Última revisión
24/09/2004
Sentencia Civil Nº 449/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 380/2004 de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 449/2004
Núm. Cendoj: 38038370032004100446
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1927
Núm. Roj: SAP TF 1927/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 449/04
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González Magistrados:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro ,
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante y por los codemandados Arquitectos Monje y Asociados, S.L. y Don Fidel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 538/2002, seguidos a instancias del Procurador Don Jose Poggio Morata , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Julio Andres Arranz, en nombre y representación de Don Humberto y Doña Beatriz , contra Don Jesús Ángel y Arquitecto Monge y Asociados S.L, representados por el Procurador Don Jaime Modesto Comas Dias, bajo la direccion del Letrado Sr. Ortega Rivas, Construcciones Ferguz S.L., representada por la Procuradora Doña Blanca Orive Rodriguez y bajo la direccion del Letrado Sr. Sosa Leon, Don Fidel representado por la Procuradora Doña Renata Martin Vedder , bajo la dirección del Letrado Sr. Garcia Somalo ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " 1º) Se estima la demanda formulada por la representacion procesal de Don Humberto Y DOÑA Beatriz contra DON Fidel .
2º) Se condena al citado demandado a abonar a los actores la suma total de 203.717,22 - DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON VEINTIDOS-euros, más el interes legal de dicha suma desde la interposicion de la demanda.
3º) Se desestima la demanda dirigida contra DON Jose Francisco , contra DON Jesús Ángel , ARQUITECTO MONJE Y ASOCIADOS Y CONSTRUCCIONES FERJUZ,S.L., absolviendo a estos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
4º) El Sr. Fidel deberá abonar a los demandantes una cuarta parte de las costas procesales. Respecto al resto no se hace especial pronunciamiento". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes demandantes y por la representacion de los codemandados Arquitecto Monje y Asociados, S.L. y Don Fidel ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposicion la representacion de Don Humberto y Doña Beatriz a la de Arquitecto Monjes y Asociados, S.L.; la de Arquitecto Monje y Asociados,S.L. a la de Don Humberto y Doña Beatriz , la de Don Fidel a la de Don Humberto y Doña Beatriz ; la de Construcciones Farguz, S.L. a la de Don Humberto , Doña Beatriz y a la de Don Fidel , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente las partes apelantes Don Humberto y Doña Beatriz , por medio del Procurador Don Jose Poggio Morata, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Julio Jose Francisco ; Arquitecto Monje y Asociados, S.L., por medio del Procurador Don Jaime Modesto Comas Diaz y bajo la direccion del Letrado Don Julio Ortega Rivas; Don Fidel , por medio del Procurador Doña Renata Martin Vedder y bajo la direccion del Letrado Doña Beatriz Garcia Somalo; la parte apelada Construcciones Ferguz S.L. se personó por medio del Procurador Doña Carmen Orive Rodriguez y, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Sosa Leon . Por la representacion de los apelantes Don Humberto y Doña Beatriz , se solicitó la practica de prueba la cual no fue admitida; señalándose para votación y fallo el día veinte de septiembre del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda formulada, por los vicios o defectos constructivos existentes en el inmueble propiedad de éstos, relacionados en el fundamento de derecho segundo, contra el codemandado Don Fidel , arquitecto técnico, condenándole a abonar a los actores la suma de 203.717,22 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la demanda, desestimando la acción ejercitada contra el resto de los codemandados, imponiendo al citado Sr. Fidel la cuarta parte de las costas procesales causadas a los actores, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las restantes. Esta resolución ha sido apelada por la parte actora, por el Sr. Fidel , recurriendo cada uno de ellos todos los pronunciamientos de la indicada resolución, y por la entidad "Arquitecto Monje y Asociados, S.L.", que circunscribe su recurso al pronunciamiento sobre costas procesales.
