Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 449/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 439/2007 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 449/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 439/07
Procedente del procedimiento nº 375/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLALNUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 439/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de
febrero de 2007 en el procedimiento nº 375/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que son
recurrentes DON Gustavo y DON Jose Pedro , y apelado WINTERTHUR VIDA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ILDEFONSO LAGO PÉREZ en nombre y representación de Gustavo y Jose Pedro contra WINTERTHUR VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador JUAN RODES DURALL, absolviendo en su consecuencia a la demanda de todos los pedimentos contenidos en la demanda; sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLALNUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto que no concurre la falta de legitimación activa que se aprecia en la misma, por los siguientes motivos:
1º La sentencia exclusivamente se ampara en las circunstancias familiares del tomador en el momento de suscripción de la póliza, prescindiendo de las reglas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro respecto a la determinación de la persona del beneficiario ya que, y a modo de referencia, el artículo 85 de la misma identifica como beneficiario al que lo sea "en el momento del fallecimiento del asegurado".
2º Las circunstancias en el momento del fallecimiento eran que existía una separación de mutuo acuerdo de Doña Rosa , dos hijos fruto del matrimonio con ésta y otros dos hijos fruto del primer matrimonio del asegurado.
3º El cónyuge separado judicialmente de mutuo acuerdo no puede ser considerado beneficiario, por lo que la cláusula controvertida es ineficaz a los efectos de determinar los beneficiarios del seguro de vida puesto que no se puede considerar como tal a la cónyuge separada judicialmente de mutuo acuerdo.
4º Los beneficiarios de la póliza deben ser los cuatro hijos del tomador, sus únicos herederos, sin que pueda entenderse que únicamente lo son los dos hijos habidos del segundo matrimonio, siendo lógico pensar, atendida la finalidad del seguro de vida, que cuando el asegurado se decantó por la cláusula controvertida, momento en que los dos hijos del primer matrimonio eran menores de edad, lo hizo en la idea de subvenir al socorro y necesidades de sus hijos menores, atendiendo de ese modo a su deber de padre definido en la Constitución.
5º La forma verbal "hubiese" no puede ser interpretada como se hace en la sentencia recurrida porque la acción que expresa este tiempo puede ser pasada, presente o futura.
A la vista de estas alegaciones, a las que se opone la parte demandada, lo primero que debe analizarse, como así se hace en la sentencia recurrida, es la legitimación de los actores, los dos hijos habidos en el primer matrimonio del asegurado, ya que, si no se les reconoce legitimación para la presente reclamación, resulta innecesario entrar en las restantes cuestiones que los mismos plantean y, en concreto, en si la que fue segunda esposa de aquel tiene o no la condición de beneficiaria.
A estos efectos la cuestión se centra en determinar la interpretación y el alcance que deba darse a la cláusula en la que se establecen los beneficiarios del seguro de vida suscrita, seguro que D. Arturo suscribió en fecha 1 de octubre de 1.988 y que posteriormente, en fecha 9 de junio de 1.997, actualizó en cuanto a la prestación, cláusula en que se designa como beneficiarios en caso de muerte a "su cónyuge y en su defecto los hijos que hubiese del matrimonio por partes iguales".
En este punto resulta correcto acudir a las circunstancias concurrentes en el momento de suscribirse la póliza a fin de poder establecer cual fue la intención del asegurado, ya que el objeto de la controversia es precisamente quienes son los que con arreglo a la citada cláusula pueden ser considerados como beneficiarios, siendo una cuestión secundaria o posterior la de que quienes lo sean o mantengan esa condición posteriormente, a la muerte del asegurado.
Desde otro punto de vista aquí no resulta de aplicación inmediata y directa el artículo 85 de la Ley del Contrato de Seguro porque este precepto dispone que "Si la designación se hace a favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado" y en este caso no se designó beneficiarios a los herederos, de forma general y sin especificar, sino al cónyuge y a los hijos que hubiese del matrimonio.
En cuanto a los hijos que deben ser considerados beneficiarios de este seguro de vida este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que deben serlo los dos hijos habidos en el segundo matrimonio del asegurado, celebrado tras haber fallecido la primera mujer del mismo, primero, porque así se deduce de los términos literales empleados en dicha cláusula, ya que se designa en primer lugar al cónyuge, que en ese momento lo era Doña Rosa , y "en su defecto, los hijos que hubiese del matrimonio", mención ésta que lleva a considerar que no son todos los hijos del asegurado sino los que hubiese de ese matrimonio.
En otro caso, y de haber querido el asegurado que fueran beneficiarios todos sus hijos, incluidos los que ya habían nacido del anterior matrimonio, así lo habría indicado, designando a "todos" sus hijos, los ya existentes y los que a partir de entonces pudiera tener, o incluso, y de forma genérica, a sus hijos, lo que no hace, no pudiéndose interpretar el tiempo verbal "hubiese" como pretende el recurrente ya que en este concreto caso no cabe considerarlo referido al pasado desde el momento en que expresamente señala a los hijos que hubiese del matrimonio, y este matrimonio sólo podía ser el existente con la segunda mujer, del que en esos momentos no había tenido todavía descendencia, de ahí que se emplee ese tiempo del verbo, hipotético y futuro.
En segundo lugar hay otro dato que confirma lo anterior y es el hecho de que D. Arturo suscribió otro seguro de vida , distinto del que nos ocupa, en fecha 1 de abril de 1.995, seguro en el que designó como beneficiarios a "Mis hijos Jose Pedro y Gustavo ", es decir, a los hijos del primer matrimonio, circunstancia que confirma que en el seguro litigioso no se contenía una designación genérica de los hijos del asegurado y que entre sus beneficiarios no estaban incluidos esos dos primeros hijos porque en ese caso no habría habido necesidad de concertar otro seguro de forma específica para los mismos.
Por todo ello, al no tener los demandantes la condición de beneficiarios de esta póliza, los mismos carecen de legitimación para instar la reclamación que pretenden, que requiere tener dicha condición, por lo que el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso las costas causadas por el mismo deberán ser abonadas por la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro y D. Gustavo contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a los apelantes.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
