Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Civil Nº 449/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 411/2007 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 449/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100655

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00449/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000411 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 449/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000105 /2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000411 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Trini representado por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, y como apelado ALLIANZ S.A. representado por el procurador D. LUIS RIEIRO NOYA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Marí Trini contra la compañía aseguradora ALLIANZ, S.A., absolviendo, en consecuencia, a la demandada en las pretensiones ejercitadas en su contra en méritos del presente procedimiento. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declara prescrita la acción ejercitada en un caso en el que ha existido previa condena penal en un juicio de faltas en el que la demandante se reservó el ejercicio de las acciones civiles. Razona que con base en el artículo 1968 del Código Civil la acción prescribe por el transcurso de un año, plazo cuyo cómputo dice que debe iniciarse desde que se tuvo completo conocimiento de las lesiones y secuelas, lo que ocurrió en el momento del alta médica.

La parte demandante alega que la acción ejercitada es la derivada de la responsabilidad civil ex delicto prevista en el artículo 1.092, que se remite al Código Penal, y no la del 1.902 . El plazo de prescripción de esta acción es el de 15 años del artículo 1.964 , no el de un año del artículo 1.968 .

Aunque la distinción sea criticada en la doctrina y se proponga la modificación de la ley en este punto el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los daños producidos por un delito o falta no pueden incluirse en el artículo 1.968 del Código Civil . La acción para reclamar la responsabilidad civil dimanante de delito está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 , doctrina que se ha mantenido constante en todos los casos de sentencia condenatoria en la vía penal y posterior ejercicio de las acciones para exigir responsabilidad en la vía civil. En éste sentido se pronuncian las SSTS de 12 de marzo de 1934, 4 de julio de 1.953 .

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 25-03-1999 con cita de las SSTS de 13-07/1984 y 9-2-1998 al decir que la jurisprudencia al respecto permanece invariable, significando que siempre que se hubiese dictado en un momento sentencia condenatoria, será de aplicación según constante doctrina el artículo 1.092 del Código Civil , toda vez que a tenor de la dogmática "iusprivatista", el ilícito civil doloso o culposo únicamente tiene dos sustentos positivos: el contractual, con encaje en el artículo 1.101 y siguientes del C. Civil y el extra contractual, cuyo marco actualmente sólo puede encontrarse en los artículos 1902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, y que la acción derivada de un delito o falta, como en el supuesto que ahora nos ocupa sucede, no encaja en el caso del artículo 1902 , ni, por consiguiente, está sujeta a la prescripción del artículo 1968.2° , sino que, respecto de ella, ha de regir, conforme al artículo 1.092 el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Ordenamiento sustantivo civil, criterio que para nada cambia tras la promulgación y entrada en vigor del Código Penal de 1995 .

En éste caso el proceso penal finalizó con la condena del demandado. La sentencia penal se dictó en primera instancia el 16 de noviembre de 2001 y fue confirmada en apelación el 6 de mayo de 2002. La demanda se presentó el 6 de febrero de 2007. Dentro del plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial.

SEGUNDO.- La STS de 17 de abril de 2007 ha cambiado el criterio sobre el baremo aplicable para el calculo de la indemnización, señalando como doctrina jurisprudencial que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de la valoración de los daños vigente en el momento del accidente; pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.

En éste caso el alta definitiva tuvo lugar e el año 2000. Razones de congruencia lleva a estimar aplicable el baremo correspondiente al año 2001. Es lo que ha solicitado la parte demandada tanto en primera instancia como en la oposición al recurso. La aplicación de la Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación da lugar a la siguiente indemnización: 1.752,8 euros (resultado de sumar las cantidades por días impeditivos, 15, a razón de 41,806401 euros, y 50 días de curación, a razón de 22,513913 euros). Procede también la aplicación del factor de corrección del 10 por 100 por perjuicios económicos al estar la perjudicada, de 23 años de edad en el momento del accidente, en edad laboral. La suma total es de 1.928,8 euros.

TERCERO.- Respecto a los intereses no se cuestiona expresamente la aplicación de los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero sí solicita la parte demandada que su devengo lo sea hasta la fecha de la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas o, en su defecto, hasta la fecha de la Sentencia dictada por esta Sección en grado de apelación, al haber podido la parte ejercitar la acción civil desde ese día.

El retraso en el ejercicio de la acción civil es imputable a la parte demandante. No debe asumir la aseguradora demandada la carga de abonar unos intereses penitenciales por todo el tiempo que va desde el siniestro hasta el pago cuando la desmesurada extensión de ese periodo es consecuencia de la falta de diligencia de la perjudicada, que retrasó sin motivo conocido el ejercicio de la acción. Por eso se estima, modulando la obligación de acuerdo con la previsión del apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que los intereses del artículo 20 se devengarán desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia dictada en segunda instancia en el juicio de faltas; y también desde la fecha de presentación de la demanda civil hasta la del pago de la indemnización.

TERCERO.- Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marí Trini contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , dictada en el juicio verbal núm. 105/2007, y se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.928,8 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 23 de mayo de 1.999 hasta el 6 de mayo de 2002 y desde el 6 de febrero de 2007 hasta su pago.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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