Sentencia Civil Nº 449/20...io de 2003

Última revisión
14/07/2003

Sentencia Civil Nº 449/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 187/2003 de 14 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 449/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100285

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1799

Resumen:
Considerando la Sala que a pesar de la titularidad formal de la esposa respecto al negocio de máquinas recreativas, este bien no era privativo sino consorcial, estima la Sala el recurso en el sentido de limitar su obligación de pago al bien que recibió en la liquidación de los consorciales (vivienda) y dejando sin efecto la condena al pago de intereses desde los respectivos vencimientos y condenando al pago de los intereses desde la interpelación judicial. Por lo tanto, la adquisición para utilizar en su negocio unas máquinas no puede entenderse que lo es para su reventa (ni directa, ni a través del proceso de producción de la empresa explotadora de las mismas). Por ello, al considerarla como compraventa civil, no procederá aplicarle el art. 63 CCom y sí el 1101 CC.

Encabezamiento

SENTENCIA núm. 449/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA , a catorce de Julio de dos mil tres .

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA , en grado de Apelación, los Autos de MENOR CUANTIA núm. 24 /2001, procedentes del JUZGADO DE. PRIMERA INSTANCIA núm. DOCE de ZARAGOZA , de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 187 /2003; en los que aparece como demandante AUTOMATICOS ARAGON S.A. representado por la procuradora Dª ESTHER GARCES NOGUES y dirigido por el Letrado D. Oscar Liarte Mesa, apelado; y como demandados Dª Rocío representado por el procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por el Letrado D. Pedro-Jose Domeque Julian, apelante; y el demandado D. Guillermo en situación procesal de rebeldía.; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Automáticos Aragón S.A. contra Dª Rocío y D. Guillermo , debo de condenar y condeno a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 8.282,47 euros (1.378.087 pesetas) e intereses legales desde el vencimiento de las letras de cambio que acompañan la demanda. Y con imposición de costas a la parte demandada.". .

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Rocío se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; no oponiéndose al recurso D. Guillermo en situación procesal de rebeldía; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos (2 Tomos) se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de junio de 2003 a las 10,15 horas.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Para resolver adecuadamente la cuestión discutida será preciso enfocarla desde dos aspectos. Uno jurídico y otro fáctico. Desde el primero -que en buena medida se halla entrelazado con el segundo-habrá que dilucidar si el negocio de máquinas recreativas que giraba en el tráfico a nombre de la codemandada, Sra. Rocío , era privativo de ésta o bien constituía un negocio consorcial. Y, en ambos casos, si se adquirieran las máquinas cuyo precio se reclama para dicho negocio, o por el contrario, se compraron exclusivamente por y para el ex esposo de la Sra. Rocío , el hoy también codemandado rebelde, Sr. Guillermo .

SEGUNDO.- Se acude por la sentencia a la institución recogida en el art. 1259 C. civil, es decir a la existencia de un reconocimiento tácito pero evidente por la esposa de la compraventa efectuada por el entonces esposo de la recurrente. Ciertamente que es una solución jurídica que colocaría directamente frente al patrimonio de la Sra. Rocío las deudas derivadas de dicho negocio transmisorio de la propiedad de las citadas máquinas recreativas. En tal caso, la naturaleza privativa del negocio (presunción de muebles por sitios: Art. 38 y 39 Compilación de Derecho Civil Aragonés) obligaría necesariamente a la esposa a satisfacer el precio de las mercaderías para ella adquiridas. Bien a través de su obligación como compradora de un bien que pudiera beneficiar a la Comunidad (Art. 43-2 en relación con el 41-5 Comp.); bien en la relación interna entre patrimonios (Art. 47 Comp.).

TERCERO.- Ahora bien, considera este Tribunal que a pesar de la titularidad formal de la esposa respecto al negocio de máquinas recreativas, este bien no era privativo sino consorcial. Buen exponente de ello lo constituye el documento 5 de la contestación que recoge el convenio de separación de los esposos demandados y en el que se incluye como activo de la sociedad legal tácita aragonesa el citado negocio de explotación de máquinas de azar y 37 máquinas.

