Sentencia Civil Nº 449/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 423/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 449/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100419


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 423/10

SENTENCIA Nº 000449/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos Sres.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª.MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, con el nº 000410/2008, por D. Leopoldo representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO PUERTA y dirigido por el Letrado D. JUAN VICTORIA ESCANDELL contra Dª. Eva María representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y dirigido por el Letrado D.VICENTE E. PLA NOGUERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 8 de Febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Melio Soler, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra Dª Eva María y decido: 1- Condenar a Dª Eva María a que abone a D. Leopoldo , la cantidad de 826,39 euros y asimismo al pago de los intereses legales. 2-. Impongo las costas procesales a cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante D. Leopoldo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 7 de junio de 2.010. Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 22 de julio de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Leopoldo se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra Dª Eva María , solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 10.611,56 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas del proceso. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Mediante escritura pública otorgada el día 3 de octubre de 1.991, la hoy demandada y sus cuatro hijos, entre ellos, el hoy demandante D. Leopoldo , procedieron a la división, liquidación y adjudicación de los bienes de la herencia del esposo de la primera y padre del demandante, D. Juan María , fallecido el 18 de enero de 1.991. Al demandante se le adjudicó en dicha herencia la cuarta parte indivisa de dos fincas rústicas, una sita en término municipal de Alzira, y la otra en término municipal de Benimuslem, y el dinero en metálico existente en el domicilio y que ascendía a la suma de 1.888.890 pesetas, por lo que el total adjudicado a cada heredero se valoró en 722.222,50 pesetas. El mismo día en que se formalizó la escritura de herencia el demandante otorgó poder a su madre al objeto de que pudiera vender las fincas rústicas. La demandada haciendo uso del referido poder procedió a vender ambas fincas, la primera el día 22 de octubre de 1.991 y la segunda el 24 de enero de 1.995. El dinero obtenido de dichas ventas se lo apropió la demandada, así como el metálico de 1.888.890 pesetas, sin que entregase al demandante su cuota correspondiente. La cuarta parte del dinero existente en el domicilio a la fecha del fallecimiento del causante ascendía a la suma de 2.838,11 euros, que sumados a los intereses legales desde la indicada fecha que ascienden a la suma de 2.944,39 euros, hacen un total de 5.782,50 euros. La finca vendida en el año 1.991 ha sido valorada en la cantidad de 4.224 euros, por lo que la cuarta parte asciende a la suma de 1.056 euros, que sumados los intereses desde aquella fecha que ascienden a 1.090,04 euros, hacen un total de 2.146,04 euros. Por último, la finca vendida en el año 1.995, ha sido valorada pericialmente en 6.250 euros, ascendiendo la cuarta parte a 1.562,50 euros, lo que hace un total de 2.683,02 euros. A pesar de las reclamaciones efectuadas a la demandada ésta no ha satisfecho cantidad alguna al actor, por lo que se reclama la cantidad de 10.611,56 euros.

La demandada contestó a la demanda alegando la prescripción de la acción en cuanto a la reclamación de la parte correspondiente por la venta de la finca efectuada en el año 1.991, y por el dinero existente en el domicilio familiar, al haber transcurrido más de quince años desde que el actor pudo reclamar dicha suma. En cuanto a la venta de la finca efectuada en el año 1.995, se vendió por el precio de 550.000 pesetas de las que 826,39 euros corresponderían al demandante, que sumados a los intereses alcanzaría la cantidad de 1.443,64 euros. En contra de lo manifestado por el actor, la demandante le ofreció en enero de 1.992, la suma de 200.000 pesetas que el demandante en un principio no quiso aceptar pero que luego las reclamó y se le dio, además de otras cantidades para la manutención del hijo del demandante, si bien se abstiene de descontarlo de la cantidad reconocida de 1.443,64 euros. Si bien es cierto que la demandada ofreció la suma de 3.000 euros al actor en el acto de conciliación celebrado sin avenencia, viendo su actitud con la demandada, ésta se atiene a las cuantías que legalmente le correspondan, por lo que solicitó se le condenara a pagar la suma de 1.443,64 euros.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad de 826,39 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa condena en costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda por él interpuesta.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda al apreciar la excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de la cuarta parte del dinero existente en el domicilio familiar y la venta de la finca efectuada en el año 1.991, condenando a la parte demandada a pagar al actor la cuarta parte del importe en que se vendió la finca en el año 1.995, sin incluir los intereses hasta entonces devengados.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso la vulneración del artículo 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia, al condenar a la demandada a una cantidad inferior a la solicitada por ella en suplico del escrito de contestación a la demanda.

