Sentencia CIVIL Nº 448/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1483/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100516

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:599

Núm. Roj: SAP J 599:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 448

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 450/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1483/2018

En la Ciudad de Jaén, a Veinte de Mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Juan Pablo, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representado por la Procuradora doña Ana Belén Romero Iglesias y defendido por el Abogado don José Tomás Campiña Domínguez. Es parte apelada la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por la Procuradora doña Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Abogado don Blas Ballesteros García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2019 con el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Juan Pablo a que abone a Estrella Receivables LTD la cantidad de 3.461,18€, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a ésta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita don Juan Pablo en su recurso de apelación que se estime el mismo y se desestime la demanda interpuesta contra el apelante por la entidad Estrella Receivables LTD. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

1.- No existe prueba suficiente que acredite la existencia de la supuesta deuda.

2.- El documento nº 1 aportado por la actora no es un contrato sino una mera solicitud de tarjeta, por lo que no hay ningún sustento legal que configure una relación contractual entre las partes.

3.- Tampoco están acreditadas las distintas cesiones operadas, y menos aún que se trate del mismo negocio jurídico.

4.- La tarjeta data del año 2007, y teniendo en cuanta que la caducidad de las mismas suele ser como máximo de tres años, habría caducado en el año 2010, por lo que cuando en el año 2014 el Banco Popular se hace cargo supuestamente de dicha tarjeta, debería haber facilitado otra nueva a nombre de esa entidad y con una numeración diferente a la de Citibank.

5.- No consta el uso de la tarjeta como elemento de pago de bienes o servicios, ni por medio de tickets ni por una relación de los usos de la misma, pues solo se aportan los recibos de paso al cobro, impago de los mismos y comisión de devolución.

6.- El contrato es absolutamente ilegible, siendo necesario usar un elemento externo como una lupa para poder leer su contenido.

7.- Por lo anterior, no se pueden valorar en su integridad las cláusulas abusivas que el documento presentado como contrato contiene. Si es notorio que la tarjeta contiene un TAE del 24% y unas comisiones de reclamación por recibo impagado de 24€, pero al no presentar la actora ningún documento sobre el movimiento de la cuenta, es imposible determinar que cantidades se han cobrado de forma indebida por estos conceptos.

La entidad Estrella Receivables, LTD se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la integra confirmación de la Sentencia recurrida, condenado al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y que por razones evidentes se ha de analizar en primer lugar, alega la apelante, al igual que hizo al oponerse al requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio, que el documento nº 1 aportado por la actora no es un contrato sino una mera solicitud de tarjeta, por lo que no hay ningún sustento legal que configure una relación contractual entre las partes.

Este motivo no puede prosperar, pues aunque en el documento en cuestión se diga que es una solicitud de un tarjeta fechado el 04/04/2007, en él figuran todos todos los datos del demandado/apelante, incluidos los de su cuenta bancaria y está firmado por él, y en el reverso figuran lo que se denomina 'Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard' (documento nº 1 de la demanda monitoria), se han aportado por la actora los extractos emitidos por Citibank desde la concesión de la tarjeta de crédito en los que se reflejan los cargos y los recibos pagados y devueltos (documento nº 7 de la demanda monitoria), y si a ello se une la contestación dada por Unicaja al oficio del Juzgado, en la que consta que los recibos girados por Citibank se cargaban a la cuenta personal del demandado que aparece en la solicitud de la tarjeta, así como la relación de todos los recibos pagados y devueltos, todo ello constituye prueba suficiente para acreditar la existencia de un contrato de crédito mediante uso de tarjeta entre la entidad Citibank, S.A. y don Juan Pablo y la utilización por este de la tarjeta suministrada por Citibank.

TERCERO.- En los motivos 1 y 3 del recurso de apelación, alega el apelante, al igual que hizo en el escrito de oposición al monitorio, la inexistencia del crédito a favor de la actora, por no estar acreditadas las distintas cesiones operadas, y menos aún que se trate del mismo negocio jurídico.

