Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 532/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 449/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor

ROLLO DE APELACIÓN 532/11-I

AUTOS Nº 490/07

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 2 de Noviembre de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordianrio nº 490/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, promovidos por la entidad Canasur21, S.L., representada por el Procurador D. Luis de la Lastra Marcos contra la entidad MASAROMASI, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Sánchez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de julio de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMO la demanda principal formulada por la entidad CANASUR 21 S.L. y condeno a la entidad MASAROMASI S.L. a que abone al actor la cantidad de 47.985, 67 euros.

Más las costas.

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la entidad MASAROMASI S.L. y condeno al actor principal, la entidad CANASUR 21 S.L., a que abone a la entidad reconviniente la cantidad de 1.500 euros.

Sin costas.

Que la cantidad por la que se estima la demanda reconvencional se deducirá de la reclamada por el actor principal, de modo que el quantum definitivo de este fallo y que deberá ser abonado por la entidad MASAROMASI S.L. a la entidad CANASUR 21 S.L. será de 46.485,67 eruos, más los intereses legales."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 31 de octubre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Luis de la Lastra Marcos, en nombre y representación de la entidad Canasur21, S.L., se presentó demanda contra la entidad Masaromasi, S.L., solicitando que se le condenara al pago de 47.985,67 euros, importe de los perjuicios que le había provocado que las placas de hormigón que le había suministrado la demandada, no fueran acorde con las instrucciones técnicas que se le comunicaron previamente. La demandada se opuso, alegó que había cumplido correctamente, y formuló reconvención interesando que se condenara a la entidad Canasur21, S.L., al pago de 21.735,38 euros. En el oportuno traslado, la citada entidad admitió adeudar, por concepto de transporte, la suma de 1.218 euros. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Masaromasi, S.L., reiterando sus pretensiones.

SEGUNDO. - No es objeto de discusión entre las partes que la relación contractual que les vincula ha de calificarse como de compraventa. De la propia naturaleza de este contrato resulta que el vendedor no solo está obligado a la entrega de la cosa, sino que es preciso que asegure al comprador la posesión pacifica y útil de la misma, porque el fin perseguido por éste, al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de las utilidades de la cosa, de acuerdo con los términos pactados y que sean inherentes y consustanciales a la misma. Por ello, es indispensable establecer una garantía a cargo del vendedor una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado, siendo de dos clases las que el vendedor ha de prestar al comprador. Por un lado, por evicción, referida a la pacifica posesión, y, por otro, por vicios ocultos referida a la posesión útil. Ambas vienen reconocidas en el artículo 1.461 del Código Civil , y que el artículo 1.474 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. En definitiva establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia de 16 de marzo de 1.995 : "La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1258 y 1254 del Código Civil )".

En estas circunstancias el comprador puede ejercitar la acción que se deriva de los vicios ocultos o vicios redhibitorios, referidos a los vicios o imperfecciones que tiene la cosa, no por vicios jurídicos ya que no se trata de una grave limitación del derecho, sino de hecho en cuanto se refiere a los defectos intrínsecos de la cosa.

Para la admisión de la acción redhibitoria, es unánime la jurisprudencia al determinar los requisitos necesarios para su admisión. En este sentido, la Sentencia de 20 de noviembre de 1.991 declara que: "consistentes en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía y no susceptibles de ser apreciados a simple vista - S. 2 diciembre 1954 -, confiere al comprador en caso de que concurran, el derecho de optar por la resolución del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, ...y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el art. 1490 CC para las acciones edilicias, como así lo entendió la S 16 diciembre 1955, curso temporal que es también de caducidad, según la jurisprudencia enseña (S 22 diciembre 1971, 3 abril 1974, 17 febrero 1979 y 30 octubre 1981, a las que preceden en el mismo sentido las de 10 enero 1946, 27 mayo y 5 julio 1957, 22 mayo 1965 y 6 abril 1967)".

TERCERO.- De los términos de la demanda es evidente que no se está ejercitando ninguna de las acciones mencionadas, por lo que no está vinculada con el plazo de caducidad mencionado, no de prescripción, como acertadamente se razona por el Juez a quo, ya que no se pretende la reparación de los defectos ocultos, sino la derivada del aliud pro alio en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual, acciones que como ha señalado la jurisprudencia son distintas, de ahí que sean inaplicables los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil . En aquel supuesto se trata más bien de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .

La entrega de cosa diversa, o aliud por alio, sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 ; 20 de diciembre de 1977 ; 23 de marzo de 1982 y 10 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , ha establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. La Sentencia de 20 de abril de 2001 declara que: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1995: "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente in satisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2000 : "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".