SEGUNDO.- Probada la realidad de los vicios o defectos constructivos denunciados en la demanda, como se recoge en la sentencia apelada y que no son objeto de controversia en esta alzada, y centrándonos en las cuestiones suscitadas por las partes recurrentes, ha de indicarse, con carácter general, que, con la única salvedad relativa a la legitimación pasiva de la entidad "Arquitecto Monje y Asociados, S.L.", que ninguna trascendencia tiene al mantenerse el pronunciamiento absolutorio de la misma en atención a los motivos que ulteriormente se expondrán, la revisión de lo actuado conduce a este Tribunal a aceptar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y, por ende, su fallo, compartiendo totalmente la valoración que de las pruebas practicadas ha efectuado la juzgadora de la instancia, con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que las alegaciones realizadas por cada una de las partes apelantes -con la excepción antes señalada- hayan logrado desvirtuar esa fundamentación, cuya reiteración en la presente resolución deviene innecesaria.
TERCERO.- Con relación al recurso interpuesto por la parte actora, conviene resaltar, respecto de la cuantía indemnizatoria a cuyo pago ha sido condenado el arquitecto técnico o aparejador Sr. Fidel , que a lo largo del procedimiento, y como con acierto se establece en la sentencia apelada, ha quedado debidamente individualizada la responsabilidad del mencionado profesional, considerándose adecuada aquella cuantía, atendiendo además de a los daños y perjuicios acreditados por la parte actora, a las funciones de inspección, vigilancia y control legalmente atribuidas al mismo en las operaciones constructivas, sin que quepa incluir la totalidad del importe abonado a la empresa que ejecutó los trabajos de relleno del solar, cuya responsabilidad dimanante de esa ejecución está suficientemente acreditada y deslindada en esta litis, conforme se expone con detalle en los fundamentos quinto, séptimo, decimosegundo -en realidad, duodécimo- y decimotercero de la sentencia apelada, siendo de la única incumbencia de la parte actora la decisión sobre su llamada o no a la litis, habiendo optado por esto último. Debe igualmente permanecer invariable el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al Sr. Fidel , pues como se desprende del contenido del fundamento jurídico decimoquinto, éste ha de responder de las costas causadas a la parte actora como consecuencia de la acción contra él ejercitada, mas en ningún caso las costas producidas a raíz de la que se dirigió contra los otros tres codemandados, siendo ésta la razón por la que se fija la porción a él correspondiente en la cuarta parte de las causadas a la actora. Tampoco pueden prosperar las pretensiones revocatorias formuladas por esta última parte respecto de las acciones que ejercitó frente a Construcciones Ferguz S.L., de un lado, y Don Jesús Ángel y Arquitecto Monje y Asociados S.L., de otro. La entidad constructora actuó en todo momento a las órdenes de la dirección facultativa, en concreto, del aparejador Sr. Fidel , siendo en éste sobre el que, en virtud de la delimitación de funciones de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo y con relación al cometido de la persona o entidad que ejecuta materialmente la obra, recae en definitiva la responsabilidad de vigilar que ésta se ajuste a la legalidad, siendo además ajena esa entidad a la principal causa de los daños objeto de autos, que ha sido el defectuoso relleno de tierras de la parcela -utilización de material inadecuado e
indebida compactación del terreno-. El mantenimiento del pronunciamiento absolutorio del arquitecto superior Sr. Jesús Ángel estriba especialmente en la coincidencia de la valoración probatoria efectuada por este Tribunal con la que, de forma objetiva, efectuó la juez de la instancia de las pruebas de interrogatorio de partes y testifical practicadas en el curso del procedimiento, pues frente a la rotundidad de lo manifestado por el señalado profesional a la hora de relatar y explicar, de un lado, el momento en el que tuvo conocimiento por vez primera de que las obras del inmueble que él proyectó se habían comenzado a ejecutar sin haberle sido comunicado tal hecho, y, de otro lado, su intervención a los meros efectos de eludir eventuales riesgos -materiales y personales-, dimanantes de los errores y defectos constructivos que advirtió en aquel momento, no puede otorgarse relevancia a declaraciones como, verbigracia, la prestada por el Sr. Fidel , también con evidente interés en el resultado de la litis, y de la que, por el contrario, precisamente queda patente que era él quien tenía conocimiento exacto del contenido del libro de órdenes y que éste habría sido entregado a la parte actora conjuntamente con el proyecto, mientras que la interpretación de lo referido por el Sr. Pedro Francisco , aparejador de Construcciones Ferguz, sobre la firma del Sr. Jesús Ángel en el libro de órdenes (no llegó a afirmar haber visto su firma en la orden anterior, al parecer la única que, según dijo, se hallaba reflejada en ese libro, aun cuando no recordara su contenido) y sobre el momento en que tuvo contacto con él -cuando hubo problemas con un muro de contención-, se correspondería en realidad con la mencionada y admitida intervención de aquél una vez que se habían producido los defectos denunciados, sin que esta última intervención pueda ser equiparada a la asunción de las habituales y propias tareas de dirección de la obra, tendiendo tan sólo a su aseguramiento, habiendo renunciado explícita y fundadamente al pacto inicial de llevar a cabo esa dirección; carece de trascendencia a los efectos probatorios pretendidos por la actora el hecho de que los Sres. Jesús Ángel y Fidel trabajaran juntos en otras obras distintas de la que es objeto de autos, ya que de ello no puede extraerse necesariamente el pretendido conocimiento de tales obras por el primero, desde su inicio, siendo unánimes además los testigos que intervinieron en la fase de ejecución propiamente dicha al indicar que era el Sr.
