Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 958/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 448/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100416
Núm. Ecli: ES:APT:2020:834
Núm. Roj: SAP T 834/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188082999
Recurso de apelación 958/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 472/2018
SENTENCIA Nº 448/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 8 de julio de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 958/19 frente a la sentencia de 03/07/20 recaída en el procedimiento de incapacidad
472/18, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona a instancia de Rebeca , como
demandante-apelante y el Ministerio Fiscal y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, declaraba la incapacidad de Dña. Rebeca , con sujeción a tutela, que sería ejercida por la Fundación STS.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes .
1.1- En la sentencia dictada en primera instancia, se modificaba la capacidad de Dña. Rebeca con sujeción al régimen de tutela, designándose en calidad de tutora a la Fundación STS.
2.1- Interpone recurso de apelación Dña. Rebeca entendiendo que el régimen de tutela fuera sustituido por el de curatela, debiendo ser la misma institución ya nombrada quien llevara a cabo los determinados actos y negocios complejos de su patrimonio.
3.1- El Ministerio Fiscal se opone interesando la confirmación de la resolución recurrida y por tanto, manteniendo el régimen tutelar frente al de curatela propuesto.
SEGUNDO.- Motivos de oposición . Se circunscribe el presente recurso en determinar cuál es el régimen más apropiado para amparar las necesidades de Dña. Rebeca , si el de tutela ya acordado o el de curatela objeto de petición.
TERCERO.- Decisión de la Sala .
3.1.- Tutela y curatela.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 2018, establecía unos parámetros sobre las instituciones en cuestión y que pasamos a recordar. Tras la adhesión por España en el año 2008 a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 las decisiones que los tribunales adopten en esta materia han de tender a la protección debida de los derechos e intereses de la persona con discapacidad.
Para ello se dispone que los Estados firmantes ajusten razonablemente las disposiciones legales sobre la capacidad de las personas entendiendo por tales las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; La Convención arbitra esta protección a través de sistemas de salvaguardia o apoyos como se infiere de su artículo 12,4.
Como dicen las Sentencias del TS, Sala 1ª de 16 de mayo y de 27 de septiembre de 2017: 'Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).' En consecuencia, ya no cabe entender, como antaño, que las personas que presentan discapacidades no son aptas para regir ningún aspecto de su vida personal y patrimonial, sino que debe examinarse caso por caso en función de las particularidades y circunstancias concretas de la persona, cuál ha de ser la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de protección a constituir.
La Convención de Nueva York de 2006 trata de preservar al máximo que la persona afectada por una discapacidad pueda ejercitar por sí sus derechos, que pueda desarrollar al máximo sus posibilidades de autogobierno. El juez, al resolver sobre el grado de capacidad y autogobierno de esa persona, y constituir los apoyos necesarios mediante un apropiado régimen de guarda legal, debe ajustarse a aquellos ámbitos en que estrictamente se requieren los apoyos.
La legislación catalana dedica el título II del libro II del CCCat a la regulación de las instituciones de protección de la persona siendo una de sus principales novedades, como pone de relieve su Preámbulo, la incorporación de una gran variedad de instrumentos de protección que pretenden cubrir todo el abanico de situaciones en que pueden encontrarse las personas con discapacidades. De este modo se regulan las instituciones tradicionales y también otras que pueden operar al margen de estas.
Dice el Preámbulo del libro II que esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el deber de respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona, y con los principios de proporcionalidad y de adaptación a las circunstancias de las medidas de protección, tal y como preconiza la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Del mismo modo, se impone una interpretación normativa de acuerdo con la Convención de Nueva York, en el sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal.
Según las normas comunes a todas las figuras jurídicas de protección, recogidas en los artículos 221-1 a 221-5, el legislador atribuye a estas instituciones la actuación de un deber que, bajo el control de la autoridad judicial, debe ejercerse en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.
Expuesto lo anterior, ciertamente la tutela es la institución que más incide en la capacidad de obrar de la persona con capacidad modificada. Como dice la STS, Sala 1ª de 7 de marzo de 2018 la tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas.
Por el contrario, la curatela se concibe como una institución complementadora de la capacidad en la que es la persona protegida la que actúa por sí misma. Aun así, como indica el Preámbulo del libro II, se admite que en supuestos de incapacitación parcial la sentencia pueda conferir facultades de administración patrimonial al curador, que, si es preciso, puede actuar como representante. De igual modo, el art. 222-47.2 del CCCat exceptúa de la representación legal del tutor ciertos actos, entre ellos los relativos a los derechos de la personalidad o los que pueda realizar el tutelado conforme a su capacidad natural.
Quiere ello decir que las funciones del tutor o el curador , no siempre son tan nítidas como pudiera parecer, siendo lo fundamental para instituir una u otra figura -sin desnaturalizarlas- la intensidad de la modificación de la capacidad personal que haya sido declarada y la clase de protección que necesite en función de sus particulares características y de la patología que sufra.
En el caso de autos, ya en la exploración, Dña. Rebeca explicó que de leer y escribir 'sabía poquito', algunas de las preguntas que le fueron formuladas no fueron entendidas correctamente, y ello ya es un primer indicio de las dificultades para ella pueda encargarse globalmente de sus asuntos personales y patrimoniales. De hecho, durante la declaración explicó que no participaba en las tareas mínimas de la casa, ni limpieza, cocina, etc, lo cual lo llevaba a cabo la señora que le prestaba asistencia, y que además la acompañaba a cualquier gestión básica como ir al banco y al médico, etc.
El médico forense ya expuso que Dña. Rebeca , de 85 años, estaba afecta de un deterioro cognitivo moderado/ grave compatible con un cuadro de demencia senil, y que ello le impedía tomar decisiones elementales, lo cual, coordina con el contenido de la exploración anteriormente analizada. Explicó el Médico Forense en el acto de la vista, que el trastorno que presentaba Dña. Rebeca era de carácter crónico y degenerativo, y que se trataba de una patología irreversible, que iría empeorando poco a poco, dando en este punto por reproducido el contenido del informe emitido por el Médico Forense en esta alzada, principalmente el apartado de 'consideraciones médico legales', donde se aprecia como la Sra. Rebeca , que no está orientada ni en tiempo, ni en espacio ni en persona, carece de todas las habilidades necesarias para gestionarse por sí misma en cualquier esfera (decisiones jurídicos administrativas y de autocuidado).
Si en estos momentos, Dña. Rebeca ya no puede realizar actuaciones elementales en su esfera personal ni patrimonial, y siendo la patología degenerativa y susceptible de agravarse con el paso del tiempo, no es adecuado o conveniente restringir la asistencia plena que viene recibiendo actualmente, pues existiría el riesgo de dejarla desprotegida en cuanto al complemento de su capacidad se refiere. En atención a ello, no se considera que la institución de la curatela sea la adecuada para la protección de Dña. Rebeca , con base a los extremos anteriormente argumentados. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación, confirmando la resolución dictada en primera instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Rebeca frente a la sentencia de 16/05/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona en el procedimiento de incapacidad 472/18 que se confirma.2º.- Con imposición de costas al recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