Este Tribunal, al igual que el Juzgado, considera acreditada la cesión del crédito por Citibank, S.A. a Banco Popular-E, S.A. y la posterior cesión del crédito por ésta entidad a la entidad Estrella Receivables, LTD.

La escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2014 recoge la cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular- E, S.A., y aunque no se recoja de forma expresa el crédito derivado del contrato de tarjeta de Crédito suscrito entre Citibank, S.A. y don Juan Pablo que es objeto de reclamación, si se acredita la cesión de ese concreto crédito por Banco Popular-E, S.A a la entidad Estrella Receivables LTD mediante el testimonio aportado a los autos de la escritura notarial de fecha 29 de julio de 2015, y si a ello se une el hecho de que el contrato de tarjeta de crédito y toda la documentación posterior esté en poder de la entidad Estrella Receivables LTD, todo ello es suficiente para acreditar la transmisión del crédito y, consecuentemente, la legitimación de la entidad actora para reclamar su pago, pues la notificación de la cesión al deudor no es un requisito esencial para su validez y no tiene más efectos que los del artículo 1527 del Código Civil.

CUARTO.- Alega el apelante, como cuarto motivo del recurso, que la tarjeta data del año 2007, y que teniendo en cuenta que la caducidad de las mismas suele ser como máximo de tres años, habría caducado en el año 2010, por lo que cuando en el año 2014 el Banco Popular se hace cargo supuestamente de dicha tarjeta, debería haber facilitado otra nueva a nombre de esa entidad y con una numeración diferente a la de Citibank.

Procede la desestimación del citado motivo de apelación, pues se trata de una alegación que se hace por primera vez en el recurso de apelación, lo que contraviene el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur' [pendiente la apelación, no procede la innovación], contenido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento [ STS de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 657/20169) y 26 de febrero de 2016 (ROJ: STS 620/2016)].

En cualquier caso, y aunque no se ha alegado, la acción que se ejercita no estaría prescrita por no haber transcurrido el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que seria el aplicable al caso de autos [ Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 21 de febrero de 2018 (ROJ: SAP J 597/2018) y la de la Sec. 9 de la AP de Madrid de 26 de julio de 2010 (ROJ: SAP M 11038/2010)], pues aunque conforme a la disposición final primera de la citada Ley 42/2015 el plazo de prescripción previsto actualmente por el artículo 1964 es de cinco años, no obstante, aquí opera el artículo 1939 del Código Civil en virtud de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015, lo que quiere decir que, a partir del 6 de octubre de 2015, la actora tenía cinco años para reclamar frente al demandado, y como quiera que presentó su demanda de juicio monitorio en abril de 2019, la acción no esta prescrita [ Sentencias de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 30 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP J 1116/20199) y de la Sec. 2ª de la AP de Badajoz de 20 de junio de 2019 (ROJ: SAP BA 837/20019)].

QUINTO.- Alega el apelante, como quinto motivo del recurso, que no consta el uso de la tarjeta como elemento de pago de bienes o servicios, ni por medio de tickets ni por una relación de los usos de la misma, pues solo se aportan los recibos de paso al cobro, impago de los mismos y comisión de devolución.

La carga de la prueba en relación con la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde, en principio, a la entidad titular de la tarjeta [ STS 21 de diciembre de 2001 (ROJ: STS 10242/2001), que es citada por la STS de 8 de marzo de 2002 (ROJ: STS 1631/2002)]

En el caso de autos, es cierto, como alega el apelante, que no se han aportado por la actora los justificantes de las operaciones realizadas con la tarjeta, pero si han aportado los extractos emitidos por Citibank desde la concesión de la tarjeta de crédito, y examinados detenidamente por este Tribunal, se constata que en ellos se reflejan los cargos efectuados, con indicación de su concepto, y los pagos efectuados por le demandado, bien mediante los recibos cargados (y no devueltos) en la cuenta por él designada, bien mediante los ingresos efectuados a través del servicio de correos, dado que la tarjeta fue bloqueada y finalmente cancelada por Citibank en el mes de octubre de 2010 ante los numerosos recibos devueltos por impagados.

