Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2003

Última revisión
21/10/2003

Sentencia Civil Nº 449/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 144/2003 de 21 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 449/2003

Núm. Cendoj: 25120370022003100322

Núm. Ecli: ES:APL:2003:786

Núm. Roj: SAP L 786/2003

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora frente a la sentencia, que desestimó su demanda en la que reclamaba la devolución de las sumas entregadas a la demandada en virtud del contrato suscrito entre las partes para la venta, instalación y puesta en marcha de un programa informático, así como la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la contraparte. La aplicación informática instalada no funciona y no cumpla los fines a que estaba destinada, y además, nunca ha funcionado completamente o, lo que es lo mismo, no se ha cumplido la prestación comprometida por la demandada, al no haberse obtenido el resultado pretendido que no era otro que la instalación y puesta en marcha del programa informático para la óptima gestión integrada comercial, financiera y contable de la empresa. Por tanto, si la aplicación informática nunca ha funcionado de forma óptima, la cuestión relativa a la efectiva causa del deficiente funcionamiento ha de considerarse secundaria, siendo lo esencial y determinante que el trabajo efectuado por la parte demandada ha resultado ineficaz para la otra parte contratante, por lo que no podrá exigir a ésta última el pago de las cantidades adeudadas ya que ese impago o incumplimiento de la obligación que contrajo la actora deriva, precisamente, del incumplimiento previo de las obligaciones asumidas por la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 144/2003

Procedimiento ordinario núm. 265/2002

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

APELANTE: TECNI CLIMA S.L.

PROCURADOR: JORDI DAURA RAMON; ABOGADO: MARTA CALVET ALAIZ

APELADO: SELEC MULTIMEDIA S.L.

PROCURADOR: MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA; ABOGADO: JOSE ENRIQUE

BELLVER

SENTENCIA nº 449/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. NEUS CORTADA CORTIJO (suplente)

En Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 265/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 144/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante la entidad demandada TECNI CLIMA S.L., representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por la letrada MARTA CALVET ALAIZ. Es apelada la entidad demandada SELEC MULTIMEDIA S.L., representada por la procuradora Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado JOSE ENRIQUE BELLVER. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que estimando la demanda interpuesta por Tecni Clima S.L. contra Selec Multimedia S.L. debo absolver y absuelvo a Selec Multimedia S.L. de los pedimentos de la parte actora.

Que estimando la reconvención formulada a contrario por Selec Multimedia S.L. contra Tecni Clima S.L. debo condenar y condeno a Tecni Clima S.L. a que abone a Selec Multimedia S.L. la suma de 2.225,48 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo elo con expresa condena en costas de la demanda y de la reconvención a Tecni Clima S.L. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la entidad demandante TECNI CLIMA S.L. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose el día 24 de julio de 2003 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de Tecni Clima S.L. en la que reclamaba la devolución de las sumas entregadas a la demandada en virtud del contrato suscrito entre las partes para la venta, instalación y puesta en marcha de un programa informático, así como la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la contraparte. Dichas pretensiones se rechazan al no haberse acreditado el incumplimiento contractual de la demandada, estimando en cambio la demanda reconvencional en la que Selec Multimedia S.L. reclama la parte del precio no abonada y el importe de otras facturas por servicios no incluidos en el presupuesto inicial.

Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora y, aunque no se plantea expresamente, de sus alegaciones se deduce que el motivo en que se sustenta el recurso es el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, siendo que, según la recurrente, ha quedado acreditado que el programa nunca funcionó, que la causa de esa falta de funcionamiento es desconocida y que si en la sentencia se atribuye a un defectuoso volcado de datos del sistema informático antiguo al nuevo sistema, no puede desvincularse de la actuación de la demandada que es quien realizó ese volcado de datos, siendo lo determinante que desde un inicio el producto no pudo usarse para el fin pretendido. En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 26/84, discrepa de la interpretación del término consumidor o usuario que se contiene en la resolución impugnada, por entender que conculca el espíritu de la ley.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso conviene precisar que las relaciones jurídicas existentes entre las partes son las propias de un arrendamiento de obra (arts. 1.544 y 1.588 del Codigo Civil) pues no se trata de una simple compraventa sino que, según el documento nº1 de la demanda, se trata de la instalación de un programa de gestión integrada comercial-contable-financiera, de forma que además del suministro del programa informático DIAMANTE 2F+1P de DIMONI, el precio incluye la instalación y ajuste de parámetros iniciales de puesta en marcha, análisis de necesidades de implementación, diseño de una factura, un pedido y un albarán, listados standards universales, formación básica de 8 de horas durante la instalación y puesta en marcha, CD-ROM original de los programas, configuración de pastilla de protección HASP y manuales de usuario y documentación técnica. Resulta así que la parte demandada, SELEC Multimedia S.L., no se comprometió solamente a la entrega del programa a cambio de un precio cierto, sino que asume una obligación de resultado porque lo esencial es la total actividad consistente en la instalación y puesta en marcha del programa informático para poder destinarlo al fín pretendido, es decir, para la gestión integrada comercial-contable-financiera de la empresa Tecni Clima. Aunque esta figura contractual incorpora algunos carácteres propios de la compraventa, se mantiene como esencial la actividad dirigida al resultado comprometido, quedando por ello sometido a normas específicas (SSTS 7-7-1982, 2-10-1987, 22-2-1997). (venden soluciones).

Antes de analizar el resultado que ofrece la prueba practicada, ha de puntualizarse que la sentencia de primera instancia ha resuelto correctamente (descartándola) la cuestión relativa a la pretendida aplicación al caso de autos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/84, de 19 de Julio, por cuanto su normativa no puede ser invocada en apoyo de pretensiones de quienes no tienen la consideración de consumidor o usuario en sentido legal. A tenor de lo dispuesto en los arts. 1-2 y 3 de la referida ley quedan excluidos de su ámbito quienes adquieren bienes o servicios sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales y, en el presente caso, el servicio informático de cuya instalación se trata se adquirió para la gestión comercial y financiera de la propia empresa, y no para destinarla a atender necesidades de tipo doméstico o personal. Este mismo criterio es el mantenido en similares supuestos por esta Sala - entre otras, sentencia de 15 de julio de 2003- y, como en ésta, conviene citar, en el mismo sentido, la STS de 16 de octubre de 2000 que reitera el la doctrina seguida en las SSTS de 17 julio 1997, 17 marzo y 16 diciembre 1998 y 18 junio 1999. Por tanto, se confirma en este extremo la resolución impugnada.

TERCERO.- Las pretensiones de ambas partes se fundan en el incumplimiento contractual de la parte contraria por lo que la actora exige la restitución del precio, con indemnización de daños y perjuicios, y la demandada reconviene exigiendo el pago del resto del precio presupuestado así como el correspondiente a otros servicios prestados. La sentencia de primera instancia considera acreditado que la aplicación informática Dimoni instalada no funciona, no cumpliendo los fines a que estaba destinada. No obstante, descarta el incumplimiento de la demandada dado que la única causa de la falta de funcionamiento que consta es la existencia de archivos duplicados en la base de datos que gestiona el programa Dimoni, sin que se haya acreditado que se incluyera en el presupuesto la obligación de la demandada de efectuar el volcado de datos del sistema informático antiguo de la actor al nuevo sistema.

