Última revisión
06/10/2000
Sentencia Civil Nº 448, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 799 de 06 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 448
Fundamentos
Rollo: SEPARACIÓN CONYUGAL 799 /2000 (INC)
N U M E R O 448
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores don MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, don JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y don CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 799/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol, sobre Separación Conyugal, entre partes, de la una y como apelante doña LEONISA M, representada por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. López Arran, y de la otra, y como apelado don JOSÉ FRANCISCO S. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Suárez-Mira Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el magistrado-juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol, con fecha 30 de Septiembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por doña Leonisa M contra don José Francisco S, y la demanda formulada por éste contra aquélla, así como la reconvención, debo decretar y decreto la separación del matrimonio formado por los litigantes, con atribución de la vivienda conyugal sita en la calle Río Jubia n° 224, 5° a la esposa; la esposa abonará al marido, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 20.000 pts mensuales, cantidad que se incrementará anualmente en la medida que se incremente el IPC; con disolución de la sociedad de gananciales. Sin declaración en cuanto a costas.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil a los efectos oportunos".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del la demandante doña Leonisa M, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia mostrando su disconformidad con el pronunciamiento judicial recaído sobre la pensión compensatoria establecida a favor del marido de la Sra. M, aceptando en cambio los otros pronunciamientos. Alega la recurrente que el esposo cobra subsidio por desempleo, pero podría obtener un trabajo en cualquier momento. Indica, asimismo, que ella ha venido siendo objeto de continuas vejaciones, que está enferma y que del negocio familiar que regenta dependen tres familias, pareciéndole injusto el establecimiento de una pensión de 20.000 pesetas a su cargo compensatoria del desequilibrio económico que la separación causa al marido.
SEGUNDO.- Así determinado el objeto de debate en la alzada, ha de indicarse por este Tribunal lo siguiente: el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación produzca desequilibrio económico con relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a obtener una pensión, teniendo en cuenta para su estimación determinados parámetros señalados en el indicado precepto. Pues bien, varios de ellos merecen ser tomados en consideración dada su concurrencia en el presente caso. Uno de ellos es la edad y estado de salud; otro la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo. A este respecto ha de señalarse que el apelado cuenta con 60 años de edad y la propia demandante consigna en su escrito de demanda que se trata de una persona alcohólica. Uno y otro elemento, en nada pueden ayudar a la hora de buscar y obtener empleo, por lo que no parece probable que a corto plazo consiga un trabajo del que poder obtener unos ingresos equilibrantes de la situación económica. Otro factor que legalmente justifica la adopción de la combatida medida es la duración del matrimonio y de una convivencia conyugal que tuvo su origen en el año 1965. Por eso no parece que haya razones suficientes que justifiquen una revocación del Fallo de instancia en este punto, teniendo en cuenta además que si se produjeran alteraciones sustanciales en la situación económica de uno u otro cónyuge, siempre sería posible instar un procedimiento de modificación de medidas conforme a lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil.
TERCERO.- Conforme al artículo 896.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. LEONISA M contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol en autos de separación contenciosa registrados bajo el número 442/1998 de los que demanda el presente rollo, la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

