Sentencia CIVIL Nº 448/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 448/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1103/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 448/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100457

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7429

Núm. Roj: SAP B 7429:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178159376

Recurso de apelación 1103/2019 - 3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia Núm. 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 829/2017

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012110319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012110319

Parte recurrente/Solicitante: Conrado

Procuradora: Marta Navarro Roset

Abogado: Juan Manuel Tubella Plaza

Parte recurrida: Eduardo, Carlos Jesús, Luisa Procurador: María Francesca Bordell Sarro

Abogados: Luis Borrell Roca, Fernando Domingo Balta

SENTENCIA Núm. 448/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 30 de junio de 2021

Ponente: Maria dels Àngels Gomis Masqué

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2019 se han recibido los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario Núm. 829/2017 (Contratación art. 249.1.5), remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 24 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Conrado contra la Sentencia Núm. 38/2019, de 7 de febrero , y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Eduardo, Carlos Jesús y Luisa.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida por Don Conrado frente a don Carlos Jesús comparecido en las presentes actuaciones y contra las codemandadas rebeldes por razón de las mismas doña Eduardo y doña Luisa a las que ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de las pretensiones en su contra ejercitada por el señor Conrado.

DISPONGOque cada parte litigante afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Maria dels Àngels Gomis Masqué.

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial el actor, Conrado, se dirige contra Carlos Jesús, Eduardo y Luisa, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual derivada de incumplimiento, por la que solicita que se condene solidariamente a los demandados a indemnizarle en la suma de 47.805,62 euros, por los perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.

Alega el actor para fundar su pretensión que adquirió por traspaso el gimnasio-escuela de Tae kwon do sito en c/ Calatrava 2-4 de esta ciudad en virtud de contrato suscrito en 1.6.2015; contrato que fue suscrito por Carlos Jesús que ejercía en él la actividad de maestro de artes marciales desde 1969, siendo de su exclusiva pertenencia la instalación y los enseres, si bien la cesión comprendía la licencia municipal de actividad, de la que era titular la esposa de éste, la codemandada Eduardo, y los derechos arrendaticios, de los que era titular subrogada su hija, Luisa, según contrato de arrendamiento de 31.12.1969, novado posteriormente en 27.10.2011 y 29.1.2013. Destaca de dicho contrato que el cedente cede el derecho de arrendamiento que tiene en el local junto con todas las instalaciones y servicios y el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones que corresponden al arrendatario y se obliga a destinar el local objeto de contrato a la misma actividad y a mantener y seguir el nombre del negocio CLUB JUN TAI, restando a cargo del cedente la obtención de los permisos y licencias que resulten necesarios para el desarrollo de la actividad; el precio se fijó en 36.000 euros pagaderos en 18 mensualidades de 2.000 euros, que fueron íntegramente hechas efectivas y la subrogación en el contrato de arrendamiento se articuló con la renuncia al contrato de la Sra Luisa y la suscripción de un nuevo contrato del Sr. Conrado con la propiedad.

Relata el actor que en septiembre de 2016, recibió en el local de autos una orden municipal de precinto señalado para el día 12 de diciembre de ese mismo año por falta de licencia de actividad del local, teniendo entonces conocimiento de que esta orden derivaba de un expediente iniciado en el año 2013 y que se entendió con la Sra. Eduardo en el que se acordó una orden de precinto en fecha 29.6.2013, expediente cuya existencia fue ocultada dolosamente por los demandados. Sigue relatando que, ante ello, procedió a requerir al cedente para que regularizara la actividad, conforme a lo acordado, ante lo que éste adopta una conducta pasiva, y a la vez presentó recurso contra la orden de precinto y solicitó un informe técnico a fin de determinar las obras a realizar para adaptar al local a las exigencias normativas para obtener la licencia; pero, del informe técnico resultó que las obras precisaban de modificaciones estructurales, que implicaban un alto coste y el cierre del local durante meses para su ejecución, además de precisar el consentimiento de la comunidad de propietarios. Ante la imposibilidad de afrontar las reformas, optó por acordar la resolución del contrato de arrendamiento con la propiedad y trasladar la actividad a un local cercano.

