Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 10/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 448/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100444
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1489
Núm. Roj: SAP PO 1489/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00448/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36039 41 1 2018 0000734
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2018
Recurrente: Emma , Eusebio
Procurador: MANUELA SENDON JURJO, MANUELA SENDON JURJO
Abogado: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA, MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA
Recurrido: Eugenia , Felipe
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA,
Abogado: PAULA DIEGUEZ PEREIRA,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 448/20
En PONTEVEDRA, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 10 /2020, en los que aparece como parte
apelante-demandante, Emma , Eusebio , ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sr.
MANUELA SENDON JURJO, y asistidos por la Abogada Dª. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA, y como
parte apelada-demandada, Eugenia , Felipe , ambos representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, y asistidos por el Abogado Dª. PAULA DIEGUEZ PEREIRA, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de O Porriño, con fecha 27 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Emma y de Eusebio contra Felipe y contra Eugenia .
CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Emma , Eusebio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por los esposos don Eusebio y doña Emma contra su hijo don Felipe y su exnuera doña Eugenia , en pretensión de que se declare que los demandantes costearon económicamente parte de las obras de mejora de la vivienda y finca sita en el lugar DIRECCION000 núm. NUM000 , de la parroquia DIRECCION001 , del término municipal de O Porriño (propiedad privativa de Doña Emma ), llegando a invertir en dichas obras el 50% del valor total de las mismas, al igual que los demandados que sufragaron el restante 50%, para, subsidiariamente, de no acogerse a la anterior pretensión, solicitar el reconocimiento de un derecho de crédito a su favor, por importe de 32.569,84 euros frente a la sociedad de gananciales integrada en su día por los demandados.- El demandado don Felipe se allanó a la demanda.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación los actores.-
SEGUNDO.- Es de señalar que el presente proceso deriva del anterior procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales (fase de formación de inventario) número 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de O Porriño, sustanciado entre los hoy demandados don Felipe y doña Eugenia (divorciados en el año 2014), en el que, entre otras partidas del Activo de su inventario ganancial, se vinieron a recoger: ' 1. Finca Rústica denominada ' DIRECCION000 ' sita en el municipio de Porriño, parroquia DIRECCION001 , con una superficie de dos áreas y 50 centiáreas, según escritura pública de compraventa de fecha 20 de agosto de 2002.
.
.
.
4. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al patrimonio privativo de Emma , madre de Felipe , por el importe actualizado de las cantidades invertidas en las siguientes obras realizadas en la vivienda privativa de aquélla, sita en el DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 -Porriño, consistentes en: - Reforma y ampliación de casa (originaria) compuesta de planta baja (bodega de aproximadamente 40 metros cuadrados) y de planta primera de 90 metros cuadrados aprox., por ampliación y acondicionamiento de planta primera hasta 130 metros cuadrados aprox.
- Nueva edificación/construcción de planta segunda de 130 metros cuadrados aprox. (obra nueva).
- Cierre del perímetro de la finca, con portalón de entrada.
-Construcción de zona ajardinada, con pavimentación suelo y demás acondicionamiento de la zona exterior de la finca privativa de Emma .
-Acondicionamiento del interior de la vivienda reformada y ampliada.
5.Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al referido patrimonio privativo de la Sra. Emma en la suma de 47484,41 euros. Dicho importe será descontado de la cantidad en que se cuantifique el derecho de crédito anterior (punto 4 del activo) en fase de liquidación '.
Y ello con base esencialmente en la consideración de que tales obras de mejora y ampliación de la casa de la actora fueron sufragadas con peculio ganancial de los ahora demandados, emigrantes en Suiza en la época de ejecución de las obras, cuya cuenta bancaria refleja durante aquel tiempo retiradas de dinero de hasta 216406,97 euros, algunas realizadas por el padre del demandado que figuraba como autorizado en la cuenta.
Teniendo en cuenta, por lo demás, que los hoy actores no tenían capacidad económica para afrontar los gastos de tales reformas, pues doña Emma nunca trabajó (ni, por tanto, cotizó)y don Eusebio se jubiló hace muchos años, percibiendo del orden de unos 1200 euros mensuales.-
TERCERO.-En la resolución apelada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las mismas consideraciones de la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales de los hoy demandados, esto es, de no resultar justificada la contribución económica de los demandantes en las obras de mejora y ampliación del inmueble privativo dela actora doña Emma . En atención a que los demandados tenían importantes ingresos en Suiza y los demandantes tenían ingresos pequeños provenientes únicamente del esposo don Eusebio . A que la testigo Rosalia , nieta de los actores e hija de los demandados, tenía tan solo cinco años de edad cuando sus padres emigraron a Suiza y únicamente llega a referir haber oído comentar en casa que las obras se pagaban entre todos. Y a que el importe obtenido por los actores con la operación de venta de los valores del Banco Santander en el año 2003 (del orden de 14728,59 euros) fue objeto de varios reintegros hasta el año 2008, cuando según el hijo demandado don Felipe , las obras del inmueble se habían concluido en el año 2004.