Nos encontraríamos aquí ante el típico supuesto, entre cónyuges sin régimen de separación de bienes, de la figura de la "fiducia cum amico", extraída del ánimo de los esposos de conferir a alguna de sus realidades patrimoniales de una apariencia diferente a la real intrínseca, por razones bien fiscales o de otra índole, irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan (así lo ha contemplado la jurisprudencia en alguna ocasión, entre otras, la recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003).

Por tanto, estando ante un negocio común, no cabría duda de que las deudas del mismo serían de la comunidad (art. 41-5 Comp.)

En todo caso, no afectarían al tercero de buena fe las modificaciones posteriores del régimen conyugal, como se infiere claramente del contenido del art. 1317 C.civil.

CUARTO.- La segunda cuestión, fáctica, será, por tanto, la relativa a si realmente se adquirieron aquellas dos máquinas cuyo precio se reclama. Aparte de la documentación unida a la demanda, no existe prueba directa de esa realidad en la que se funda la acción. Sin embargo, encuentra acertado esta Sala la aplicación del principio de la "facilidad probatoria" (art. 217 L.E.Civil) que realiza la juez a quo. En efecto, muy sencillo le hubiera sido a la Sra. Rocío aportar el anexo a que se remite el apartado "f)" del convenio regulador de su reparación conyugal. Allí constaban las 37 máquinas propiedad de ambos cónyuges. Su falta de identificación expresa y directa sólo le será imputable, pues, a la demandada, quien pudiendo probar no lo hizo, y nunca a la actora.

QUINTO.- Alega también la recurrente la existencia de un "Consiliun fraudis" entre la sociedad actora y su anterior marido, con ánimo de perjudicarle a ella. Como todo abuso de Derecho y actuación dolosa ha de probarse por quien fundamenta en ella su defensa. De lo actuado no se desprende esa maquinación que conforma la base del dolo negocial o procesal, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Ahora bien, llegados a este punto procede ya deslindar si la demandada y ahora apelante Sra. Rocío ha de responder de la deuda litigiosa también con su patrimonio privativo o sólo con lo que obtuvo del patrimonio matrimonial en el convenio de liquidación.

Este Tribunal no ve con la claridad con que lo hace la juez a quo que estemos en un supuesto del art. 1259 C.civil. La ratificación tácita que pudiera estar contenida en el párrafo segundo del citado precepto, ha de deducirse de los hechos de modo incontestable y nítido. Y considera esta Sala que aún existiendo la duda, no se puede hablar de certeza. Por lo tanto, más que de una deuda de los dos, procede hablar de una deuda contraída por el esposo en el ejercicio de una actividad útil a la Comunidad (Art. 41-5 Comp. Dª A.). Esa deuda habrá de soportarla el patrimonio común y el privativo del cónyuge que la contrajo (Art. 43-2 Comp. Dª A.). El cónyuge no contratante únicamente responderá frente a tercero con los bienes recibidos del consorcio al liquidar éste.

Ahora bien, esta limitación en cuanto a la responsabilidad del cónyuge exige que la liquidación del haber consorcial se haya realizado correctamente. En efecto, la Sentencia T. Supremo de 28 de abril de 1988 señala que "Para decaer la finca de las responsabilidades a que se hallaba allí sujeta se precisaba el previo pago de las deudas de la sociedad de gananciales. Los primitivos artículo 1422, 1424 y 1426, anteriores a la reforma de 1981 y vigentes al tiempo de las Capitulaciones de 1980, disponían para el caso de liquidación que se pagaran las deudas y las cargas y obligaciones, constituyendo el remanente así obtenido el haber de la sociedad, siendo ese remanente líquido de los bienes gananciales lo que se dividía por mitad entre marido y mujer. Lo propio disponen los actuales artículos 1396,1398,1399 Y 1404, SEGÚN LA REDACCIÓN DE LA Ley 11/1981, de 13 de mayo (RCL 1981/1151 y ApNDL 1975-85,2354). El artículo 1401, más directamente referible a este punto de las deudas de la sociedad de gananciales liquidada, contiene (como se ha puesto de manifiesto por la doctrina) un precepto explícito y otro implícito; pues en primer lugar se sujetan expresamente a responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no deudor (lo que bastaría para la desestimación de la tercería) con independencia de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes; pero esta responsabilidad limitada descansa sobre los presupuestos de que se trate de una deuda consorcial contraída por el otro cónyuge y que se haya formalizado debidamente el inventario (que ha de incluir explícitamente las deudas pendientes a cargo de la sociedad; lo que, en el caso, reconocidamente se ha omitido). De no ser así, y éste es el precepto implícito, es decir, si los cónyuges han dividido el activo sin pagar alguna deuda consorcial, el cónyuge no deudor responde "ultra vires" por cuanto, según el artículo 1402, los acreedores de la sociedad de gananciales tendrá en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la participación de las herencias".