CUARTO .- Desde luego será a la parte actora a quien le corresponde, de conformidad con la regla de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los presupuestos necesarios de la pretensión que formula. Valoración de la carga probatoria que como es sabido, es de carácter supletorio, es decir, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba. Se pretende que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su beneficio o interés.

A estos efectos, tras un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que ambas partes, en el mes de julio de 2.005, concertaron el suministro, por parte de la demandada, de paneles prefabricados de hormigón, ligeramente armado, canto 12, largo variable, ancho con textura de hormigón, en una cara lisa y otra regleada a buena vista, llevando estas piezas cogidas para que puedan ser soldadas sobre la estructura de dieciséis viviendas que la actora ejecutaba en la localidad de El Cuervo. Tras los ajustes introducidos por la Dirección Facultativa, el precio se fijó en 54.192,96 euros. Abonándose por la actora la suma de 27.096,48 euros, mitad del precio total ascendente a 54.192,96 euros.

Qué los paneles fabricados no han sido utilizados en la citada promoción de viviendas, debemos entender que es un hecho incontrovertido, dado que no se pone en duda por la parte demandada. Es más, a tenor de los argumentos que esgrimió en primera instancia, y que sucintamente esboza en el recurso de apelación, admite la demandada los defectos que presentaban los paneles, que le hacían inhábil, y cuál era la causa de ello. En cualquier caso, la actividad probatoria desplegada por la actora es suficiente para entender que estamos ante un defecto de fabricación, únicamente imputable a la demandada. El informe de la Dirección Facultativa, integrada por el Arquitecto Superior Don Lázaro y el Arquitecto Técnico Don Maximo , que no eran empleados de la actora, sino que habían sido contratados por la promotora, y que ratificaron en el acto de la vista, sobre la base del informe emitido por una entidad dedicada a ensayos de este tipo de paneles, es concluyente y categórico, en el sentido de que dichos paneles carecían de la adherencia y resistencia necesaria. Afirman, en términos inequívocos, que dichos paneles no reunían las características técnicas especificadas en el proyecto de obra, que debidamente se le suministró a la demandada. Afirman, y no se ha desvirtuado, que comprobaron en la visita que giraron a las instalaciones de la demandada que: " los paneles no se estaban ferrallando según los planos aportados por la DF, y tampoco se están colocando las placas de acero de cuelgue según lo detallado" , folio 35 de los autos. Añaden que: "En la visita a fábrica el fabricante nos expresa la dificultad para realizar algunas de las operaciones de doblado de la malla y colocación de anclajes" . Tras dichas afirmaciones, señalan que no se colocaron dichos paneles por orden de dicha Dirección, por no reunir las características necesarias, y, en términos rotundos determinan que la causa de esa inhabilidad, única y exclusiva, es un defecto de fabricación que no tenía solución alguna a posteriori. Frente a ello, ningún esfuerzo probatorio ha realizado la demandada tendente a desvirtuar dichas conclusiones, ni tan siquiera ha realizado alegaciones que las refuten.

QUINTO .- Sobre la base de estas conclusiones nos desvirtuadas, la parte actora está legitimada, en base a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil a la indemnización de daños y perjuicios. La citada norma dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación asumida, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Es evidente, a tenor de las anteriores consideraciones, que estamos ante un comportamiento carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Abarca dicha conducta, según una reiterada y consolidada jurisprudencia, no sólo la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que toda actuación o comportamiento no ajustado a las diligencias exigibles, en cada caso concreto, en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. De todo ello resulta que considera la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83 , 10-7-85 , entre otras.

Es evidente que apartarse de las características que debían reunir dichas placas de hormigón, a tenor de las órdenes dadas por la Dirección Facultativas, que se aceptaron y no se ha alegado ni acreditado que fueran imposibles tenerlas en cuenta, de modo que integraron el contenido obligacional asumido, supone que estemos ante un incumplimiento contractual, que conlleva que la demandada deba reparar los perjuicios causados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil , que comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el simple hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesaria e ineludiblemente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 .

El esfuerzo probatorio de la actora ha sido adecuado, de modo que debe acogerse su pretensión íntegramente. Todo lo relativo a la devolución de las placas defectuosas es una cuestión que excede del ámbito de la presente litis, al no haberse ejercitado la fortuna acción.

SEXTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROCÍO POBLADOR TORRES, en nombre y representación de la entidad demandada MASAROMASI S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Intancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, en el juicio ordinario 490/07, con fecha 7 de Julio de 2009 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costs de esta alzada a la entidad apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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