Al margen de los cargos por intereses, comisiones por reclamación por cuotas impagadas y primas por pagos protegidos, solo dos cargos aparecen en los extractos aportados, uno de 2.600€ el 19/05/2008 por el concepto IVERCASA 2005 S L y otro de 2.000€ el 22/03/2009 también por el mismo concepto, y no solo no costa que demandado efectuara en su momento reclamación alguna por dichos cargos, a pesar de que la cuenta estaba a su entera disposición, sino que tampoco los ha impugnado expresamente en su escrito de oposición a la demanda monitoria, pues se ha limitado a negar la realidad del contrato y la utilización de la tarjeta, lo que ha resultado ser falso.

Por tanto, aunque no se hayan aportado por la entidad actora los justificantes de los citados cargos o disposiciones, no habiendo el demandado dado ninguna explicación de los posibles errores en los movimientos que se recogen en los extractos aportados con la demanda ni negado de forma expresa que haya dispuesto de las citadas cantidades, unido a que con posterioridad a dichos cargos siguió pagado algunos de los recibos de la tarjeta e incluso efectúo algunos pagos a través del servicio de correos después de que la tarjeta hubiera sido bloqueada por los repetidos impagos de los recibos, este Tribunal considera acreditada la realidad de dichos cargos o disposiciones.

SEXTO.-Alega el apelante, como sexto y séptimo motivos del recurso, que el contrato es absolutamente ilegible, siendo necesario usar un elemento externo como una lupa para poder leer su contenido, por lo que no se pueden valorar en su integridad las cláusulas abusivas que el documento presentado como contrato contiene. Y añade, que si es notorio que la tarjeta contiene un TAE del 24% y unas comisiones de reclamación por recibo impagado de 24€, pero al no presentar la actora ningún documento sobre el movimiento de la cuenta, es imposible determinar que cantidades se han cobrado de forma indebida por estos conceptos.

En cuanto a la ilegibilidad del contrato, la sentencia del Juzgado, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras exponer las normas y doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, contiene el siguiente razonamiento: ' En el caso de autos es posible la lectura del documento sin necesidad de aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, superando esta el milímetro.

Por tanto, el contrato cumple con las existencias de transparencia, claridad, comprensión y sencillez, distinto es que el interés remuneratorio pueda fuera leonino, pero esa cuestión no ha sido planteada, no siendo objeto de la litis, sin que este juzgador pueda de oficio declarar dicho interés como usurario, al no ser parte del precio del contrato.'

No comparte este Tribunal los transcritos razonamientos de la Sentencia de Primera Instancia y, en consecuencia, se ha estimar en parte el motivo del recurso por los motivos que seguidamente se expondrán.

En el anverso del documento nº 1 de la demanda (solicitud de la tarjeta) se reflejan los datos personales y profesionales del demandado, quien únicamente estampa su firma en el anverso relativo a los datos bancarios autorizando a Citibank a que cargue los recibos correspondientes en una cuenta de la que es titular el solicitante de la tarjeta. Mientras en el reverso se recogen todas las condiciones generales de la contratación que viene predispuestas e impuestas al consumidor por la entidad bancaria, figurando únicamente al pie del mismo la firma del apoderado de Citibank, pero no la firma del actor, y están redactadas en una letra de tamaño tan reducido que dificulta en extremo su lectura y comprensión.

Se incumplen, por lo tanto, las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez que impone el apartado 5 del artículo 5 de la Ley de condiciones generales de la contratación, y las que específicamente refiere el artículo 80 1 b) del TRLGDCU a los contratos con consumidores, y aunque no es aplicable el segundo inciso del apartado b/ del artículo 80 del TR LGDCU, incluido por ley 3/2014, con posterioridad al contrato objeto del litigio que es 4 de abril de 2007, ya la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establece en el artículo 5 que '(..) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez', y en el artículo 7 que 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas que hubieran sido aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las clausulas contenidas en el contrato'; por lo que de acuerdo a lo expuesto y que en el art. 8 dice que '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.

