Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 782/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LECHON HERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100422

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10825

Núm. Roj: SAP B 10825:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120168166187

Recurso de apelación 782/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 674/2016

Parte recurrente/Solicitante: Eva María

Procurador/a: Ruben Franquet Martin.

Abogado/a: ELISA AYGUAVIVES GÓMEZ

Parte recurrida: Simón, Ángela

Procurador/a: Susana Puig Echeverria

Abogado/a: Judit Ferrer Aragón

SENTENCIA Nº 448/2020

Barcelona, 27 de octubre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 782/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2017 en el procedimiento nº 674/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 De Arenys de Mar en el que es recurrente Dña. Eva María y apelados Don Simón y Dña. Ángela y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Ángela y D. Simón contra Dª. Eva María CONDENO: A Dª. Eva María, a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), más los intereses legales.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes Sres. Simón y Ángela son los padres del todavía cónyuge de la demandada Sra. Eva María, en trámites de divorcio, quien solicitó un préstamo hipotecario a CAIXA LAIETANA por importe de 23.000 €, siendo la Sra. Ángela 'avalista con su propiedad', consistente en determinado bien inmueble. Alegaban los demandantes que ante el impago por la demandada a partir de determinado momento de las cuotas del préstamo decidieron pagarlas ellos por su propia conveniencia, 'para evitar que el Banco embargase la vivienda', si bien 'nunca fueron requeridos por el banco en su condición de fiador para realizar pago alguno, ni el banco estaba en vías de interponer reclamación alguna'. Así las cosas, solicitaban los demandantes que se condenase a la demandada a pagarles la cantidad de 4.000 €, correspondiente a las cuotas abonadas por ellos, más las que se sigan devengando hasta cubrir el total de 9.463,8 € pendiente de amortizar.

La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la litispendencia (en realidad, prejudicialidad civil) en relación con el pleito de divorcio que se seguía entre la demandada y el hijo de los demandantes; 2.º) el motivo de constituir el préstamo fue cubrir otro anterior suscrito por la demandada y su esposo, con el que se habían pagado las obras de reforma de la que era vivienda conyugal, y el esposo no figuró como prestatario porque no obtenía ingresos ni ofrecía garantía a la entidad; 3.º) ella vino afrontando el pago mensual de la hipoteca durante la convivencia matrimonial, pero cuando se vio obligada a marchar del domicilio dejó de hacerlo, sin que dadas sus circunstancias actuales pueda pagar, lo que además supondría un enriquecimiento injusto para los demandantes que se benefician de las mejoras realizadas en la vivienda de su propiedad; 4.º) no es procedente la reclamación en cuanto se refiere a las cuotas que todavía no han vencido; y 5.º) los actos propios, puesto que el pago de las cuotas por los demandantes confirma su voluntad de asumir que son los responsables del pago del préstamo hasta su vencimiento.

En el acto de la audiencia previa se rechazó que concurriese litispendencia.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, solo en lo relativo a la cantidad de 4.000 € correspondiente a las cuotas ya satisfechas por los demandantes, al entender que con independencia de los motivos que llevaran a las partes a otorgar el préstamo, este aparecía suscrito solo por la demandada, ofreciéndose como garantía para el caso de incumplimiento la vivienda propiedad de la actora, 'lo que significa que si la parte demandada, que es la obligada al pago, no paga, el banco se queda con la vivienda ofrecida como garantía'.

Interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en que el préstamo se suscribió para cubrir el capital pendiente del que previamente se había constituido por ella y su marido para sufragar el coste de las obras realizadas en el que fue domicilio familiar, y en que únicamente firmó ella la hipoteca porque su marido no trabajaba ni tenía ingresos, de modo que 'la única solución propuesta por la entidad fue que el préstamo se avalara por los padres'. Considera la apelante que los actores han decidido libre y voluntariamente asumir el pago de las cuotas pendientes a partir del momento en que ella no pudo continuar pagando, y que tal pago 'es un acto propio que confirma su voluntad de asumir el pago de la cantidad restante del capital pendiente', máxime al realizarlo sin previo requerimiento de la entidad acreedora. Aduce por último que obligarle al pago 'supondría un claro enriquecimiento injusto para los demandantes que se benefician de las mejoras realizadas en la vivienda de su propiedad en la que actualmente vive su hijo'.

Los demandantes se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Pago del préstamo por el hipotecante no deudor: pago por cuenta de otro

Si bien se hace referencia por una y otra parte a las figuras del aval y de la fianza, con cita incluso del artículo 1.843 del Código Civil, relativo a los casos en que el fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal, tanto del examen de las alegaciones vertidas por las partes como de la escritura de préstamo hipotecario que se aporta como documento n.º 1 de la demanda resulta que el mismo fue otorgado por la demandada como deudora y por la codemandante Sra. Ángela como hipotecante no deudora, en cuanto titular del pleno dominio del inmueble sobre el que se constituía hipoteca en garantía del pago del préstamo por la demandada, pero sin que ninguno de los demandantes asumiera a título personal la condición de fiador del préstamo.

