Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 171/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 449/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/024203
A.p.ordinario L2 171/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1024/09
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Recurrente: CLUB DE GOLF ARTXANDA S.L.
Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ
Recurrido: Baldomero
Procurador/a: ANA VIDARTE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 449
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao a veintidós de setiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Orcinario 1024/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, CLUB DE GOLF DE ARTXANDA, representado por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigido por el Letrado Francisco Javier Bernaldez Foque y como apelado, Baldomero , representado por la Procuradora Ana Vidarte Fernandez y dirigido por el Letrado Nazario Oleaga Páramo.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 9 de diciembre de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar en parte la demanda formulada por don Baldomero contra "Club de Golf de Artxanda, S.L." y, en consecuencia, condeno a la demandada a comprar a don Baldomero las nueve acciones del tipo familiar de club deportivo "Club de Golf Artxanda", abonando la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil setecientos siete euros con cuarenta y un céntimos (234.707,41 ¿), cantidad a la que resultará aplicable el abono de intereses procesales. Además, la demandada deberá satisfacer las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de cinco días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4707 0000 00 1024 09, consignación que deberá ser acreditada alinterponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de CLUB DE GOLF ARTXANDA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 171/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de setiembre de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales-
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Club de Golf Artxanda SL insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba que la cuestión que se suscita en el presente procedimiento se residencia en la interpretación que deba determinarse al respecto de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de junio de 2002 y, en concreto, la obligatoriedad o no por quien ahora apela de recompra de las acciones adquiridas en su día por el Sr. Baldomero (demandante). En este sentido señalaba que la sentencia, y desde la literalidad de la citada clausula, declara la obligación de recompra de las citadas acciones. Mostraba, obviamente su disconformidad con esta interpretación insistiendo en la inexistencia de dicha obligación de recompra. Sustentaba por el contrario que, solo existió y existe un opción, y no una obligación, y ello desde las expresiones "... podrá optar ..." o "... o en su caso ... recomprará ...", expresando que desde tales términos no se puede entender existente la obligación de recompra pretendida de contrario y sí solo como mantenía la opcionalidad de la misma. En la segunda de las alegaciones señalaba, igualmente, en disconformidad con la sentencia, que la inclusión de la garantía, el inmueble, no puede incluirse que la misma tenga la finalidad de garantizar precisamente la citada recompra. En ninguna de las cláusulas del contrato aparece la obligación que se dice existente. Concluía que la interpretación del contrato verificada en la resolución recurrida excede la literalidad del mismo.
La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analiza a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho
SEGUNDO.- Es obvio que la cuestión se centra en la interpretación de la cláusula tercera del contrato que vincula a las partes y que por conocida no es necesario reproducir.
Cuando nos encontramos en sede de interpretación contractual debe señalarse que estamos refiriéndonos a la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la "intención de los contratantes" - arts.1.281, 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita , y STS de 26 de septiembre de 2003 ).
Expuesto lo que antecede, y desde el examen del clausulado contractual, no desvirtua con su visión interpretativa, la parte apelante, la verificada en la resolución recurrida, tanto desde el propia literalidad de los términos de la cláusula debatida como desde el conjunto contractual del contrato debatido de 8 de junio de 2002 . Interpretación que entendemos en absoluto, como incide la parte apelante, excede de la literalidad de sus propios términos, y contexto contractual, y que por razonada razonable y no arbitraria o reducida al absurdo debe ser mantenida.
Lo que antecede, sin necesidad de mayores aditamentos sirve a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y concordantes se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuso por la Representación Procesa de CLUB DE GOLF ARTXANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1024/09, con fecha 9 de diciembre de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por alguno de los motivos previstos en el artículo 469 de la LECn que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (artículo 470.1 y Disposición Final décimosexta de la LECn).
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