En el caso que nos ocupa, la deuda no se hallaba recogida en el pasivo del inventario, por ello, sin perjuicio del derecho a repetir contra su esposo, que pudiera tener la apelante, procedería confirmar la sentencia en este punto concreto.

SEPTIMO.- No obstante, y expuesto todo lo anterior, no podemos abstraernos del contenido global de la demanda. Esta, a pesar de que en su suplico no discierne respecto al ámbito responsabilístico de la demanda, Sra. Rocío , sí lo hace, por contra, en el cuerpo de la demanda, ya que la hace responsable con la vivienda que recibió en la liquidación del régimen consorcial. Por lo tanto, a ese bien habrá de concretarse y contraerse la condena de la recurrente. Y por ello, en este punto se acepta el recurso, por las razones procesales expuestas.

OCTAVO.- En lo atinente a los intereses, lo primero que es preciso determinar es si estamos o ante una compraventa mercantil o ante una compraventa civil. La cuestión de la exégesis del art. 325 C. comercio no es pacífica. Hay dos tendencias jurisprudenciales. La que considera que "si lo adquirido lo es por un comerciante para incorporarlo a la cadena de producción de su empresa (por ejemplo, maquinaria), aunque no sea para revenderla, se considera que entra dentro del régimen mercantil (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1978). Y, por el contrario, las Sentencias de 10 y 14 de Noviembre de 1989 consideran otra cosa, al entender que el concepto de venta mercantil no descansa sobre la profesionalidad de los intervinientes en el contrato, sino que es el destino de reventa y ánimo de lucro lo decisivo a la hora de la naturaleza mercantil de la compraventa, de suerte que es la intención la que se toma en cuenta y no la profesión del que compra o vende" (S.Aud. Prov. de Zaragoza Sección 5ª, de 9 de febrero de 1998).

NOVENO.- Por lo tanto, la adquisición para utilizar en su negocio unas máquinas no puede entenderse que lo es para su reventa (ni directa, ni a través del proceso de producción de la empresa explotadora de las mismas). Por ello, al considerarla como compraventa civil, no procederá aplicarle el art. 63 del C. Comercio y sí el 1.101 C.Civil. Y ello llevará consigo la estimación parcial del recurso. Y, por ende, sin costas en ninguna de ambas instancias (Arts. 394 y 398 L.E.Civil).

DECIMO.- A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 no contempla (al referirse a los intereses conforme al art. 63-1 C. Comercio) la situación que sí existe en el caso enjuiciado, cual es la ausencia de presentación al pago o al cobro de los cambiales que configuran los medios de pago del precio de las litigiosas máquinas recreativas. Esa "mora credendi" no permite exigir el pago de intereses moratorios, sino desde la efectiva y real intimación al pago.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Doña Rocío , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referida. Limitando su obligación de pago al bien que recibió en la liquidación de los consorciales (vivienda) y dejando sin efecto la condena al pago de intereses desde los respectivos vencimientos y condenando al pago de los intereses desde la interpelación judicial. Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin costas en ninguna de ambas instancias, respecto a la codemandada y apelante.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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