Fidel quien realizaba de forma personal, directa y continuada las labores de dirección de aquéllas, sin que, como se establece en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, la ruina del edificio se deba a defectos del proyecto, habiendo llegado a indicar el perito Sr. Rogelio , respecto a la denunciada falta de previsión de mechinales que no siempre es imprescindible, existiendo otras soluciones constructivas, como disponer de un drenaje en el trasdós; por último, no puede obviarse en modo alguno que en la condición 10 del contrato de arrendamiento de servicios se recoge expresamente la obligación de comunicación fehaciente al arquitecto para el inicio de su actuación como director de las obras, así como la exigencia de que tal iniciación ha de ser autorizada expresamente por este profesional, sin que la parte actora haya demostrado de forma diáfana e indubitada el cumplimiento de esa obligación. La absolución de la entidad Arquitecto Monje y Asociados S.L., se basa, sin embargo, en razones distintas de las señaladas en la sentencia apelada, pues aun cuando la acción ejercitada mediante ese escrito inicial fuera la de responsabilidad decenal amparada en el artículo 1.591, en relación con el artículo 1.101, ambos del Código Civil, comparte este Tribunal el criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en la reciente sentencia de 26 de febrero de 2004, que establece: "Ha de recordarse que no es precisamente infrecuente que cuando dos o más profesionales no sólo de la arquitectura, sino de otras disciplinas, deciden ejercer conjuntamente su actividad, utilicen la vestidura formal de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada. En consecuencia, concertada por el actor con la entidad recurrente y no con el arquitecto representante legal y administrador único de la misma la prestación de los servicios técnicos de la redacción del proyecto y dirección facultativa de la obra que había decidido realizar, de las deficiencias técnicas en que haya incurrido el miembro de la sociedad por ésta designado incumbe responsabilidad a la misma por cuanto la facilitación de tales servicios constituye su objeto social y en el presente supuesto éstos no se han desarrollado de manera satisfactoria, impidiendo obtener el resultado constructivo pretendido, todo ello, sin perjuicio de la trascendencia que en las relaciones entre la sociedad y sus socios pueda alcanzar la obligación de pago que la sentencia establece"; así, en el caso de
autos, resulta claro que el contrato de arrendamiento de servicios se suscribió con la señalada entidad, que fue quien asumió el encargo del proyecto y de la dirección (documento 2 de la demanda), cobrando los honorarios profesionales por el primero, figurando además entre las actividades que constituyen su objeto social "la elaboración, dirección y ejecución de proyectos de arquitectura", y siendo el Sr. Jesús Ángel socio mayoritario de la misma, inicialmente administrador único y posteriormente, administrador solidario de la misma junto con la otra socia (escritura pública de 4 de febrero de 1999); en definitiva, a esta entidad, en su condición de agente interviniente en el proceso de la edificación, le sería exigible la responsabilidad en la que, en su caso, hubiera podido incurrir por el incumplimiento de las obligaciones que para ella se determinan tanto en la ley como en el contrato que origina su intervención (artículo 8, en relación con los artículos 10.2 a) y 12.3 a) de la Ley de Ordenación de la Edificación), estribando en tal causa su legitimación para ser llamada a la litis como demandada, sin que sea obstáculo a ello la legitimación pasiva atribuida al Sr. Monje, como persona física que redactó el proyecto arquitectónico en virtud de la designación efectuada por esa entidad, y con igual carácter de agente de la edificación (documento 3 de la demanda).