CUARTO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, los actores recurrentes interesan la estimación de su demanda. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así se indica que todas las obras se pagaron en metálico y se iban abonando a medida que se iban ejecutando, no pudiendo acreditar ninguna de las dos partes (ni demandantes ni demandados) movimiento bancario alguno de pago de las obras.
Que la Juzgadora de instancia no puede motivar la desestimación de la demanda con base en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (fase de determinación de inventario) tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño con el número 204/2015. Ya que los pronunciamientos de dicho procedimiento solo afectan a los hoy demandados, únicas partes legítimas del mismo.
Que los pagos de las obras figuran indistintamente a nombre de los demandantes y del codemandado don Felipe , prueba de que fueron realizados por ambas partes.
Que en la vivienda de la demandante se ha hecho más de una reforma de la misma. Y no solo la reforma que se hizo conjuntamente con los demandados. El perito Sr. Lucas dejó claro que en la vivienda hay reformas realizadas en distintas épocas y las mismas no llegan a los 90000 euros.
Que no consta acreditado que los demandados hayan sido ellos, única y exclusivamente, los que costearon las obras objeto de esta reclamación.
Que en el presente procedimiento, el demandado don Felipe se allanó a la pretensión de los actores, y la otra codemandada doña Eugenia no aportó prueba documental alguna justificativa de haber pagado la totalidad de las obras realizadas en la vivienda de la actora.
Que el argumento de que los ingresos económicos de los demandantes no eran suficientes para afrontar la entidad de las obras realizadas en la vivienda de la actora es desconocer una realizad tan evidente como que la gente de la edad de los actores siempre tuvo la mentalidad y capacidad de ahorro porque prescindían de todo lo que no era necesario para la vida diaria. La testigo doña Rosalia , aunque era pequeña cuando sus padres emigraron a Suiza, puso de manifiesto la capacidad de ahorro de sus abuelos (los actores) y siempre oyó decir en casa que las obras se habían abonado de forma indistinta por sus abuelos y sus padres.
Que la reforma de la cocina se pagó por los demandantes.
Que el hecho de que los demandados dispusieran de un elevado nivel de ingresos por sus trabajos en Suiza no quiere decir que todo fuera invertido en la mejora de la vivienda de la actora.
Que las obras se fueron costeando poco a poco y con los ingresos de ambos matrimonios. No alcanzando el valor de las obras los 90000 euros, según resulta del informe pericial del Sr. Lucas . Lejos de los 216 406,97 euros de retirada de fondos de la cuenta bancaria de los hoy demandados que se menciona en la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales, que supera incluso el valor de la propia construcción.
Que conforme a la sana crítica hay que entender que, en una vivienda donde conviven dos unidades familiares con ingresos, ambas pueden costear las obras de mejora. Como también que si las obras se prolongaron tanto en el tiempo es porque se hacían a medida que se disponía de dinero para ello. Porque, aunque los demandados estaban de emigrantes en Suiza y ganaban bastante dinero, no todo fue invertido en las obras.
Que se ha producido una vulneración del art.359 CC, en cuanto viene a disponer que 'Todas las obras, siembras, plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario'. Dado que a los demandados les correspondía probar que todas las obras realizadas en el inmueble de la actora las habían realizado ellos y a su costa. No llegándose a desvirtuar la presunción que establece el precepto.
QUINTO.- De partida, no hay motivo para la inadmisibilidad del recurso de apelación con base en el art.458-2 LEC. Escrito de recurso que, en su encabezamiento, cita la resolución apelada ( sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, de fecha 27/9/2019, dictada en los autos de juicio ordinario núm.
196/2018) así como el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se impugna, para seguidamente la parte actora-apelante pasar a efectuar las correspondientes alegaciones en que basa su impugnación.- Pasando al examen de fondo del recurso, es de señalar que los pronunciamientos recaídos en la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales de los hoy demandados don Felipe y doña Eugenia no alcanzan a vincular a los actores, padres de don Felipe , por su condición de litigantes en aquél proceso ( art. 222 LEC).
Particularmente, en lo que se refiere al reconocimiento del derecho de crédito de la sociedad de gananciales que en su día integraron los aquí demandados frente al patrimonio privativo de la actora doña Emma (madre del demandado don Felipe ) por el importe actualizado de las cantidades invertidas en la serie de obras de reformas, mejora y ampliación que allí se describen realizadas en el inmueble privativo de doña Emma , sito en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM000 , de la parroquia DIRECCION001 , término municipal de O Porriño.
Por lo demás, tampoco se puede decir que la pretensión principal de los actores en el presente procedimiento venga a contradecir abiertamente aquél pronunciamiento del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de los demandados. Al punto de más bien concretarlo o a lo sumo limitarlo, por interesar el reconocimiento de su también participación en el afrontamiento del coste de las obras en un porcentaje equivalente del 50% por parte de cada uno de los dos matrimonios.
