Sentencia CIVIL Nº 448/20...io de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 373/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100205

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2127

Núm. Roj: SJM IB 2127:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00448/2019

ASUNTO: Juicio Verbal nº 373/19

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de julio de 2019

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 373/2019, a instancia de Dña. María Inmaculada, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, declarada en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por Dña. María Inmaculada se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio verbal contra Iberia, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.627,90 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma cosa que no hizo, lo que provocó que se le declarara en rebeldía procesal.

Tercero: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: el actor aduce en su demanda, siendo aceptado por la demandada, que habían adquirido billetes para realizar el trayecto Madrid-Oporto, para el día 3 de septiembre de 2018. En la fecha indicada, el demandante acudió al aeropuerto de origen, facturando su equipaje, una maleta.

Cuando Dña. María Inmaculada llegó al aeropuerto de Oporto, no estaba la maleta facturada en Palma de Mallorca, motivo por el cual se formuló la oportuna reclamación ante el mostrador de equipajes. Dicha maleta, fue entregada dos días después.

En base a lo dicho, la actora reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento negligente de sus obligaciones por parte de la compañía aérea, que alcanza a 1.627,90 €, cantidad en la que incluye los enseres que denuncia que le fueron sustraídos y el importe de los enseres que tuvo que efectuar para comprar ropa, calzado, enseres de primera necesidad y medicamentos.

Todo ello teniendo en cuenta que la compañía ha indemnizado a la demandante en la cantidad de 50 €.

Junto a estas acciones declarativas de condena, que incluyen también los intereses devengados.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: de los hechos antes relatados se constata un incumplimiento contractual por parte de Iberia, que no entregó el equipaje del demandante a su llegada al aeropuerto de Oporto, tardando varios días en entregar el mismo. En concreto no fue devuelta sino 2 días después.

Al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC, el actor, que no se discute hubieran pagado el precio del vuelo (tanto por lo declarado en su demanda como por la contestación de la misma), tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos incumplimientos contractuales o cumplimientos negligentes por parte de la compañía aérea. La responsabilidad de Iberia se advierte por la concurrencia de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues de haber adoptado las precauciones exigibles en el depósito y transporte del equipaje, no se habría extraviado el equipaje de las actoras. Por todo lo cual, la compañía aérea está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).

Cuarto: el artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

En este caso, el demandante reclama la cantidad total de 1.627,90 € al entender que es la cantidad procedente para paliar la pérdida de parte del contenido que había en su interior y de los gastos habidos en ropa, calzado, enseres de aseo y medicinas que tuvieron que comprar para hacer frente a la carencia del equipaje.

En este punto cabe destacar dos cuestiones: la primera que este Tribunal desconoce cuál de los enseres que eran propiedad de la demandante fueron sustraídos, dado que solo aporta una relación genérica de los mismo y de una valoración personal, sin que se aporten facturas, tickets de compra o cualquier otro documento que permita valorarlos, desconociéndose si se trataba de bienes nuevos o no. Especialmente queremos hacer constar que en la denuncia policial que se adjunta a las actuaciones no se hace referencia a los mismos, sino que esta relación solo consta en la reclamación que hizo a Iberia el 10 de octubre de 2018. De hecho, si se hubiera producido la sustracción en los términos que se refieren en la demanda, la actora podría haber procedido a adquirir otros en su sustitución, cosa que no ha efectuado.

Por lo tanto, no existe prueba plena y cierta de los extremos que se dicen en la demanda, por lo que no procede estimar la misma al respecto.

En segundo lugar, se solicita una cantidad por los gastos efectuados para paliar la falta temporal del equipaje, valorado en 237,90 €, correspondiente a la suma de los tickets aportados en la demanda.

Esta cantidad es el perjuicio sufrido y que debe ser indemnizado, al estar encuadrado en los 1131 DEG que prevé el art.22 del Convenio de Montreal, y haber sido pagados por el demandante, como confirmó la testifical oída en el acto del juicio.

No obstante, una vez que la compañía ha pagado la cantidad de 50 €, debe descontarse de aquella, resultando un total a pagar de 187,90 €.

Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 11 de abril de 2018, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, al no haberse estimado todas las pretensiones frente a Iberia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. María Inmaculada, contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iberia a pagar a la demandante la cantidad de 187,90 €, más los intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

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