Considera el demandante que esta conducta constituye un flagrante caso de incumplimiento contractual doloso del que deben responder solidariamente los codemandados y solicita que sean condenados a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, que cuantifica en la suma de 47.805'62€ que desglosa en los siguientes conceptos: (a) 36.000 euros por el precio del traspaso; (b) 363 euros por el coste de resolución de los contratos y nuevo arrendamiento; (c) 2.185 euros por el coste del informe técnico; y (d) 9620,62 euros por el coste de adecuación del local traspasado.

El codemandado Carlos Jesús se opone, en esencia, a la demanda negando que el actor adquiriera por traspaso el gimnasio, señalando que aun cuando se denominara así no es un traspaso de local de negocio y que contrato que firmaron Conrado y Luisa sólo a ellos obliga y únicamente se le ceden a cambio de un precio las instalaciones y bienes existentes en el gimnasio y la marca, pero no incluye ninguna cesión de licencia o derechos arrendaticios; admite que la actividad giraba fiscalmente a nombre de Eduardo, pero ninguna licencia municipal formaba parte del contrato, y que la titular arrendaticia era Luisa, si bien no se ha cedido derecho arrendaticio alguno, pues Luisa se limitó a renunciar al contrato, concertando el actor un nuevo contrato directamente con la propiedad. Por otra parte, sostiene que la situación relativa a la licencia era conocida por el demandante al contratar y la aceptó, respondiendo el cese del actor en el arrendamiento a una decisión empresarial y no en la falta de autorización administrativa. En conclusión, niega que les sea imputable cualquier tipo de incumplimiento y, en cualquier caso, discute los conceptos e importe de la indemnización reclamada.

Las codemandadas Eduardo y Luisa se han mantenido en rebeldía a lo largo del procedimiento.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma altera la causa de pedir, incurre en error en la valoración de la prueba y aplica erróneamente la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.-Se aceptan sólo en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Para la resolución del pleito es preciso partir, a grandes rasgos, de los siguientes hechos que se consideran suficientemente acreditados:

(a)Que en fecha 1.6.2015 Carlos Jesús y Conrado suscribieron un denominado 'traspaso de negocio' mediante el cual el primero afirmaba ser arrendatario de un determinado local en el que ejercitaba la actividad de maestro de artes marciales desde 1969 con el nombre 'Club JUN TAI', siendo la instalación y enseres de su exclusiva pertenencia, todo lo cual se cedía al segundo a cambio de un precio de 36.000€ pagaderos a plazos y con las condiciones establecidas en el propio documento.

(b)Que, explotando la actividad el cesionario, éste recibió en septiembre de 2016 una orden municipal de precinto, habiéndose señalado para el día 12.12.2016 el desalojo del mismo. Como consecuencia de ello, el actor conoció la existencia de un expediente administrativo por falta de licencia de actividad que se remontaba a una inspección del año 2013, en el que tuvo intervención la Sra. Eduardo (titular de la licencia fiscal) en el que ya había recaído una orden de cese en el ejercicio de la actividad en fecha 29.6.2013 (resolució de cessament d'activitat sense llicència), que pudo ser aplazada.

(c)Iniciadas las gestiones para su concesión, se realizó un informe técnico sobre las actuaciones a realizar para que el local cumpliera con los requisitos normativamente exigidos a tal fin, resultando que se precisan numerosas e importantes obras y actuaciones, algunas de las cuales comportan modificaciones estructurales.

En primer término, es preciso indicar que si bien la sentencia parte de que se ejercita una acción de resolución del denominado contrato de traspaso por inidoneidad del objeto, este tribunal considera que se incurre en incongruencia al resolver partiendo de una acción distinta de la ejercitada, ya que, del contenido de la demanda, y más en concreto su fundamentación jurídica y suplico, y de las alegaciones vertidas en el acto de la audiencia previa, se infiere que se ejercita una acción de responsabilidad contractual, indemnizatoria, derivada del incumplimiento contractual, ex art. 1101CC.