En consecuencia, el clausulado del contrato de tarjeta objeto de litigio en lo relativo a los intereses remuneratorios se recoge en el reverso del documento contractual con una letra tan minúscula que no permite prácticamente su lectura, y está redactado en términos que impiden su plena comprensión por el demandado, presentando falta de claridad y transparencia, cuestión que sí puede y debe ser objeto de control por los tribunales, de modo que resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cuál era la trascendencia real y económica de lo contratado, por lo que se considera que los intereses remuneratorios no son transparentes y el clausulado en que se establecen nulo, por lo que no será procedente reclamar cantidad alguna a la demandada en concepto de intereses remuneratorios.

En sentido expuesto, y en relación con clausulas similares recogidas contratos de crédito mediante el uso de tarjetas, se pronuncian la Sentencia de esta Sección 1ª de la AP de Jaén de 21 de octubre de 2019 (ROJ: SAP J 1389/2019), la de la Sec. 1ª de la AP de la AP de Lugo de 18 de marzo de 2020 (ROJ: SAP LU 138/2020), la de la Sec. 4ª de la AP de La Coruña de 19 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP C 2738/2019), la de la Sec. 1ª de la AP de Salamanca de 6 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP SA 776/2019) y la de la Sec. 3ª de la AP de Brugos de 28 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP BU 1165/2019), entre las mas recientes.

En cuanto a las comisión por reclamación de cuota impagada, en los extractos aparecen 32 cargos de 30€ por ese concepto, lo que arroja un total de 960€ (salvo error un omisión).

Ademas de que esa comisión se recoge junto con los intereses remuneratorios y otras comisiones dentro del Anexo recogido en el reverso del citado documento, lo que sería suficiente para su exclusión por los argumentos ya expuestos respecto a los intereses remuneratorios, la STS nº 566/2019, de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019), respecto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras declara: "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

'No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen'.

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada 'comisión de riesgo', declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.

Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.

En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar.

7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo , trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre, sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial.

[...]

1.- Las consideraciones que hace la parte recurrente sobre la naturaleza y funcionalidad de la cláusula penal en nuestro Derecho son correctas. El problema es que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal.

Conforme al art. 1152 CC , la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena ( sentencia 126/2017, de 24 de febrero ). Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio ( sentencia 74/2018, de 14 de febrero ).

2.- La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre .

Como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, en el mejor de los casos para la recurrente, si aceptáramos a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción."

Por tanto, aplicado la doctrina recogida en la citada Sentencia procede declarar nula también la comisión por reclamación de cuotas impagadas y, consecuentemente, excluir de la cantidad que se reclama todos los cargos de 30€ que se hacen por ese concepto.

En conclusión a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, declarar la nulidad del clausulado del contrato de tarjeta de crédito litigioso en lo relativo a los intereses remuneratorios y comisiones por reclamación por cuotas impagadas, y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad que, en su caso, resulte de restar a las disposiciones efectuadas por el demandado los abonos realizados por él, con exclusión de las partidas correspondientes intereses remuneratorios y comisiones por reclamación de comisiones deudoras, a liquidar en ejecución de sentencia en base a los extractos aportados a los autos.

SEPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, que se revoca, y en su lugar:

1.- Se Declara la nulidad del clausulado del contrato de tarjeta de crédito litigioso en lo relativo a los intereses remuneratorios y comisiones por reclamación por cuotas impagadas.

2.- Se condena a don Juan Pablo a pagar a la entidad Estrella Receivables, LTD la cantidad que, en su caso, resulte de restar a las disposiciones efectuadas por el demandado los abonos realizados por él, con exclusión de las partidas correspondientes intereses remuneratorios y comisiones por reclamación de comisiones deudoras, a liquidar en ejecución de sentencia en base a los extractos aportados a los autos.

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las instancias.

4.- Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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