En relación a la prueba de quién vino a asumir efectivamente el coste de las obras en el inmueble de la actora en cuya vivienda allí ubicada residieron los demandados con anterioridad a su marcha como emigrantes a Suiza y a cuyo retorno de dicho país tenían pensado volver a residir las circunstancias de afectar las obras a distintos elementos (tales como, la rehabilitación tanto exterior como interior de las plantas baja y primera originales de la vivienda, la construcción de una nueva planta bajo cubierta, la construcción de un garaje, el cierre del perímetro de la finca con portalón de entrada, y el arreglo de la zona de jardín) en que pueden confluir tanto intereses comunes como particulares de la propietaria y demás moradores del inmueble, también del modo de afrontamiento de los pagos (por fases de trabajos y en metálico, cuál así se vino a indicar por el testigo Sr.
Luis Miguel , representante de una de las empresas intervinientes en la obra) así como de expedición de los presupuestos/facturas/recibos de pago de las obras, indistintamente , a nombre unas veces de los esposos demandantes y otras del esposo demandado, determinan la indisponibilidad de los datos precisos para decidir debidamente sobre tal cuestión.
De ahí que se deba partir de la presunción 'iuris tantum' del art. 359 CC, que en principio viene a presumir todas las obras como hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
En tal sentido, de las importantes retiradas de dinero de las cuentas bancarias de los demandados durante el periodo de ejecución de las obras no cabe colegir, por sí solo, su exclusivo destino al abono del coste de las mismas. Y, a mayor abundamiento, a cubrir su total importe. Cuál viene a concluir la resolución de instancia apelada.
Aparte del allanamiento del demandado don Felipe , la testigo doña Rosalia nieta de los actores e hija de los demandados, y que quedó con sus abuelos cuando sus padres emigraron a Suiza , en el acto del juicio ha venido a declarar, de forma segura y convincente, que sus abuelos contribuyeron al pago de las obras de mejora del inmueble. Manifestando, al respecto, que cuando empezaron las obras tendría unos once años de edad, siendo sabedora de la aportación económica de sus abuelos al afrontamiento de las obras a través de las conversaciones familiares que posteriormente se mantuvieron en casa. Que sus abuelos eran personas ahorradoras y en casa siempre tenían dinero y un sitio para guardarlo. Que sus abuelos hicieron obras en la cocina y el salón comedor, y pagaron las obras del galpón, muro de cierre y portal de acceso así como la reforma del jardín.
Por otro lado, el argumento de ser los demandados los únicos que disponían de recursos para acometer las obras de ampliación y mejora en el inmueble de la actora queda en entredicho cuando, desde el año 2009, son los actores (con los mismos recursos de que disponían al tiempo de la ejecución de las obras de litis) quienes se han venido a hacer cargo del abono de un préstamo de los demandados que éstos no pueden pagar.- Así las cosas, sobre la base de lo dispuesto en el art.359 CC, los demandantes vienen a reconocer una participación económica de los demandados en las obras de mejora del inmueble de la actora del 50%.
Que, por lo demás, si se toma en consideración que la obra de obvio interés para los demandados sería el levantamiento en el inmueble de la planta segunda (bajo cubierta) donde poder instalarse y, por ende, haber contribuido por entero a su construcción se viene a ajustar a la valoración económica de las distintas partidas de obra contenida en el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Lucas . De un coste total que cabe cifrar en 80076 euros. Con el consiguiente desglose: 1) construcción del garaje, 10217 euros; 2) obras cierre con portalón de entrada, 3305 euros, 3) Obras zona ajardinada, 8200 euros; 4) acondicionamiento del interior de la vivienda reformada y ampliada, primera y bajo cubierta, 51754 euros, ascendiendo de tal cantidad el importe correspondiente al bajo cubierta (que era la planta a ocupar por los demandados) a la suma de 35978,10 euros.- Ello en cuenta, procede la estimación de la demanda. Con la consiguiente estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia impugnada.-
SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación y en atención al allanamiento efectuado por el demandado don Felipe , la mitad de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la interposición de la demanda se imponen a la demandada doña Eugenia , sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1, 395-1 y 398-2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por don Eusebio y doña Emma contra don Felipe y doña Eugenia , y se declara que los actores don don Eusebio y doña Emma costearon económicamente parte de las obras de reforma y mejora de la finca y vivienda sita en el lugar DIRECCION000 num. NUM000 , de la parroquia DIRECCION001 , del térmi no municipal de O Porriño, propiedad de doña Emma , invirtiendo en dichas obras el 50% del valor total de las mismas, al igual que los demandados que sufragaron el restante 50%; todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales de la primera instancia a la demandada doña Eugenia y sin hacer especial imposición de la otra mitad así como tampoco de las costas procesales de la presente alzada.Hágase devolución a los actores recurrentes del depósito constituido para poder recurrir en apelación.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
