Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Civil Nº 449/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 322/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 449/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100517

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2139

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre reclamación de la prima impagada. En el presente supuesto, no se ha demostrado que el asegurado comunicara fehacientemente a la compañía aseguradora su voluntad de no querer renovar el contrato. Es por ello que el contrato se entiende prorrogado, teniendo derecho la aseguradora a cobrar la prima en cuestión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00449/2006

NOIA Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000322 /2006

SENTENCIA Nº 449/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 6/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE AEGON SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Curras Calo y con la dirección del Letrado Sr. González Novo y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Blas , por sí; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR POLIZA DE SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, con fecha 1-2-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AEGON SEGUROS GENERALES, S.A. contra Blas .

En cuando a las costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en lo que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia desestimó la demanda de la aseguradora AEGON contra Don Blas iniciada por el cauce del procedimiento monitorio en reclamación de la prima impagada de la anualidad de julio de 2005 a julio de 2006 correspondiente a la póliza de seguros auto extra bonus referida a un vehículo Opel Zafira. La sentencia se basó en la falta de capacidad para ser parte de Aegon porque habría sido absorbida por otra sociedad (grupo Reale) quedando extinguida su personalidad jurídica (art. 233.2 LSA ); y, a mayor abundamiento, la demanda tampoco podría prosperar dado que no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro cuando la Compañía no habría comunicado con una antelación, al menos, de dos meses la modificación de uno de sus elementos esenciales (incremento unilateral o inconsentido del importe de la prima anual). La actora-apelante argumentó y aportó justificación documental acerca de su legitimación, al no haber perdido su personalidad jurídica y, en cuanto al fondo, alegó error en la valoración probatoria e infracción del artículo 22 LCS . La parte apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal llega a la conclusión de aceptar el recurso de apelación, en general por los motivos expuestos en el mismo y, en particular, por lo que razonamos a continuación.

SEGUNDO.- De los datos resultantes de la documentación disponible en la primera instancia la conclusión necesariamente no tenía que ser la sentenciada de la extinción de la personalidad de Aegon por absorción. Y la prueba complementaria presentada en esta segunda instancia lo confirma, al tratarse de un caso distinto de adquisición de las acciones de la sociedad por otra (Reale Seguros), que pasaría a ser el único socio de la misma persona jurídica (sociedad anónima unipersonal), independientemente del cambio de denominación (Unión Aseguradora) o de su domicilio.

TERCERO.- En línea con lo razonado en otras muchas sentencias de este Tribunal sobre el mismo tema, debemos decir que, dentro de la Sección de la Ley de Contrato de Seguro sobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales, en cuyo caso "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa (STS de 18/7/1987 y 30/4/93) y, de acuerdo con la STS de 28/11/1985, es una ley de mínimos. La citada sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la STS de 9/12/1994 , precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada (añadimos nosotros que en evitación de confusionismos y por razones de seguridad jurídica, al tratarse de un hecho importante por sus consecuencias; nótese, además, que los efectos contemplados en la norma operan en una doble dirección o para ambas partes).

CUARTO.- Frente a la reclamación del importe del recibo impagado, el demandado afirmó haber comunicado de palabra a su agente a finales del año anterior su voluntad de no renovar, pero es un hecho no demostrado, máxime cuando la ley exige la notificación escrita (o bien probada). La consecuencia es que el contrato se prorrogó con el derecho de la demandante a cobrar la prima en cuestión pues, contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada, el recibo reclamado es del mismo importe (salvo unos céntimos de euro) a la anualidad anterior abonada (e incluso unos tres euros menos que la 2003/2004 descontado el importe del extorno).

QUINTO.- Lo dicho determina la estimación del recurso de apelación y de la demanda, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado, con imposición de las costas procesales de la primera instancia al demandado y sin hacer mención especial de las de esta alzada (arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación tanto del recurso de apelación como de la demanda de la Aseguradora AEGON S.A. (actualmente UNION ASEGURADORA), revocamos la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado Don Blas a pagar a la demandante la cantidad de 476,21 euros, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia del Juzgado hasta el completo pago, y abono de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer mención especial de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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