El motivo de recurso debe ser estimado por cuanto la sentencia es claramente incongruente, por incongruencia "infra petita", al condenar a la demandada a pagar la suma de 826,39 euros, cantidad inferior a la solicitada por ésta en el suplico del escrito de contestación a la demanda, en la que reconocía adeudar la cantidad de 1.443,64 euros, que es la resistencia ofrecida por la demandada, por lo que la sentencia no puede condenar a una cantidad inferior a la referida cantidad de 1.443,64 euros.

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de los actos propios por entender que habiendo reconocido en el acto de conciliación la demandada adeudar la suma de 3.000 euros, no puede condenarse a una cantidad inferior a la citada. Motivo de recurso que debe ser rechazado por cuanto dicha cantidad le fue ofrecida por la demandada en el acto de conciliación al demandante con la finalidad de llegar a un acuerdo y evitar el litigio, sin embargo, al haber rechazado dicha oferta el demandante la demandada no se halla obligada por ese ofrecimiento de pago.

Como tercer motivo del recurso se alega la infracción del artículo 435 de la LEC como consecuencia de haber acordado la juzgadora de primera instancia como diligencia final la práctica de la prueba testifical de Dª Raquel , ya que su incomparecencia al acto del juicio de dicha testigo es achacable a la parte proponente, por cuanto la parte demandada propuso en el acto de la audiencia previa como testigo a Dª Raquel , y en el acto del juicio fue llamada como testigo Dª Camila , la cual no fue propuesta como testigo, por lo que no se admitió la práctica de dicha prueba, incompareciendo Dª Raquel por causa imputable a la parte proponente, por lo que no debió admitirse como diligencia final.

El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto el juzgado admitió en el acto de la audiencia previa la práctica de la prueba testifical de Dª Raquel , cuya prueba no se practicó en el acto del juicio por un mero error material al confundir la parte demandada a Dª Raquel con su hermana Dª Camila , por tanto, debe entenderse que la incomparecencia de Dª Raquel al acto del juicio fue por causa no imputable a la parte proponente y, en consecuencia, era admisible la práctica de dicha prueba como diligencia final de conformidad con lo preceptuado en el artículo 435.2º de la LEC. A mayor abundamiento, la referida prueba testifical resulta intrascendente para la resolución del presente litigio, en el cual la cuestión litigiosa se centra en dos cuestiones, la primera relativa a la procedencia de apreciar la prescripción de la acción ejercitada, y la segunda en cuanto a la valoración de la finca rústica vendida por la demandada.