Por el contrario, el tribunal comparte la calificación del contrato efectuada por el juzgador a quo (calificación que, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por las partes). Así consideramos, compartiendo las afirmaciones del juez a quo, que nos encontramos ante un contrato de traspaso o cesión de negocio, pues se da precisamente la sucesión del actor en la actividad docente y económica del demandado que cede una serie de derechos patrimoniales y de valores comerciales que en conjunto integran la razón de ser del traspaso del negocio interpretado en su totalidad y comprendiendo desde luego el buen nombre comercial, la clientela y las expectativas de futuro, de modo que la cesión de ese contrato de arrendamiento y de la licencia de actividad no son sino presupuestos necesarios para el resultado final del traspaso del club que ha dirigido durante muchos años el señor Carlos Jesús.

Se estima acreditado que la actividad carecía de la oportuna licencia administrativa, carencia que conllevaba el cese de la actividad y el cierre del local por resolución administrativa.

Tratándose de una cesión o traspaso de negocio (entendido como unidad de elementos patrimoniales ordenado para el desarrollo de una actividad) la existencia de una licencia para el desarrollo de la actividad negocial objeto de traspaso forma parte del objeto cedido y es una obligación del cedente cuya falta determina una situación de incumplimiento. Excluye el juzgador a quo la procedencia de la acción resolutoria al entender que el demandante conocía al tiempo de concertar el contrato de cesión esta circunstancia por su condición de trabajador del club con anterioridad al traspaso. Al margen de que entendemos que de esa condición no puede presumirse sin más el conocimiento de la ausencia de licencia municipal de actividad, es lo cierto que en el caso de autos (en el que, se insiste, se ejercita una acción de responsabilidad contractual y no resolutoria) aún cuando el cesionario conociera tal falta, no podemos obviar que en el contrato se pactó de manera expresa (cláusula quinta) que ' Restará a cargo del CEDENTE la obtención de los permisos y licencias que resulten necesarios para el desarrollo de la actividad';es decir, se establece la obligación contractual del cedente de obtener la licencia, por lo que la falta de la misma y la pasividad del Sr. Carlos Jesús en orden a su obtención, constituyen un incumplimiento contractual, del que viene obligado a responder. Por otra parte, no empece esta conclución que en la misma cláusula cuarta se dispusiera que 'El CESIONARIO declara conocer plenamente la situación urbanística del local objeto del contrato, así como los usos administrativamente permitidos en el mismo',por cuanto ni la falta de licencia de actividad ni la dificultad para su obtención tienen su origen en ninguna de estas dos circunstancias.

Por último, el hecho de que, ante la entidad de las obras a llevar a cabo en el local para cumplir los requisitos administrativamente requeridos para obtener la licencia de actividad y su elevado coste (en tanto afectaría a elementos estructurales), amén de la incertidumbre acerca de la posibilidad de llevarlas a cabo al ser necesaria no sólo la autorización administrativa sino también el permiso de la comunidad de propietarios, el cesionario optara por trasladar el negocio a un local cercano, minimizando los perjuicios y permitiendo la continuidad de la actividad en el nuevo local, frente a un seguro cierre del primero si no se llevaban a cabo las indicadas obras, ni excluye el incumplimiento y la responsabilidad del cedente ni puede ir en contra del cesionario a lo hora de ser indemnizado por los perjuicios que de tal incumplimiento hayan podido derivársele.

En definitiva, hemos de concluir que el codemandado Carlos Jesús incurrió en un incumplimiento contractual, del que debe responder, ex art. 1101CC, frente a la otra parte contratante, lo que supone que, estimando el recurso de apelación, deba revocarse respecto a éste la sentencia de primera instancia

TERCERO.-Distinta suerte debe correr la pretensión dirigida contra las codemandas rebeldes.

Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, hemos de partir de la dicción del art. 1257CC, que en su primer párrafo establece que 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'. Por otra parte, el artículo 1137CC dispone que 'la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'.