Analizando en su conjunto la prueba practicada la Sala no comparte el razonamiento seguido en la resolución impugnada. En primer lugar porque si la conclusión que en ella se alcanza es que el problema del mal funcionamiento radica en el duplicado de archivos y, al parecer, este se hace derivar del volcado de datos del sistema antiguo al nuevo, no puede obviarse que, aún siendo cierto que ese traspaso o volcado de datos no figura incluido en el presupuesto-documento nº1 de la demanda, también lo es que el legal representante de la demandada manifestó que efectuaron ese trabajo al margen del presupuesto, que no se habían comprometido formalmente pero se hizo con voluntad de no retrasar la tarea porque tenían que pasar unos 6.000 artículos dato a dato; y en el mismo sentido se pronunció el testigo Sr. Gaspar señalando que se extrajeron los datos de y se llevaron a la base de datos del programa nuevo., y resulta también de las hojas de servicio técnico aportadas como documentos nº 6 a 9 de la contestación a la demanda. Siendo esto así, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que si la causa del mal funcionamiento radica en el volcado de datos deberá responder quien lo efectuó.

En segundo lugar, porque para poder apreciar que la demandada cumplió la prestación comprometida deberá acreditarse que se efectuó correctamente la instalación y puesta en marcha del programa informático y que los problemas surgieron con posterioridad, planteándose entonces cual es la causa del mal funcionamiento y a cual de las dos partes es atribuible ese funcionamiento defectuoso. Pero a la vista del resultado que ofrece el conjunto del material probatorio la conclusión que se obtiene que el sistema no ha llegado ha funcionar correctamente en ningún momento. En efecto, en la contestación a la demanda sostenía la empresa Selec Multimedia que el programa quedó instalado y operativo el día 3 de agosto de 2001 no siendo hasta el 1 de marzo de 2002 cuando el programa comenzó a mostrar errores, detectando el informático enviado por la demandada más de 46.000 archivos infectados, fruto de alguna conexión a internet y de la inexistencia de antivirus porque la demandante se había negado a su adquisición. La causa del mal funcionamiento del sistema se atribuye en la contestación a la demanda a este problema de archivos infectados y a la duplicación de cuatro códigos que derivaría del hecho de que la actora modificó directamente la base de datos, introduciendo directamente esos datos sin pasar por la entrada lógica de los mismos que es el programa informático. Sin embargo, el técnico informático que trabajaba para Selec Multimedia y que fue el encargado de realizar la instalación, Sr. Gaspar , manifestó que su misión era la de instalar el programa y hacer los enlaces entre las distintas partidas del mismo (stocks, IVA, contabilidad, etc) y a la pregunta de si inicialmente funcionó responde que no, que nunca funcionó completamente, precisando que tras la instalación hizo el traspaso de datos, que empezaron a surgir problemas con la entrada de datos en general (albaranes y artículos), solucionado el problema surgieron nuevos problemas en los listados y solucionados éstos, empiezan problemas en los stocks. En cuanto a la fecha en la que Selec Multimedia afirma que el programa quedó operativo (3 de agosto de 2002) refiere el testigo que en esa fecha hizo el traspaso de datos de stocks y comenzó a hacer pruebas, pero que a partir de esa fecha lo que no funcionaban eran los stocks, de forma que se vendían y compraban artículos pero no se sumaban ni restaban en stocks. En cuanto a la posibilidad de introducir directamente datos en la base de datos SQL Server señala que sí puede hacerse pero que no explicó a la demandante como hacerlo. La existencia de problemas en el funcionamiento del programa la confirma también la testigo Sra. Encarna quien impartió las clases de formación a que se había comprometido la empresa Selec Multimedia, señalando que no observó defectos en la parte financiera en la que ella daba las clases pero que le consta de oídas que había problemas, sin poder precisar cuales eran. Se trata, en ambos casos, de personas que prestaron sus servicios por cuenta de la demandada y, en especial respecto al Sr. Gaspar , no se advierte motivo alguno que permita prescindir de su declaración, máxime teniendo en cuenta que es la persona que ha tenido mayor intervención en la instalación del programa, y tampoco se aprecia (ni ha sido alegado) motivo alguno para dudar de su imparcialidad.