CUARTO.- El fracaso del recurso del Sr. Fidel se basa especialmente, aparte de lo expuesto en la sentencia recurrida, en el incumplimiento puntual y exacto de sus obligaciones de dirección, vigilancia y control directo de las obras objeto de autos, desprendiéndose como se indicó "ut supra" que fue él quien personalmente asumió funciones que excedían de sus competencias, tales como la decisión sobre modificaciones de soluciones constructivas, propia del arquitecto superior, el cual, como también se ha indicado, no actuó como director de las obras; de otro lado, pese a lo manifestado por el referido recurrente, no cabe atribución alguna de responsabilidad a Construcciones Ferguz S.L. por lo ya expuesto sobre su actuación en todo momento bajo la supervisión y a las órdenes del Sr. Fidel , no habiendo ejecutado las obras de relleno (documento 12 de la demanda), según se desprende de contrato de ejecución de obra aportado como documento 5 del mencionado escrito inicial -que se refiere a trabajos de encofrado y cerramiento- y se corrobora con la declaración del Sr. Donato , que admitió la ejecución por la entidad de la que es representante legal de las labores de desmonte del terreno, siendo patente su interés en el resultado de la presente litis dimanante de la señalada como principal causa de la ruina, e imprecisa su manifestación relativa a que vio al Sr. Jesús Ángel "un par de veces" mientras se realizaban los trabajos de relleno. En cuanto a la cantidad a cuyo pago se condena al indicado Sr. Fidel , y como se señaló con anterioridad, ha de estimarse adecuada en atención a los daños y perjuicios acreditados, sin que pueda quedar exonerado de parte de ellos en atención al momento de comunicación de la renuncia del arquitecto superior, ajeno, como se ha dicho, a las labores de superior dirección no obstante haberse pactado inicialmente con la entidad "Arquitecto Monje y Asociados S.L.", además de la ejecución del proyecto, la realización de ese cometido; es igualmente intrascendente la declaración por el representante legal de la entidad Erasmo y Jaime S.L. respecto de lo manifestado por el Sr. Jesús Ángel sobre la cimentación, pues al tiempo de intervención de esta última entidad ese profesional ya había tomado conocimiento de los hechos que motivaron su renuncia, como se desprende de lo declarado por Don. Pedro Francisco sobre la sorpresa que pudo advertir en aquél cuando reclamó su presencia en la obra, al adquirir conocimiento de tales hechos.
QUINTO.- En lo atinente al recurso de "Arquitecto Monje y Asociados S.L., y aparte de lo expuesto por la juzgadora de la instancia en el fundamento jurídico decimoquinto de la sentencia apelada, el motivo de la no imposición de costas a la parte actora, una vez sentada la legitimación de esa entidad para ser demandada en el presente procedimiento, radica básicamente en la concurrencia de serias dudas de hecho respecto del alcance y contenido de la intervención de cada uno de los demandados en el proceso constructivo, siendo evidente el interés de todos ellos, lo que explica y justifica su llamada a esta litis, sin que sea apreciable temeridad ni mala fe en la actuación de la referida actora.
SEXTO.- Por lo expuesto, deben desestimarse los respectivos recursos -incluido el formulado por la actora al mantenerse el pronunciamiento absolutorio final de la entidad "Arquitecto Monje y Asociados S.L."-, y confirmarse la sentencia apelada, sin que haya lugar a hacer expresa imposición a los apelantes de las costas causadas con motivo de tales recursos, por haberse alterado en parte uno de los razonamientos de esa resolución, por existir serias dudas de hecho en torno a la intervención de las partes en los hechos causantes de los vicios o defectos constructivos, y por no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal de aquéllas (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos los recursos respectivamente formulados por la parte actora, Don Humberto y Doña Beatriz y por los codemandados Don Fidel , la entidad Arquitecto Monje y Asociados, S.A. y la entidad Construcciones Ferguz S.L.
2º.- Confirmamos la sentencia apelada.
3.- No ha lugar a hacer expresa imposicion de las costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
