Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 373/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100205
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2127
Núm. Roj: SJM IB 2127:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de julio de 2019
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 373/2019, a instancia de Dña. María Inmaculada, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, declarada en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
Cuando Dña. María Inmaculada llegó al aeropuerto de Oporto, no estaba la maleta facturada en Palma de Mallorca, motivo por el cual se formuló la oportuna reclamación ante el mostrador de equipajes. Dicha maleta, fue entregada dos días después.
En base a lo dicho, la actora reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento negligente de sus obligaciones por parte de la compañía aérea, que alcanza a 1.627,90 €, cantidad en la que incluye los enseres que denuncia que le fueron sustraídos y el importe de los enseres que tuvo que efectuar para comprar ropa, calzado, enseres de primera necesidad y medicamentos.
Todo ello teniendo en cuenta que la compañía ha indemnizado a la demandante en la cantidad de 50 €.
Junto a estas acciones declarativas de condena, que incluyen también los intereses devengados.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC, el actor, que no se discute hubieran pagado el precio del vuelo (tanto por lo declarado en su demanda como por la contestación de la misma), tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos incumplimientos contractuales o cumplimientos negligentes por parte de la compañía aérea. La responsabilidad de Iberia se advierte por la concurrencia de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues de haber adoptado las precauciones exigibles en el depósito y transporte del equipaje, no se habría extraviado el equipaje de las actoras. Por todo lo cual, la compañía aérea está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
'(...)
(...)
En este caso, el demandante reclama la cantidad total de 1.627,90 € al entender que es la cantidad procedente para paliar la pérdida de parte del contenido que había en su interior y de los gastos habidos en ropa, calzado, enseres de aseo y medicinas que tuvieron que comprar para hacer frente a la carencia del equipaje.
En este punto cabe destacar dos cuestiones: la primera que este Tribunal desconoce cuál de los enseres que eran propiedad de la demandante fueron sustraídos, dado que solo aporta una relación genérica de los mismo y de una valoración personal, sin que se aporten facturas, tickets de compra o cualquier otro documento que permita valorarlos, desconociéndose si se trataba de bienes nuevos o no. Especialmente queremos hacer constar que en la denuncia policial que se adjunta a las actuaciones no se hace referencia a los mismos, sino que esta relación solo consta en la reclamación que hizo a Iberia el 10 de octubre de 2018. De hecho, si se hubiera producido la sustracción en los términos que se refieren en la demanda, la actora podría haber procedido a adquirir otros en su sustitución, cosa que no ha efectuado.
Por lo tanto, no existe prueba plena y cierta de los extremos que se dicen en la demanda, por lo que no procede estimar la misma al respecto.
En segundo lugar, se solicita una cantidad por los gastos efectuados para paliar la falta temporal del equipaje, valorado en 237,90 €, correspondiente a la suma de los tickets aportados en la demanda.
Esta cantidad es el perjuicio sufrido y que debe ser indemnizado, al estar encuadrado en los 1131 DEG que prevé el art.22 del Convenio de Montreal, y haber sido pagados por el demandante, como confirmó la testifical oída en el acto del juicio.
No obstante, una vez que la compañía ha pagado la cantidad de 50 €, debe descontarse de aquella, resultando un total a pagar de 187,90 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. María Inmaculada, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iberia a pagar a la demandante la cantidad de 187,90 €, más los intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