Por otro lado, respecto a la infección por virus manifestó el testigo Sr. Gaspar que nunca lo observó y tampoco el perito Sr. Ricardo detectó ningún virus, y en cuanto al duplicado de archivos que según el perito Sr. Luis es la posible fuente del problema, debe tenerse en cuenta que el referido perito basa su dictamen en los datos que le proporcionó la demandada, sin haber accedido al ordenador de la actora, por lo que no pudo asegurar que la aplicación sea la de ésta y, en cualquier caso, tanto este perito como Sr. Ricardo (quien considera que el hecho de que existan archivos duplicados no pasa de ser una mera hipótesis en cuanto al mal funcionamiento de la aplicación) manifestaron que normalmente los programas no permiten la duplicidad de datos, dando aviso en caso de que se produzca esa duplicidad, de forma que si el programa la permite puede considerarse que es defectuoso. De este modo, aunque los datos se introducen a través de la base de datos de SQL Server y pueden introducirse directamente sin pasar por el programa, los peritos coinciden en que no puede realizarse por cualquier usuario medio, siendo necesario para ello tener un conocimiento de usuario avanzado (que no consta posea la demandante y el Sr. Gaspar no le explicó como hacerlo) o bien ser técnico o programador medio, coincidiendo también en que el gestor de la base de datos SQL Server debería impedir que se inserten dos registros iguales.

CUARTO.- De lo anterior resulta que no sólo es que la aplicación informática Dimoni instalada no funcione y no cumpla los fines a que estaba destinada (según se afirma en la sentencia) sino que, además, nunca ha funcionado completamente o, lo que es lo mismo, no se ha cumplido la prestación comprometida por la demandada, al no haberse obtenido el resultado pretendido que no era otro que la instalación y puesta en marcha del programa informático para la óptima gestión integrada comercial, financiera y contable de la empresa. Por tanto, si la aplicación informática nunca ha funcionado de forma óptima, la cuestión relativa a la efectiva causa del deficiente funcionamiento ha de considerarse secundaria (y, además, no existe prueba de entidad suficiente para imputarla a la actora) siendo lo esencial y determinante que el trabajo efectuado por la parte demandada ha resultado ineficaz para la otra parte contratante, por lo que no podrá exigir a ésta última el pago de las cantidades adeudadas ya que ese impago o incumplimiento de la obligación que contrajo la actora deriva, precisamente, del incumplimiento previo de las obligaciones asumidas por la demandada.

En consecuencia, procede estimar el recurso y, con él, la demanda en la pretensión relativa a la restitución de las sumas satisfechas, que ascienden a 3.062,90 Euros (509.624 Ptas.), según resulta del documento nº2 de los aportados con la demanda.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios se reclama la cantidad de 2.088 Euros al haber tenido que obtener, al ser inservible el programa informático, la ayuda de otra empresa para cumplir las obligaciones fiscales del mes de abril de 2.002, acompañando al efecto el documento nº6 de la demanda consistente en un presupuesto en el que se comunica a la actora que "el importe de los honorarios por realizar la contabilidad de la sociedad de los meses Enero, Febrero y Marzo del ejercicio 2.002 ascienden a la cantidad de 2.088 Euros". La pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual puede ampararse en el art. 1.101 del Código Civil, pero para poder ser estimada es necesario que se acredite la efectiva producción el daño o perjuicio y su relación causal con el incumplimiento de la parte contraria. Estos requisitos no se dan en el caso, en primer lugar porque la contabilidad que pueda llevar la empresa a través de su sistema informático puede servir como apoyo o soporte documental para cumplir con las obligaciones fiscales, pero es evidente que estas obligaciones no se cumplimentan directamente a través del programa y, en segundo lugar, porque se aporta un mero presupuesto que resulta insuficiente a efectos de acreditar el pretendido daño, no existiendo constancia alguna de que la actora haya concertado realmente los servicios de esa tercera empresa.

