Sentencia CIVIL Nº 448/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 550/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100457

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:535

Núm. Roj: SAP NA 535/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000448/2020
En Pamplona/Iruña, a 12 de junio del 2020.
El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 550/2019, derivado del Juicio verbal
(250.2)nº 719/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la
demandada GARANTIAUTO, representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada
Dª. Juliana Aguilar Orozco; parte apelada, el demandante D. Casiano , representado por la Procuradora Dª.
Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero del 2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de D. Casiano , frente a Garantiauto Cobertura Responsabilidad Obligatoria SL, a la que CONDENO a rebajar el precio de la compraventa firmada por el demandante en fecha 8 de junio de 2017 en la cantidad de 3.725,98 euros, debiendo abonar dicho importe al demandante; así como la CONDENA a indemnizar al demandante en 639,79 euros por daños y perjuicios.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, GARANTIAUTO.



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada frente a la sentencia que estimó la pretensión principal deducida en la demanda en ejercicio del derecho a la rebaja del precio de venta del vehículo Audi A4 de ocasión adquirido por el demandante en Auto Center Concesionario Multimarca mediante contrato de compraventa fechado el día 8 de junio de 2017.

En primer término insiste la recurrente en su falta de legitimación pasiva al no ser vendedora del vehículo y por ello, según aduce, no tener el deber de soportar la pretensión de devolución de parte del precio, estando asegurada la responsabilidad por falta de conformidad mediante póliza de seguro en que la demandada es tan solo su tomadora, sin que existiera subrogación en todas las obligaciones del vendedor por falta de conformidad.

El motivo se desestima.

Consta en autos documento emitido por la entidad demandada en el que se indica expresamente que la hoy demandada 'se subroga en los derechos y obligaciones asumidas por Auto Center Concesionario Multimarca SL vendedor del vehículo Audi A4 Avant 3.0 TDI quattro matrícula ....QXX y recogidas en el contrato de compraventa que antecede a este documento, en todo lo relacionado y relativo a las reparaciones de averías ocasionadas por una falta de conformidad' .

Dispone el art.121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) que 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.

Garantiauto se subrogó en las obligaciones del vendedor en todo lo relativo a reparaciones de averías por falta de conformidad. Dentro de tales obligaciones se encuentra la de llevar a cabo la reparación en plazo razonable surgiendo, en caso de no ser así, el derecho potestativo del vendedor a exigir la rebaja en el precio de venta.

Por lo tanto, si la subrogación de la demandada, como se extrae de los términos declarados por ella misma en ese documento anejo al contrato de compraventa, lo es en las obligaciones del vendedor relativas a las reparaciones de averías por falta de conformidad y si una de las obligaciones que frente al comprador asume la entidad subrogada consiste en que se efectúe la reparación en plazo razonable (o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario), las consecuencias legales del incumplimiento de tal obligación también son exigibles a la misma por el acreedor de la obligación incumplida.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se titula error en la valoración de la prueba.

Se admite la fundamentación contenida en la sentencia impugnada sin que se advierta el error denunciado.

Bajo el referido título se aduce que a la demandada no le es imputable el retraso en la reparación del vehículo que aprecia la sentencia porque 'no es un taller reparador'. Como se ha dicho, la entidad demandada asumió frente al comprador del vehículo, por subrogación en la posición del vendedor, las obligaciones derivadas de la garantía en todo lo relacionado y relativo a las reparaciones de averías ocasionadas por una falta de conformidad.

El hecho de que la demandada no llevara a cabo de forma personal la reparación del vehículo sino que la encomendara a un tercero no le priva de la condición de obligada frente al vendedor, atribuyendo a éste la potestad jurídica de reclamar a la misma su cumplimiento o de ejercer frente a ella las acciones previstas en la legislación tuitiva de los derechos de los consumidores en caso de incumplimiento, entre ellos el de reclamar una disminución del precio en caso de que la reparación no se llevara a cabo en un plazo razonable y sin inconvenientes.

Se incide también en este motivo de recurso en que la sentencia impugnada no tiene en cuenta el informe pericial presentado por la parte apelante. Basta leer dicha resolución para advertir que la crítica de la recurrente no se ajusta a la realidad. La sentencia valora, con arreglo a criterios de sana crítica que este Tribunal de apelación comparte, tanto la prueba pericial aportada por el demandante como la aportada por la parte demandada; respecto a esta última señala, entre otras cosas, en orden a la valoración del fundamento técnico de su contenido, que tal dictamen no contiene propiamente un análisis técnico directo de los problemas del vehículo, sino que por el contrario contiene una sucesión relacionada de contactos del perito con el taller, volcando la información brindada por éste y apenas una comprobación personal en febrero de 2018 de que el eje impulsor de la bomba de aceite estaba redondeado en uno de sus extremos.

