Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1250/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 448/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100376
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6399
Núm. Roj: SAP B 6399/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198089145
Recurso de apelación 1250/2019 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 443/2019
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: Carmen Del Aguila Artes
Parte recurrida: Segismundo
Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma
Abogado/a: Olga Rodriguez Martinez
SENTENCIA Nº 448/2020
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 6 de julio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 443/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Azucena contra la Sentencia de 01/10/2019 y en el que consta como parte oponente la Procuradora Yvonne Fontquerni Coloma, en nombre y representación de Segismundo .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª M. Agnes Dagnino, en nombre y representación de D. Segismundo , contra Dª Azucena representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Martinez, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 18 de octubre de 2013 con todos los efectos inherentes a dicha declaración, revocándose a tales efectos cuantos poderes se hubieren otorgado entre ambos.
No procede fijar pensión compensatoria a favor de la demandada.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y,PRIMERO.- La Sra. Azucena reitera en esta alzada la petición de una prestación compensatoria de 400 euros mensuales con carácter ilimitado que la sentencia de instancia ha desestimado. Sostiene que su situación económica es frágil y precaria dado que unicamente percibe 500 euros mensuales y sobrevive con la ayuda de familiares e insiste en el hecho de que el divorcio le ha provocado una situación de desequilibrio. El Sr.
Segismundo se opone al recurso.
SEGUNDO.- Prestación compensatoria.
Vamos a confirmar la resolución apelada porque la petición formulada en el divorcio se realiza cinco años después de la ruptura y la demandante no ha acreditado en el procedimiento la necesidad durante estos años transcurridos desde la separación de una prestación reequilibradora.
Como expone en su fundamentación la sentencia de instancia, el derecho a la prestación compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio directamente vinculado a la ruptura matrimonial por lo que debe demostrarse la concurrencia de este elemento al tiempo de la ruptura.
No es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios o igualador de ingresos. Efectivamente, esta institución lo que pretende es evitar que el perjuicio que pueda producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
El punto de partida de esta pretensión radica en el artículo 233-14 CCC, relativo a la prestación compensatoria.
Este precepto prevé que: 1. El cónyuge cuya situación económica, comoconsecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derechoa solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que noexceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que puedamantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentosde los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a laprestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
Ahora bien, el propio texto legal establece a continuación cuáles son los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su reconocimiento y la fijación de su importe. En su artículo 233-15, el Código civil de Cataluña dispone que : La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre, 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio (STSJC 1 -3-2018).
El TS establece en su Sentencia de fecha 3 Jun. 2013 (rec. 417/2011), la improcedencia de que por la parte actora se reclame pensión compensatoria después de varios años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo.
Sostiene que en esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento.
En el caso que nos ocupa y como recoge la sentencia apelada no han quedado debidamente acreditados los presupuestos para el reconocimiento de la prestación y ese déficit probatorio debe perjudicar a quien deduce la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC.
Abundando en la valoración probatoria efectuada en la instancia y que compartimos constatamos que el matrimonio se celebró el 18 de octubre de 2013 y la ruptura se produce a fines de 2015. Estamos pues ante un matrimonio que ha durado escasamente dos años y no ha tenido hijos. Tras la ruptura la Sra. Azucena marcha a DIRECCION001 donde reside su familia. La demanda de divorcio fue presentada por el Sr. Segismundo en abril de 2019 y no es sino cuatro años después de la ruptura, al contestar, que la Sr. Azucena reconviene y solicita de forma reactiva le sea reconocida la prestación compensatoria en el modo indicado. No consta reclamación previa a la demanda de divorcio.
Como recoge con acierto la resolución apelada no estamos ante una ruptura de la que haya derivado un desequilibrio económico de futuro para la Sra. Azucena . En adición a lo expuesto en la sentencia recurrida consignamos ahora para dar respuesta al recurso formulado que : Consta documentado que la Sra. Azucena , nacida en 1982 siempre ha trabajado, siendo que en agosto de 2014 le fue concedida una prestación pública por incapacidad permanente total para la profesión habitual por la que percibe como reconoce en el recurso unos 500 euros mensuales. El dictamen propuesta del INSSS de fecha agosto de 2014 aportado con la reconvención consigna lubociatalgia por hernia discal a valorar en diciembre de 2015 ( fol 33). Esta situación no le ha impedido ni le impide realizar otros trabajos para obtener ingresos complementarios.
El Sr. Segismundo , nacido en 1969, tiene a su vez reconocida una incapacidad permanente total por la que percibe unos 1.000 euros mensuales y con ese importe debe afrontar una pensión alimenticia de 150 euros para el hijo habido en una relación anterior y procurar también su propio sustento.
Desde la ruptura no está probada relación alguna entre las partes ni se ha acreditado en el procedimiento el desequilibrio en los términos exigidos por el precepto de aplicación. No apreciamos infracción de la normativa aplicable. Tampoco error en la valoración de la prueba. Consecuentemente, dado que la parte actora no ha acreditado la procedencia al tiempo de la ruptura del reconocimiento de la prestación reclamada, de conformidad con lo manifestado en la sentencia recurrida, vamos a desestimar el recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen al recurrente conforme al art. 398 LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por Azucena contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 en autos de divorcio contencioso 443/19 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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