Sentencia Civil Nº 449/20...io de 2004

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29/07/2004

Sentencia Civil Nº 449/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 29 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 449/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100339


Encabezamiento

Rollo de apelación num.336/2003

Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante

Procedimiento Menor Cuantía 471/00.

S E N T E N C I A Nº 449/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Alicante a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.336/2003

los autos de juicio de menor cuantía num.471/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Beatriz y Dª. Constanza , representadas por la procurador

Sra.Gutiérrez Robles y dirigidas por la letrado Sra.Pérez Antón, que ha intervenido en esta alzada

en su condición de recurrente, y siendo apelada la parte demandada D. Rosendo , representado por el Procurador Sr.Miralles Morera y defendido por el Letrado Sr.Baeza

Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.magistrado, Juez de Primera Instancia núm.3 de Alicante, con fecha 23 de diciembre de 2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Beatriz y Dª. Constanza contra D. Rosendo debo declarar y declaro que los bienes que conforman el patrimonio hereditario son los reseñados en el hecho segundo de la demanda, a excepción del inmueble reseñado en el hecho tercero con el número 2º el cual se ve compensado por la suma de 38.356'05.-Euros. Así mismo constituyen la masa hereditaria la suma de 1.811'84.-euros, que deberá ser aportada por el demandado Sr. Rosendo y la de 3.187'81.-euros aportados por las actoras. Dejando para la fase de ejecución de Sentencia el avalúo de los bienes inmuebles y su posterior adjudicación en lotes a los herederos, correspondiéndole a la actora Dª. Constanza una novena parte de la misma y a los hermanos Beatriz Rosendo el resto por mitad, todo ello sin condena en costas a las partes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia , donde recibido y turnado , se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 26 de Julio del actual.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras recurrentes interpusieron en su día demanda de juicio ordinario de menor cuantía para obtener la partición y posterior adjudicación de la herencia de su causante, interesando Sentencia en la que se declaren los bienes que integran el activo y pasivo de la herencia de D. José y todas las demás partidas que habrán de ser tenidas en cuenta para proceder al avalúo y partición de la misma, con adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos en la cuota que le corresponde.

El demandado contestó interesando resolución ordenando el inventario y posterior adjudicación de la herencia en la forma detallada en el testamento otorgado el día 24 de febrero de 1993, en el que lega a Dña. Constanza lo que por su legítima estricta le corresponde e instituye herederos universales y por iguales partes a sus hijos D. Rosendo y Dña. Beatriz, conforme establece en el fundamento de derecho III de su escrito.

SEGUNDO.- En la sociedad de gananciales no es cada cónyuge dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Se trata de una Comunidad de tipo germánico, en la que el Derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto , sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia del condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de cosa común. La configuración de la sociedad legal de gananciales como una Comunidad de tipo germánico supone la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común, debido a que , tanto éste como la condición de comunero, es inseparable de la de cónyuge.

Sin embargo, los litigantes parten de la premisa discutible y no discutida, de que al fallecer el causante en estado casado , bajo régimen de gananciales , que no ha sido liquidado, corresponde al haber hereditario la mitad de todos y cada uno de los bienes que integran el activo de la Comunidad ganancial. Y centran el objeto del recurso en impugnar la Sentencia de primera instancia por la exclusión en el activo de la sociedad del resto no expropiado de la finca registral num. NUM000 ; la minoración de la indemnización percibida por la expropiación en las cantidades pagadas por plusvalía e intereses; la exclusión de las partidas 11 y 12 descrito en el hecho tercero de la demanda, consistentes en una imposición a plazo fijo por 4.000.000.-Pts y un saldo en cuenta corriente por 2.000.000.-Pts en la CAM; pide que se declare que las rentas percibidas de el fallecimiento del causante pertenecen en exclusiva a la viuda en su condición de usufructuaria e incluir las rentas percibidas con posterioridad por el demandado hasta la efectiva liquidación , sin dar valor alguno a la rendición de cuentas dada; la revocación de la condena de la codemandante Sra. Beatriz de aportar 3.187'81.-euros y su sustitución por todas las rentas efectivamente percibidas hasta la liquidación; y, finalmente la inclusión de un crédito por 10.753'74.-Euros a favor de la Sra. Beatriz por el importe de los alimentos de la viuda sufragados por la codemandante.

TERCERO.- De la documental obrante en autos, especialmente de los documentos num.4 y 5 de los acompañados por el demandado con el escrito de contestación , queda acreditado , como sostiene la recurrente que la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num.1 de Alicante no resultó expropiada en su integridad, por lo que procede revocar el pronunciamiento que excluye del haber el resto que no resultó afectada por el expediente de expropiación.

Del documento num.4 resulta que el Pleno del ayuntamiento de Alicante de 4 de febrero de 1997 aprobó definitivamente la reparcelación del polígono I del Plan Parcial Garbinet; resolviendo el Iltmo.Sr.Alcalde Presidente con fecha 25 de septiembre de 1997 acerca de los 11.832.131.-Pts que correspondía a sus propietarios como indemnización sustitutoria de los Derechos derivados de la parcela denominada en el proyecto "Finca originaria NUM001 " -que es parte de la registral NUM000, Tomo NUM002, Libro NUM003 , folio NUM004 ; y del documento num. NUM005 que dicha parcela, Finca originaria NUM001 resulta de la segregación de la registral num. NUM000 . Dichos documentos han sido aportados por el demandado, que debe estar y pasar por su contenido.

