Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 128/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 449/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00449/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0006251
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000543 /2010
RECURRENTE : Augusto
Procurador/a : MARIA DEL MAR MORO ZAPICO
Letrado/a : FRANCISCO TOMAS DEL GALLEGO LASTRA
RECURRIDO/A : CATALANA DE OCCIDENTE S.A.
Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ
SENTENCIA Nº 446/11
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.-
Gijón, a treinta de septiembre de dos mil once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000543 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2011, en los que aparece como parte apelante, Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Del Mar Moro Zapico, asistido por el Letrado D. Francisco Tomás Del Gallego Lastra, y como parte apelada, SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Bango Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 20-10-10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Moro Zapico, en nombre y representación de D. Augusto , contra Seguros Catalana de Occidente, debo declarar y declaro no haber lugar e n parte a la misma, y en consecuencia, se absuelve a la precitada entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora."Cidente, de bo declarary declaro no haer lugar en parte a lamsima, e ne consecuencia, se absuelve a la prcitada entidae demanada de las pretensiones ejercitadas en su contra. las costas se imponen a la parte ac
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Augusto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para dictar sentencia el pasado 13 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos, siendo designado para conocer e de este recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J ., el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por Augusto en la que se solicitaba la condena de de la demandada, Seguros Catalana, al pago de 1.485, 60 €, importe presupuestado del daño estético producido en el mobiliario de la cocina de la vivienda del actor, a consecuencia de la rotura de la tubería de conducción del agua del piso superior, siniestro cubierto por la póliza de seguro suscrita por la Comunidad de Propietarios con la demandada. Daño estético que el demandante fundamentaba en el distinto color y tono que presenta el mobiliario dañado sustituido y el existente en la cocina no dañado. Pues se estima, resumidamente, que aún no cuestionada la autenticidad del presupuesto adjuntado con la demanda en que el actor fundamenta su reclamación, de contrario se ha cuestionado la existencia del perjuicio estético denunciado, de la necesidad de cambiar las puertas de los armarios de la cocina que no fueron repuestos, debió el actor, conforme a las reglas de la carga de la prueba, art. 217 de la LEC , en el ámbito del seguro de daños, incumbe al perjudicado acreditar la realidad y extensión del daño y su valoración económica, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, al no haberse no haberse propuesto prueba pericial ni testifical de la persona que emite el presupuesto en que se funda la pretensión resarcitoria.
Sentencia frente a la que se interpone recurso de apelación por el demandante, solicitando su revocación y se condene a la demandada a abonar la suma reclamada. Denuncia el recurrente que concurren elementos suficientes para otorgar relevancia al presupuesto aportado emitido por Cocinas Arbesú, acreditada que está la existencia del siniestro que ha afectado al mobiliario de la cocina, y reposición del mobiliario afectado por el mismo (caída del agua), evidenciándose una diferencia estética relevante respecto a los módulos de la cocina no repuestos, presupuesto cuya autenticidad no ha sido cuestionada, por lo que estima que debe revocarse la sentencia y estimarse la demanda.
SEGUNDO.- Examinada la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, no es de apreciar error alguno por parte del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, pues no puede darse la relevancia que se pretende por la actora al presupuesto que presenta con la demanda.
Pues no existe prueba alguna que acredite el perjuicio estético que se reclama, ante la falta de una prueba pericial que determinara la necesidad de la sustitución de los módulos, ni siquiera, como ya se dice en la recurrida, se ha propuesto la testifical de la persona que emite el presupuesto, que sometida a contradicción, explicara la razón de por qué hay que cambiar dichos módulos, o si valdría otra solución, simplemente de un barnizado o cualquier otra operación similar, por cuanto la diferencia de tono, aparte de que se trata de una apreciación subjetiva, es notorio que se puede reparar con un barnizado u operación similar. Además el presupuesto presentado se limita a valorar de forma genérica los presuntos perjuicios estéticos "Daños estéticos para resto de la cocina. Al tratarse de una cocina colocada hace años, el mobiliario nuevo difiere en color y tono, debido al desgaste, luz, materiales de limpieza etc. del colocado actualmente. El cambiar las puertas del mobiliario de cocina supondría la cantidad de 1485,60 ", sin concretar siquiera el número de módulos y medidas de los mismos. Falta de prueba que produce una completa indefensión a la parte contraria, al no poder contradecir la realidad del perjuicio estético reclamado, ni si era necesaria la sustitución de los módulos o puertas, o simplemente su reparación mediante un barnizado o similar. Cuando la parte recurrente ha tenido a su alcance la facilidad probatoria de los hechos, mediante una pericial, pues nada se dice que hayan sido sustituidos los módulos o puertas, pues ninguna factura se aporta, o al menos la testifical de la persona emisora del presupuesto, falta probatoria de los hechos objeto de reclamación que solo puede perjudicar al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
TERCERO.- Las costas causadas en esta segunda instancia, desestimado el recurso se imponen a la apelante; Art.398 y 394 de la LEC .
En atención a lo expuesto, por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección de la Audiencia Provincial, se dicta se dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Augusto , contra la sentencia de 20 de Octubre de 2010, dictada en autos de Juicio Verbal Civil núm. 543/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Gijón , que se confirma íntegramente; con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado designado.