QUINTO.- Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos precedentes ha de rechazarse la demanda reconvencional en cuanto a la reclamación del precio no satisfecho por la actora puesto que, tratándose de obligaciones reciprocas o sinalagmáticas y siendo que ambas partes son al mismo tiempo acreedoras y deudoras, el acreedor no podrá exigir el cumplimento de la obligación al deudor sin que él haya cumplido las suyas y, como quiera que las acciones ejercitadas por una y otra parte se excluyen entre sí, la estimación de la demanda principal necesariamente implica el correlativo rechazo de la pretensión reconvencional en la que se exige el pago total del precio convenido.

También se reclama en la demanda reconvencional el importe de otros servicios prestados para Tecni Clima S.L. y no incluidos en el presupuesto inicial. La contraparte se opuso a esta reclamación alegando que el producto adquirido es inoperante y el servicio prestado ineficaz y que las sumas reclamadas derivan de los intentos de la demandada de instalar correctamente el sistema. Pues bien, el primero de los servicios que se facturan es "ajustos Diamante 2F+1P 2 llocs" (documento nº1 de la demanda reconvencional) por un importe de 244,51 Euros, IVA incluido. Como señala la reconviniente estaba cantidad se corresponde con la estipulada en el presupuesto-documento nº1 de la demanda por ajustar el programa a las peculiaridades de la actora, y como quiera que, según lo ya razonado, el programa nunca ha funcionado eficazmente, ha de concluirse que esta reclamación es improcedente, al no haber reportado utilidad alguna a la contraparte. Y lo mismo cabe decir respecto a la factura correspondiente al servicio técnico informático por configuración para emisión de etiquetas (documento nº3 de la reconvención) porque se trata de un servicio directamente vinculado al programa y la inoperatividad de éste último determina también la de aquél. Lo mismo sucede con los servicios técnicos relativos a hacer copia de seguridad de datos, instalar sistema operativo (S.O.) compatible e instalar "segon lloc Diamante" (documento nº4 de la reconvención) porque se están incluyendo en la factura horas de servicio técnico por unos conceptos que han resultado inservibles.

En cambio, al tratarse de servicios independientes del programa informático y que sí reportan la debida utilidad a la contraparte, deberá estimarse la reclamación por la memoria instalada en uno de los ordenadores, por importe de 50,55 Euros (documento nº2 de la reconvención) y también la ampliación del disco duro, Simm 8Mb y antivirus, con las correspondientes horas de servicio técnico para su instalación. Este último concepto de engloba en la factura-documento nº4 en la que también se incluyen las horas de servicio técnico relativas a los otros conceptos que han sido rechazados, y dado que se factura sobre un total de 16 horas sin figurar detalladamente las horas correspondientes a cada uno de los conceptos, consideramos que, atendiendo a la entidad de cada uno de los trabajos, resulta equitativo reducir esas horas en un 50%, incluyendo así 8 horas de servicio técnico a razón de 30 Euros/hora, más el Iva correspondiente. Por tanto, el importe de la factura nº4 se reduce a 582,77 Euros, que sumados a los 50,55 Euros de la factura nº2, hacen un total de 633,32 Euros (105.376 Ptas.) cuyo pago debe asumir Tecni Clima S.L... Resultando así que ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras de las sumas que cada una ha de abonar a la contraria, procede hacer uso del mecanismo de la compensación o pago abreviado (arts. 1.195 y siguientes del Código Civil) por lo que la suma que Selec Multimedia S.L. debe reintegrar a Tecni Clima S.L. asciende a 2.429,58 Euros (404.248 Ptas.).

SEXTO.- Al estimarse parcialmente tanto la demanda como la reconvención no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre costas de primera instancia (art. 394-2 LEC). En cuanto a las de esta alzada, al estimarse en parte el recurso tampoco es procedente efectuar expreso pronunciamiento al respecto (art. 398-2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECNI CLIMA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº265/02 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de TECNI CLIMA S.L. y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de SELEC MULTIMEDIA S.L. condenamos a ésta última a abonar a TECNI CLIMA S.L. la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (2.429,58 Euros), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC. desde la fecha de la presente resolución.

Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.