Además, la nota simple registral aportada por la actora con el escrito de proposición de prueba acredita que efectivamente se segregó una parte de dicha finca; lo que parece coincidir con lo acreditado anteriormente.

CUARTO.- En cuanto a la minoración de la cuantía de la indemnización percibida por la expropiación , consistente en reducir de principal la cantidad satisfecha en concepto de plus valía e intereses, sin perjuicio de que el sujeto pasivo sea el adquirente, lo cierto es que el hecho sujeto a gravamen acaeció en 1997 , fallecido el causante y antes de liquidar la comunidad hereditaria. Por ello se estima acertado el criterio del Juzgador a quo, puesto que aún no se ha partido ni adjudicado la herencia; y la plus valía corresponde a la comundiad de herederos, no a cada uno de ellos personalmente pues no se ha adjudicado el bien.

Además, como señala la apelada, en cualquier caso y por ello mismo no se produce perjuicio alguno para ningún heredero, pues el impuesto no afecta al pago no corresponde a los Derechos hereditarios sino a la plus valía de uno de los bienes que integran el haber; que debe ser repartido en su integridad a favor de los herederos conforme con sus correspondientes Derechos.

QUINTO.- De los documentos 15 a 26 de la demanda, que son meras fotocopias y que no han sido adveradas, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, no resulta acreditado , como sostiene la apelante, que existiera al tiempo de fallecer el causante imposiciones a plazo fijo por cuatro millones de pesetas y una cuenta corriente con saldo de otros dos millones. Más bien, parece que las disposiciones de efectivo se hicieron con anterioridad al fallecimiento del Sr. José, en concreto en 1995; sin que conste otra fecha de la que pueda desprenderse que tales cantidades pertenecían al haber partible.

Por ello tampoco puede prosperar el recurso formulado y procede mantener la Resolución recurrida en tal extremo.

SEXTO.- Difícilmente puede sostenerse la existencia de error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora a quo en cuanto al contenido del informe pericial sobre la rendición de cuentas si se limita en la Sentencia a valorar la única practicada sobre tales extremos (en concreto la pericial) y resuelve en consonancia con ella que las cuentas se consideran correctas y bien presentadas, sin que permita dudas de la administración llevada por el demandado desde el fallecimiento de su padre. Ninguna de las pruebas practicadas contradice tal conclusión, y tampoco se que de las propias manifestaciones del perito, la prueba practicada propuso en tiempo hábil otra que pudiera desvirtuar el contenido de la depuesta.

La recurrente sostiene no resulta concluyente, pues se remitiría a una auditoría que el mismo califica falta de rentabilidad e interés por el valor de las rentas.

Es cierto sin embargo, que en su condición de usufructuaria , corresponden al haber hereditario de Dª. Camila las rentas percibidas hasta su fallecimiento (en enero de 1998); y que debe acordarse de que hasta la efectiva liquidación de la Comunidad de herederos deberá incluirse en el haber las rentas que se vayan devengando.

SEPTIMO.- Mejor fortuna debe correr la impugnación de la apelante sobre la obligación impuesta de aportar 3.187'81.-euros que corresponde a la mitad de las cantidades ingresadas por el demandado en la cuenta de la codemandante durante la vida de su madre; pues las mismas corresponden al haber de la viuda del causante posteriormente fallecida.

Por otra parte, y como se solicita, la hija del causante deberá aportar al haber los ingresos efectivamente percibidos, con posterioridad al fallecimiento de su madre, por las dos rentas que cobraba por importe de 23.015.-Pts (así resulta de la contestación).

OCTAVO.- Finalmente, no cabe incluir en esta partición , sin perjuicio de su Derecho a ejercitarlo dónde y contra quien corresponda, crédito alguno de la codemandante en reclamación de alimentos de su madre contra la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada que formaba con su padre conforme con el art.1408 Cc; pues si bien es cierto que dicho precepto reconoce el Derecho de alimentos del cónyuge viudo, no lo es menos que claramente dispone la posterior rebaja del haber en lo que excediera de frutos y rentas; pues se ha dispuesto que pasen al haber de la viuda todos aquellos y las partes han sostenido que pertenecía a cada cónyuge la mitad de cada uno de los bienes que la integraban.

NOVENO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer a los litigantes las costas causadas en esta alzada; conforme con el art.398 L.E.C..

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Gutiérrez Robles, en la representación acreditada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.3 de Alicante, con fecha 23 de diciembre de 2002, en autos de Juicio de menor cuantía num.471/00 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, para acordar como acordamos la inclusión el activo del haber de la herencia de D. José , las siguientes partidas:

1.- La mitad en pro indiviso del resto de la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num.1 de Alicante, tras la segregación de la denominada parcela originaria NUM001 correspondiente a la reparcelación del polígono I del Plan Parcial Garbinet aprobado por el Pleno del ayuntamiento de Alicante de 4 de febrero de 1997.

2.- La mitad de las rentas de los bienes inmuebles percibidas por el demandado D. Rosendo desde el fallecimiento de su madre.

3.- La mitad de las rentas percibidas por Dª. Beatriz por los alquileres que gestiona directamente de los inmuebles, desde el fallecimiento de su madre.

Deben excluirse los anteriores a tal fallecimiento, que constituía los frutos del derecho atribuído a Dª. Camila ; revocando la obligación de la parte de abonar 3.187'81.-euros.

Procede igualmente confirmar todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida; sin que proceda imponer a los litigantes las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Novelda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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