Tiene declarado una constante jurisprudencia que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.Civil), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001 y 20 de febrero de 2003 , entre otras). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversan o falsean arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omiten datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero de 1991, 13 octubre 1994, 30 de diciembre 1997, 18 diciembre 2001 y 20 febrero de 2003).

Tales circunstancias no concurren en el presente caso puesto que la sentencia, analiza pormenorizadamente el resultado de las pruebas periciales y otorga valor probatorio a las conclusiones alcanzadas en el informe presentado por la parte demandante atendiendo a su mayor fundamentación y razón de ciencia, estando dotado de una superior explicación racional, valoración fundada en las reglas de sana crítica sin apartarse en absoluto ni en su análisis ni en sus deducciones de la razón y la lógica llegando a la acertada conclusión de que la reparación ejecutada en el taller designado por la demandada, que hubiera precisado de un trabajo neto de 16 o 17 horas, no solo se demoró cinco meses, sino que además fue incompleta e insuficiente porque solo se efectuó una sustitución de los elementos averiados del motor del vehículo por la falta de circulación del aceite, pero no se comprobó ni se reparó el defecto que daba lugar a la falta de lubricación ( y que no era atribuible a un desgaste razonable por el uso), esto es, el déficit de presión del aceite por defecto del eje de reenvío de la bomba de aceite.



TERCERO.- En el tercero de los motivos de apelación, titulado error en la aplicación de la normativa de consumidores sobre las formas de subsanación, en realidad lo que se aduce es error en la valoración de la prueba entorno al tiempo de demora en la realización de la reparación al vehículo del demandante por el taller designado por la demandada.

Se viene a alegar, con apoyo en el informe pericial aportado por la apelante, que el tiempo transcurrido entre la entrega del vehículo para proceder a reparar la avería detectada a través del testigo de presión del aceite efectuada el día 20 de noviembre de 2017 hasta el día 19 de febrero de 2018, estaría justificado sin que deba computarse a los efectos de considerar, como hizo la sentencia impugnada, que la reparación no se llevó a cabo en plazo razonable a los efectos del art.121 TRLGDCU.

Basta observar el informe pericial de la parte apelante para constatar que en el mismo no se ofrece razón suficiente que justifique el hecho consistente en que hasta mediados de febrero no se completara el desmontaje del motor para comprobar el origen de la avería; hasta esa fecha se habrían efectuado las actuaciones que relata el informe pero consideramos que no justifican una demora de más de tres meses hasta que se llega a proponer por el taller un 'cambio estándar ante la posibilidad que la falta de lubricación haya ocasionado daños importantes en el conjunto mecánico'.

Se alude en el recurso a que la aseguradora demoró su aceptación, pero esa circunstancia, caso de ser real, desde luego no es oponible como causa que restrinja los derechos del consumidor reconocidos en los arts.

114 y ss del TR, entre ellos el de reparación en tiempo razonable.

Pero además, al hecho del transcurso de un tiempo excesiva e injustificadamente prolongado, con privación del uso del vehículo al consumidor, se suma el hecho probado recogido en la sentencia y no combatido expresamente en el recurso de que 'las reparaciones ejecutadas no resultan útiles para hacer apto el vehículo a su destino ordinario' (lo cual es obvio, dado que se concluyó que se hacía preciso un cambio de motor), circunstancia que refuerza la concurrencia del supuesto de hecho que, conforme a lo dispuesto en el art. 121 del TRLGDCU, legitima al consumidor demandante para ejercitar su derecho a la rebaja del precio.



CUARTO.- En el motivo final de apelación se opone que la reparación total de motor presupuestada por la actora, es desproporcionada en relación al art. 119.2 del TRLGDCU ya que entrañaría una mejora evidente en el bien, que beneficia de forma desproporcionada.

Dispone el artículo 122 de dicho Texto, al regular los criterios para la rebaja del precio, que la misma 'será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega'.

El primero de los términos de comparación puede establecerse en el valor en venta convenido por las partes o precio de mercado de un vehículo de las características del que fue objeto de venta en este caso; si ese vehículo presenta un defecto o avería que hace preciso el cambio de motor, es razonable entender que el valor del mismo en caso de ser conforme se deprecia precisamente en el importe de la reparación que debiera efectuarse para alcanzar tal conformidad.

En el caso no se ha probado que el importe de la rebaja de precio interesada y acogida en la sentencia, calculado en función de la reparación precisa presupuestada, sea desproporcionado en el sentido de que pudiera efectuarse por menor importe para conseguir que el vehiculo fuera conforme con el contrato, es decir, que respondiera a las características y estado exigibles como media a un turismo igual al vendido y con sus mismos años de matriculación y kilómetros recorridos.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos os preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala en nombre y representación de GARANTIAUTO frente a la sentencia de fecha 14 de febrero del 2019 dictada en el procedimiento Juicio verbal (250.2) nº 719/2018 - 00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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