No discutiéndose por lo demás que los demandantes habrían efectuado el pago de varias de las cuotas del préstamo, hasta un total de 4.000 €, la acción que ejercitan contra la prestataria en orden a obtener el reembolso de las sumas que han abonado a la entidad acreedora halla su fundamento en el artículo 1.158 del Código Civil, precepto aplicable al caso y conforme al cual ha de resolverse el litigio, aun cuando no fuese alegado por los litigantes, conforme al principio iura novit curiaque plasma el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el artículo 1.158 del Código Civil establece que 'puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

En relación con los pagos del préstamo efectuados por el hipotecante por deuda ajena, la Sentencia del Tribunal Supremo 18/2009, de 3 de febrero, ha entendido que este no es deudor, pero tiene a los efectos del artículo 1.210.3.º del Código Civil la condición de tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, y como tal interesado 'puede obtener al amparo del ordinal tercero del art. 1.210 el derecho de subrogación en los derechos del acreedor', siendo 'procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa'.

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2016, de 26 de febrero, resolvió que el pago hecho por varios de los coherederos para liberar las cargas de un bien hereditario gravado con dos hipotecas en garantía de dos préstamos otorgados exclusivamente por otro coheredero, es un gasto necesario en beneficio de la comunidad; considerando que 'la aplicación del artículo 1.158 del Código Civil resulta procedente en el presente caso, pues la hipotecante no deudora, a los efectos del citado artículo, tiene la condición de tercero interesado en el cumplimiento de la obligación [entre otras, STS de 3 de febrero de 2009 (núm. 18/2009)]. Posición que concurre en los coherederos que suceden a ésta y realizan el pago'.

TERCERO.- Reembolso de las cantidades abonadas. Actos propios. Enriquecimiento injusto

Partiendo de lo expuesto, se entiende que los diversos argumentos en que se funda el recurso han de ser rechazados:

(i) La finalidad que se persiguiera por la demandada al solicitar y obtener el préstamo, o los motivos últimos por los que solamente figura ella como deudora ante la entidad de crédito, constituyen cuestiones irrelevantes a los efectos de la acción de reembolso que se ha ejercitado por los demandantes, en tanto en cuanto en ningún caso se sostiene que fuesen ellos quienes en un principio se hubieran asimismo obligado al pago; y como terceros ajenos al préstamo concertado entre la demandada y la entidad acreedora, el pago de la deuda les faculta conforme al artículo 1.158 del Código Civil para reclamar el reembolso de la cantidad satisfecha, dirigiendo su pretensión contra la prestataria, en cuanto deudora obligada al pago del préstamo.

(ii) El pago por los demandantes de varias de las cuotas del préstamo, a partir del momento en que la prestataria dejó de satisfacerlas, no puede considerarse como un acto propio expresivo de una supuesta voluntad de asumir como propia la deuda.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo 734/2016, de 20 de diciembre, 209/2018, de 11 de abril, y 353/2020, de 24 de junio, enseñan con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, que la regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propiumsignifica la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos. Según precisan, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 201/2015, de 9 de abril, y 519/2015, de 6 de octubre, para que pueda operar esta doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto o cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

Disponiendo el artículo 111-8 del libro primero del Código Civil de Cataluña que 'nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

En el supuesto de autos, no cabe apreciar que el pago por los demandantes de las sumas cuyo reembolso ahora reclaman sea indicativo de una supuesta voluntad de asumir como propia la obligación de pago de las sucesivas cuotas del préstamo, en la medida en que la falta de pago de las mismas hubiera permitido a la entidad acreedora ejecutar la garantía hipotecaria otorgada sobre el bien inmueble del que la Sra. Ángela era propietaria, razón por la que la demandante estaba interesada en el cumplimiento de la obligación en orden a evitar la producción del perjuicio que para ella se hubiera seguido del incumplimiento (en este sentido, la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo 18/2009, de 3 de febrero), sin que ello obste a la posibilidad de reclamar a la demandada el reembolso de lo abonado, de conformidad con lo que prevé el artículo 1.158 II del Código Civil.

(iii) Es indiferente que el pago se efectuase por los demandantes sin que la entidad acreedora les hubiera llegado a requerir, pues como razona la Sentencia del Tribunal Supremo 18/2009, de 3 de febrero, de continua referencia, 'entendemos que existe el interés y que es en el cumplimiento, porque hay interés cuando de un acto o de una omisión se deriva un beneficio o ventaja o se evita un perjuicio o desventaja; el interés aludido en la norma se refiere al cumplimiento de la obligación (...) y es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aún cuando en este último caso ha desaparecido el interés de liberación de la finca, resultaría carente de sentido e injusto establecer una solución diferente, agravando de forma desproporcionada el sacrificio sufrido con la pérdida de aquélla'.

(iv) Finalmente, no se aprecia que el acogimiento de la pretensión dé lugar a un enriquecimiento injusto a favor de los demandantes, porque al margen de otras eventuales consideraciones, según señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 527/1984, de 2 de octubre, 126/1996, de 27 de febrero, 411/2010, de 28 de junio, y 559/2010, de 21 de septiembre, en el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1.158 del Código Civil se encuentra justamente el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, siendo tal regla manifestación del citado principio general.

CUARTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva María contra la sentencia de 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Eva María al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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