De entrada, en el caso, no existe una concurrencia de deudores, por cuanto sólo el Sr. Carlos Jesús actuó como parte contratante en la cesión del negocio (actuando en su propio nombre y derecho y sin ostentar representación alguna de las codemandadas), por lo que cabe únicamente examinar si puede apreciarse lo que jurisprudencialmente se la venido llamando una solidaridad impropia, esto es, aquella que no tiene origen legal ni contractual, sino que deriva de la naturaleza de la obligación de indemnizar ('naturaleza del ilícito') y de la pluralidad de sujetos que haya concurrido en su producción sin que sea posible individualizar las respectivas responsabilidades (es significativa al respecto la STS de 25.11.2016).

En el presente supuesto no concurren los presupuestos para apreciar la invocada solidaridad, así la relación familiar no puede determinar la responsabilidad de las codemandadas, y no puede exigírseles responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales que no han asumido, y tampoco se aprecian actos propios (debe concurrir en dichos actos la condición de ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectada a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción con lo actuado) de los que pueda derivarse su voluntad de ingresar o formar parte de la relación contractual, y en todo caso, en la parte de las obligaciones asumidas por el Sr. Carlos Jesús que a ellas les afectaba (traspaso o cesión de derechos arrendaticios del local y cambio de nombre de la licencia fiscal -única de la que disponía la Sra. Eduardo a su nombre-), ambas cumplieron en la parte que les correspondía (la Sra. se dio de baja de la licencia fiscal y la Sra. Luisa llevó a cabo las actuaciones oportunas para que el Sr. Conrado deviniera titular arrendaticio, debiendo resaltarse, en relación a esta última que el pleito deriva de la falta de licencia de actividad y de la inadecuación del local para obtenerla, no de los derechos arrendaticios del mismo, único aspecto que era exigible a la codemandada).

En este aspecto, compartimos la apreciación del juzgador a quo al afirmar que 'no tiene mayor importancia que la arrendataria saliente sea su hija la codemandada rebelde doña Luisa y la titular de la licencia su esposa también codemandada pues en realidad nos hallamos ante el conocido supuesto del dueño del negocio más allá de la persona que formalmente figura como tal'.

En definitiva, la demanda no puede prosperar respecto de las mismas, debiendo ser absueltas de los pedimentos contra ellas dirigidos, confirmándose la sentencia de primera instancia en este particular.

CUARTO.-Sentada, según se ha establecido, la responsabilidad del codemandado contratante Sr. Carlos Jesús, éste debe indemnizar al actor por los daños y perjuicios que su incumplimiento le ha ocasionado, teniendo en consideración que la alegación y prueba del daño indemnizable corresponde al actor.

Ciñe el demandante su reclamación indemnizatoria en los siguientes conceptos:

(a) Precio del traspaso: 36.000€.

Esta pretensión, ya se adelanta, no puede prosperar.

En primer término, no se solicita la resolución del contrato sino una indemnización por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en que ha incurrido el cedente.

El contrato de cesión no se resuelve, de hecho, el actor Sr. Conrado sigue siendo titular del negocio y sigue explotándolo: queda suficientemente acreditado que sigue utilizando la marca y, más allá de la normal rotación de los inscritos, cuenta con el mismo alumnado que en local anterior (la pérdida de alumnos por el cambio de local fue mínima, según se estima acreditado) y ha trasladado gran parte de los enseres e instalaciones.

En definitiva, el contrato de cesión de negocio no ha sido resuelto y mantiene su vigencia (no cabe, pues, hablar de un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del negocio), por lo que resulta improcedente la devolución del precio, sin perjuicio de que el actor deba ser indemnizado en la suma que corresponda.

(b) Coste de los contratos de resolución y nuevo arrendamiento: 363€

Si bien el actor dice solicitar como indemnización los gastos de resolución del contrato de arrendamiento sobre el local cedido (Calle Calatrava-Rosario) y de conclusión de otro contrato sobre el nuevo local (calle Milanesado), lo cierto es que aporta una factura de honorarios de una administración de fincas girada a cargo del Sr. Conrado por la concertación del contrato sobre el local cedido (Calle Calatrava-Rosario).