TERCERO.-Como cuarto motivo del recurso se alega el error sufrido por la sentencia apelada al apreciar la prescripción de la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de la parte correspondiente al actor en la adjudicación del metálico existente en el caudal hereditario, y en la venta de la finca rústica en término de Alzira llevada a cabo en el año 1.991. La sentencia recurrida aplica el plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil por entender prescrita la acción ejercitada por el actor en cuanto a la reclamación por dichos conceptos, en cuya aplicación del citado plazo prescriptivo están conformes ambas partes litigantes, habida cuenta que la herencia del causante fue dividida y adjudicada previamente a cada uno de los herederos mediante escritura pública, por lo que la acción que se ejercita no es la de partición de herencia, cuya acción es imprescriptible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.965 del Código Civil , sino la de reclamar la cantidad que le corresponde en la venta de un bien que ya le fue adjudicado, cuyo plazo de prescripción es de quince años, como así consideró el juzgador de primera instancia. En aplicación de dicho plazo prescriptivo debe coincidirse con la sentencia recurrida que la acción ejercitada por el actor en cuanto a la reclamación para exigir su parte correspondiente en el metálico existente en el caudal hereditario y en la venta de la finca efectuada en el año 1.991 está prescrita al haber transcurrido más de quince años desde que pudo ejercitar dicha acción, que debe coincidir con la venta efectuada el 22 de octubre de 1.991 ante notario y en escritura pública, sin que pueda compartirse el argumento de la parte apelante de que el plazo inicial sería desde que se inscribió en el Registro de la Propiedad. Dicho plazo prescriptivo iniciado en dicha fecha de 22 de octubre de 1.991, se interrumpió por la reclamación efectuada por el actor en acto de conciliación el 4 de marzo de 2.008, fecha en que presentó de demanda de conciliación (folio 30 de los autos), y no en el 2.003 como erróneamente se alega en el escrito de interposición del recurso, celebrándose dicho acto de conciliación el 26 de marzo de 2.008 (folio 32 de los autos), es decir, una vez habían transcurrido los quince años del plazo prescriptivo.

Se alega por la parte recurrente que dicho plazo de prescripción se interrumpió por diversas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor a la demandada. Sin embargo, si bien es cierto que la reclamación extrajudicial interrumpe el plazo de prescripción, en el presente caso no ha quedado acreditado cuándo tuvo lugar ese acto interruptivo. La demandada reconoció que en enero del año 1.992 el demandante le reclamó su parte entregándole la suma de 200.000 pesetas, no habiendo quedado acreditado que después de dicha fecha el actor reclamara a su madre. Por tanto, la única reclamación extrajudicial que puede tenerse por acreditada fue la efectuada en el mes de enero de 1.992, que ningún efecto práctico tiene por cuanto a la fecha de la reclamación mediante acto de conciliación habían transcurrido igualmente esos quince años de plazo prescriptivo. Por lo que debe entenderse prescrita la acción para reclamar el actor la parte correspondiente en el metálico de la herencia y por la venta de la finca efectuada en el año 1.991.

Como quinto motivo del recurso se impugna el valor dado por la sentencia recurrida a la finca vendida en el año 1.995. En la escritura de compraventa se hizo constar que se vendió por el precio de 550.000 pesetas, sin embargo, no puede estimarse que ese fuera el precio real de la venta, cuando es práctica habitual que en las escrituras de compraventa se consigna un precio inferior al real con el fin de eludir, de forma ilícita, el pago de impuestos. En la prueba pericial practicada en el presente proceso se valoró dicha finca a la fecha de la venta en la suma de 6.250 euros, debiendo estarse a ese valor de la finca, lo que resultaría la suma de 1.562,50 euros a la que asciende la cuarta parte que corresponde al actor, que sumados a los 1.120,52 euros de intereses desde la fecha de la venta, hace un total de 2.683,02 euros, que es la cantidad que debe satisfacer la demandada al demandante, a cuyo pago debe condenarse, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.

Por último debe hacerse referencia al pago de las 200.000 pesetas efectuada por la demandada al actor. Ha quedado acreditado que la demandada entregó dicha suma al demandante, sin embargo, ninguna trascendencia puede tener ese pago en la resolución del litigio por cuanto la propia parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que no procedía descontarlo de la cantidad que reconocía adeudar, no habiendo alegado la existencia de crédito compensable, por lo que no puede ser descontada dicha suma del importe final que se reconoce que la demandada adeuda al actor.

CUARTO.-Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Alzira, en los autos del juicio ordinario nº410/2.008, la debemos revocar y revocamos en parte y en su lugar, se condena a la demandada Dª Eva María a pagar al actor la suma de 2.683,02 euros, en lugar de los 826,39 euros recogidos en la sentencia recurrida, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia con respecto a la suma de 826,39 euros, y desde la fecha de esta sentencia con respecto a la suma de 2.683,02 euros, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito que constituyó al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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