Sentencia Civil Nº 449/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 39/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 449/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 39/2010-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 739/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 449/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 739/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Coro , contra Leoncio representado por el procurador Francisco Pascual Pascual. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitres de julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por Don Joaquim Tarin Bellot, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Leoncio contra Doña Coro y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y seis euros con noventa y un céntimos (4.966,91 euros), incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio en fecha 20 de junio de 2007 tal como se establece en el Fundamento Jurídico Tercero, y al pago de las costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Coro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO .- Con argumentos que en esencia hemos de compartir, se alza Dª Coro frente a la decisión del Juzgado de estimar en su integridad la demanda interpuesta por D. Leoncio por razón del impago del resto del precio convenido en virtud del contrato de arrendamiento de obra entre ambas partes concertado en enero del año 2007, contrato que tuvo por objeto la reforma de la vivienda propiedad de la ahora apelante circunstanciada en autos (v. facturas libradas entre el 24 de enero y el 22 de mayo de 2007 unidas a los folios 7 a 11).

Ante todo, se ha de poner de manifiesto que, vistos los términos en los que la demandada se opuso a la pretensión de contrario formulada en el escrito de contestación y los hechos que, como controvertidos, se fijaron en la audiencia previa, carece de cualquier justificación la decisión del juez a quo de no entrar a examinar en la sentencia si la obra ejecutada por el Sr. Leoncio (en concreto, las partidas relativas a la instalación del parquet, los zócalos y los marcos de las puertas) presenta los defectos que allí se alegaban. Porque, como se verá, a tales fines resulta indiferente la (por lo demás, también improcedente) inadmisión de la reconvención decretada ya con carácter firme por el propio Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2008.

SEGUNDO .- En efecto, era sin duda al actor, que reclama el resto impagado (4.966'91 euros) del total precio pactado (13.566'91 euros), a quien, de conformidad con las normas de alegación y carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la LEC , incumbía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, por tanto, el cumplimiento de sus obligaciones (como hizo notar el propio juez a quo en el acto de la audiencia previa, de contrario se había opuesto precisamente la exceptio non rite adimpleti contractus ); prueba que de ninguna manera se puede entender lograda en los autos.

Así, siendo evidente que, tras su finalización en el mes de mayo de 2007, la obra no fue recibida de conformidad por la demandada, la invocada inadecuada instalación del parquet, zócalos y marcos de las puertas se deduce con meridiana claridad no sólo de las expresivas fotografías adjuntadas al escrito de contestación (folios 43 a 53), sino sobre todo del demoledor informe emitido por D. Pedro Jesús unido a los folios 89 a 91. Ratificó dicho perito, judicialmente designado en primera instancia, que el montaje del parquet y del zócalo (tras el que quedó situado incluso parte del cableado eléctrico) es defectuosa en sus encuentros con las puertas y que en los revestimientos de los marcos de estas últimas no se colocaron listones enteros sino pequeñas piezas acopladas con el consiguiente demérito al menos estético.

De ninguna manera cabe compeler a la apelante a que reciba un trabajo en las inaceptables condiciones que pretende el Sr. Leoncio . Nótese que, según indicó el perito judicial, la precisa reparación presenta notables dificultades y, en cualquier caso, obligaría a arrancar zonas enteras del pavimento y desmontar las puertas, trabajos cuyo coste no ha acreditado el actor sea inferior a la suma reclamada a los fines de realizar una hipotética compensación de créditos. En definitiva, habiéndose concertado entre las partes un contrato condicionado a la obtención de un concreto resultado que no se ha logrado, ha de pechar el instalador con la carga de no haber logrado acreditar que si la obra no presenta las condiciones adecuadas para el fin a que iba destinada es por causas que no le son imputables.

La consecuencia de lo hasta aquí razonado no puede ser otra que la desestimación de la demanda (no habiendo sido admitida en su momento la reconvención, no cabe, obviamente, pronunciarnos sobre la indemnización de daños y perjuicios que se postula en el suplico del escrito de interposición del recurso), pues ante el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían, carece el actor de legitimación para reclamar el cobro del resto del precio pendiente (v. art. 1100 CC ). No parece por lo demás desproporcionada tal solución si se tienen en cuenta los siguientes datos: 1/ que, según aclaró el perito Sr. Pedro Jesús en el acto del juicio, dados los defectos que presenta, el valor de la obra incorrectamente ejecutada sería nulo y, 2/ que la cantidad reclamada es inferior al precio en su día facturado por razón de la (defectuosa) instalación del parquet, zócalos y puertas del interior de la vivienda (5.539'79 euros, según las discutidas facturas unidas a los folios 10 y 11).

Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se desestimará en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO .- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente desestimada, al actor se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

CUARTO .- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Coro , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Leoncio contra Dª Coro , absolvemos a esta última de la misma, con expresa imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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