En cualquier caso, esta petición ha de ser estimada; el Sr. Conrado ha tenido que abonar los gastos por la concertación de dos contratos de arrendamiento sobre dos locales, cuando de no haber incurrido el cedente en el incumplimiento objeto de este pleito, aquél hubiera tenido que asumir sólo los de uno, por lo que ha de estimarse la reclamación de los gastos por uno de ellos (o el del primero, porque, en definitiva, se ha revelado como un gasto inútil, o del segundo porque es consecuencia directa del incumplimiento en que incurrió el cedente, por lo que el cesionario tiene derecho a ser indemnizado por ello).

Así pues, procede reconocer por este concepto una indemnización de 363€

(c) Coste informe AUCATEL: 2.185€.

En el mismo sentido ha de reconocerse el derecho a ser indemnizado por el coste del informe de AUCATEL, que es también consecuencia directa del incumplimiento del cedente: ante la falta de licencia de actividad, el titular de ésta ha de iniciar los trámites a fin de conocer los requisitos técnicos necesarios que ha de cumplir el local para su obtención.

El demandante acredita (doc.9) el importe de los honorarios y su efectivo pago por transferencia bancaria, por lo que ha de incluirse en la indemnización el importe de éstos que asciende a 2.185€

(d) Coste adecuación del local traspasado, según facturas aportadas: 9.620'62€

Alega el actor ( y lo acredita documentalmente, con las puntualizaciones que se harán) que ha costeado los gastos de adecuación del local cedido en calle Calatrava y posteriormente, tras el traslado, los de instalación en el nuevo local de calle Milanesado, si bien reclama únicamente por los primeros; a la petición por esta partida resultan trasladables los razonamientos contenidos en el apartado a) de este mismo fundamento jurídico.

Procede reconocer también una indemnización por este concepto, ya que los gastos invertidos en el local cedido se han revelado con posterioridad como improductivos. Ahora bien, sentada la procedencia de la indemnización por este concepto, ha de quedar acreditado que la suma que se reclama responde a gastos necesarios para la adecuación o correcta conservación del local para la realización de su actividad tras la cesión del negocio y que han sido efectivamente soportados por el actor (correspondiendo al actor la carga de la prueba, ex art. 217.2LEC).

A tal fin el actor aporta, agrupadas en el documento 13 diversas facturas. Tras el examen de las mismas, el tribunal considera que, atendidas las fechas y los conceptos que se incluyen en las mismas, únicamente puede considerarse acreditado que fueron destinados a la reforma o correcta disposición del local para el desarrollo de su actividad las facturas siguientes: (13.I) IKARA PRO-SANDIEGO SL - Tatami de 6.7.2015 por importe de3.034'68€; (13. II, III, IV, V y VI) LEROY MERLIN, de fechas 22.6.2015 y 3.7.2015 por diversos materiales de obra y pintura con un importe total de 2.404'41€; (13.VII y VIII) Revisión de caldera y suministro de una caldera nueva, por importe respectivamente de 45'41€ y 1.255'74€.Se considera que no queda suficientemente acreditada la vinculación con la adecuación del local tras la cesión del negocio de las restantes facturas que se reclaman incluidas en este concepto.

En conclusión, y por todo cuanto antecede, se estima que procede reconocer a favor del actor una indemnización por un importe total de 9.288'24€,suma a cuyo pago debe ser condenado el codemandado Sr. Carlos Jesús.

La indicada suma devengará, conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108CC, el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de los que procedan por aplicación del art. 576LEC.

QUINTO.-El anterior pronunciamiento determina que, en definitiva, se estime parcialmente la demanda, por lo que no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2LEC).

Idéntico pronunciamiento procede respecto las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2LEC)

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 829/2017, SE REVOCAla indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por el citado apelante contra Carlos Jesús, SE CONDENAal citado demandado a abonar la suma de 9.288'24€(NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª de la LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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