Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 435/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 449/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00449/2011

Rollo: 435/2011

SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

En la Ciudad de Zaragoza, a diez de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Eduardo Navarro Peña, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 4/2.011-B, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de Apelación número 435/2.011, en el que han sido partes, apelante, la demandada, entidad mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Eva-María Delgado López y defendida por la Letrada Dª. Susana García García, y, apelada, la demandante, entidad mercantil MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador D. Juan-Carlos Jiménez Giménez y asistida por el Letrado D. Javier Jiménez Jiménez.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Giménez en representación de Mapfre Familiar, S.A. contra Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.352,29 €, intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase la demanda interpuesta de contrario frente a su representada, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 28 del pasado mes de Septiembre del año en curso, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites quedaron las actuaciones en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación, a fin de dictar la sentencia resolutoria del mismo

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- La mercantil demandada, Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., se alza contra la mentada sentencia de primer grado, que acogiendo la pretensión indemnizatoria deducida en su contra por la también mercantil Mapfre Familiar, S.A., en ejercicio de la acción subrogatoria que le otorga el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , le condena a abonar a ésta la suma de 1.352,29 euros por ella reclamada en concepto de daños causados al vehículo de su asegurada, Autoescuela Imperial Soc. Cooperativa, matrícula 9999-GGX, el día 20 de agosto de 2.008 al reiniciar la marcha tras repostar combustible en la estación de servicio sita en Paseo de Echegaray y Caballero nº 99, de esta Ciudad, de la que es titular la demandada, sin apercibirse su conductor que el personal de dicha estación, que había realizado la carga de combustible, no había retirado de la embocadura del depósito la manguera de suministro, sentencia cuya revocación interesa, alegando como primer motivo de su recurso la inadecuación a derecho de dicha resolución al desestimar indebidamente, por errónea valoración de la prueba, la excepción de falta de legitimación pasiva que la ahora recurrente hizo valer en la anterior instancia, aduciendo y probando en debida forma que la explotación de la referida estación de servicio o Unidad de Suministro la tenía cedida a la mercantil Cedipsa, Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A. en virtud de contrato de arrendamiento de industria celebrado en fecha 3 de febrero de 1.995 entre ambas mercantiles y plasmado en el documento de tal fecha suscrito por las mismas, y cuya copia fue aportada a los autos como prueba documental, en virtud del cual correspondía a la citada arrendataria la gestión de explotación de la citada estación de servicio, mediante el personal por ella contratado y dependiente en exclusiva de la misma, por lo que ninguna responsabilidad por la actuación culposa o negligente del mismo podía serle exigida a la recurrente con base en el artículo 1.903, párrafo 4º, del Código Civil .

Es de acoger tal motivo del recurso, con la consiguiente estimación de éste último, y ello en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO .- La prueba practicada en estos autos y señaladamente la documental integrada por la copia del contrato de arrendamiento de industria celebrado en fecha 3 de febrero de 1.995 entre Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., como arrendadora, y Cedipsa Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A., así como la del contrato de trabajo de duración determinada (interinidad) celebrado entre Cedipsa, como empresa empleadora, y el Sr. Pablo Jesús , como trabajador empleado de aquella, conjuntamente con la testifical de Don. Pablo Jesús y Estanislao , acredita cumplidamente que tanto aquel como éste eran empleados de Cedipsa Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A., y no de Cepsa Estaciones de Servicios, S.A., empresa ésta con la que no mantenían relación laboral alguna, siendo Don. Pablo Jesús quien realizó el suministro al vehículo automóvil anteriormente referenciado del combustible requerido por su conductor en la mañana del día 30 de agosto de 2.010 en la estación de servicio sita en Paseo de Echegaray y Caballero nº 99, de esta Ciudad, quedando así mismo acreditado que en virtud del referido contrato de arrendamiento de industria era la mercantil Cedipsa Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A. la que como empresario independiente desarrollaba la actividad propia de la industria destinada a la venta de carburantes y combustibles arrendada a la misma por Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., que ostentaba la titularidad de la citada Unidad de Suministro.

TERCERO. - Siendo ello así es de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la mercantil demandada en relación con la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual contra ella ejercitada por Mapfre Familiar, S.A. con base en el artículo 1.903 del Código Civil , toda vez que ha quedado cumplidamente acreditado que ninguna relación de vínculo o dependencia jerárquica o funcional existía entre Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. y el trabajador o empleado en la aludida estación de servicio, que realizó el suministro de carburante al vehículo automóvil propiedad de Autoescuela Imperial Soc.Cooperativa, y que no llegó a extraer la manguera del surtidor de la embocadura del depósito de citado automóvil una vez finalizado el suministro solicitado por el cliente antes de que éste iniciara la marcha, con los consiguientes daños, que ahora se reclaman, por lo que no concurren los requisitos exigidos por dicho precepto para hacer surgir en la ahora demandada responsabilidad por la actuación del citado empleado de la aludida estación de servicio.

Los vínculos más o menos estrechos que pudieran existir entre Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. y Cedipsa Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A., a los que alude la sentencia en el segundo de sus fundamentos de derecho, no permiten desconocer la dualidad diferenciada de dichas entidades mercantiles, que constituyen diferentes personas jurídicas, ni menos aún sostener con el suficiente fundamento o base jurídica una relación de subordinación entre arrendataria y arrendadora, como asevera la citada resolución para en base a ello hacer responder a Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. de la actuación de un empleado de Cedipsa Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A.

CUARTO .- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 394.1 LEC, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora ante el decaimiento de su demanda, no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes al acogerse el recurso de apelación analizado (art. 398.2 LEC ), procediendo la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que hubo de constituir en su momento para poder recurrir, y ello en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., tras la modificación de la misma efectuada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve dictar el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, entidad mercantil Cepsa Estaciones de Servicio, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal seguidos con el núm. 4/2.011-B, resolución que se revoca en su integridad y, en su lugar, se acuerda desestimar la demanda formulada contra la citada recurrente por la también mercantil Mapfre Familiar, S.A., absolviendo a aquella de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, debiendo cada una de las mismas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir.

La presente resolución es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza que la dictó, hallándose celebrando sesión pública en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

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