Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 532/2012 de 18 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00449/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0011287
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2010
Apelante: LIBERBANK
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY
Apelado: GRUPO MANJESA, S.L.
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JAVIER GARCIA MIRO
S E N T E N C I A NÚM.- 449/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 532/2012 =
Autos núm.- 728/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 728/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA-LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendido por el Letrado Sr. De Pablos OMullony , y como parte apelada, el demandado GRUPO MANJESA, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendido por el Letrado Sr. García Miro .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 728/2010 con fecha 26 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Simón Acosta en nombre y representación de CAJA DE EXTREMADURA (LIBERBANK) contra GRUPO MANJESA, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Las costas se imponen ala parte actora..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Comienza diciendo que la actora interpuso demanda contra Grupo Manjesa, S.L. en reclamación de 81.145,14 euros, cantidad que la primera abonó por error a la segunda, y sin que hasta la fecha ésta haya procedido a su restitución. El error se produjo en la escritura de dación en pago de deudas suscrita por las partes, con fecha 5 de agosto de 2010, cuando a la hora de abonar la cantidad correspondiente en concepto de IVA, Caja Extremadura ingresó la cantidad de 203.504,33 euros, en lugar de los 122.359,19 euros que debió haber abonado.
Según resulta de la escritura de dación en pago, el IVA correspondiente a las transmisiones referidas ascendía a 122.359,19 € (a saber, 9.016,12 € más 113.343,06 €) y no a 203.504,33 €, cantidad esta última que se hizo constar por error en la escritura. Ello se debió a un mero error aritmético a la hora de calcular el porcentaje de IVA correspondiente a la transmisión de la finca n° 10.649, que se dio en pago de la deuda por importe de 112.701,58 €, pues en lugar de aplicar el 8% sobre el referido importe se aplicó el 80%. Esto es, en lugar de abonar 9.016,12 € (8% de 112.701,58 €) la actora abonó a Grupo Manjesa 90.161,26 € (80% de 112.701,58 €).
Considera que el cobro de lo indebido por Grupo Manjesa o, en su defecto, su enriquecimiento sin causa, ha quedado sobradamente acreditado, sin embargo, la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente dicha prueba, lo que ha supuesto que alcance conclusiones fácticas y jurídicas contrarias a la lógica y a la razón.
Alega que el motivo por el cual se desestima la demanda radica en que, supuestamente, no se ha acreditado el origen del importe del IVA correspondiente a la operación de dación en pago y abonado, en exceso, por la apelante, aunque la propia Sentencia reconoce expresamente tanto su abono como que ese pago responde al pago del IVA, declara que la actora no ha aportado el pacto en virtud del cual se diferencia el importe de IVA que corresponde a cada finca dada en pago. Esta conclusión es errónea, bastando la lectura de las cláusulas del Documento n° 1 de la demanda para advertir dicho error.
Así, a través de meras operaciones aritméticas de aplicación del tipo de IVA (8%), cuadran perfectamente las cantidades abonadas y el concepto a que responden, sin que pueda pretenderse que ese pago se hizo a tanto alzado o "como un todo", ya que lógicamente, si el concepto es el IVA, habrá que determinar y aplicar el porcentaje que corresponde a cada una de las cantidades que están sujetas a IVA.
En efecto, tal como se expuso en la demanda, mediante escritura de dación en pago de deudas de 5 de agosto de 2010, las partes pactaron que, a fecha del otorgamiento de la misma, Grupo Manjesa adeudaba a Caja Extremadura la cantidad total de 1.559.811,28 €, desglosada en los siguientes importes y conceptos:
La cantidad de 112.701,58 €, como consecuencia del vencimiento anticipado de la deuda correspondiente al préstamo hipotecario suscrito, con fecha 13 de junio de 2006, entre Caja Extremadura, como prestamista, y Grupo Manjesa, como prestataria. La garantía hipotecaria de dicho préstamo se constituyó sobre la finca n° 10.649 del Registro de la Propiedad n° 17 de Sevilla.
La cantidad de 30.321,34 €, como consecuencia del vencimiento anticipado de la deuda correspondiente al préstamo hipotecario suscrito, con fecha 22 de julio de 2009, entre Caja Extremadura, como prestamista, y Grupo Manjesa, como prestataria. La garantía hipotecaria de dicho préstamo se constituyó sobre la finca n° 83.716 del Registro de la Propiedad n° 15 de Sevilla.
La cantidad de 1.416.788,36 €, como consecuencia del vencimiento anticipado de la deuda correspondiente al préstamo hipotecario suscrito, con fecha 6 de octubre de 2005, entre Caja Extremadura, como prestamista, y Grupo Manjesa, como prestataria. La garantía hipotecaria de dicho préstamo se constituyó sobre las fincas nos18.897, 18.898, 18.900, 18.901, 18.904, 18.906, 18.907, 18.908, 18.909 y 18.910 del Registro de la Propiedad n° 13 de Sevilla.
En pago de las deudas mencionadas, se convino (Cláusula Primera) la transmisión por Grupo Manjesa a Caja Extremadura del pleno dominio de las doce fincas antes indicadas, descritas en el Expositivo II de la escritura. Por tanto, a la fecha del otorgamiento de la escritura, Grupo Manjesa adeudaba a Caja Extremadura la cantidad total de 1.559.811,28 €, correspondiente a tres créditos vencidos, líquidos y exigibles por importe de 112.701,58 €, 30.321,34 € y 1.416.788,36 €, respectivamente. Así se recoge expresamente en la Cláusula Segunda de la escritura (Determinación de Deudas), en la que además se contiene el importe del IVA correspondiente a la operación abonado, y donde radica precisamente el error sufrido por Caja Extremadura, determinante de un pago indebido a Grupo Manjesa por importe de 81.145,14 €. Según resulta del tenor literal de la misma, Caja Extremadura ha abonado en concepto de IVA, la cantidad de 203.504,33 €, cuando lo cierto es que la cantidad que debió abonar por dicho concepto ascendía a 122.359,19 €.
Es precisamente de la página 4, último párrafo, de la demanda, de donde erróneamente la Juez de instancia infiere la existencia de un supuesto "pacto entre las partes", distinta o separada de la escritura, que sin embargo -dice- no se ha aportado al procedimiento. Pues bien, lo cierto es que ese pacto no es otro que la propia escritura de dación, en la cual las partes "pactan" o lo que es lo mismo, acuerdan o convienen, la forma de extinguir las deudas, diferenciando los importes adeudados que, evidentemente, traen causa de diferentes préstamos hipotecarios constituidos sobre diferentes fincas. Baste aplicar los tipos impositivos sobre dichas cantidades para advertir el error. En definitiva, en la escritura se desglosa específicamente cada deuda, cada finca dada en pago y el impuesto aplicable (IVA o ITP), con su correspondiente cuantía.
Por si ello no resultara suficiente, de forma más pormenorizada se expuso en el escrito que esta parte presentó con fecha 11 de junio de 2012, en los siguientes términos: En primer fugar, en la demanda se hace referencia a la deuda por importe de 112.701,58 € que, según pactaron las partes, se extinguiría con la dación en pago de la Finca núm. 10.649.
Pues bien, tal como resulta del Expositivo I de la Escritura de dación en pago de deudas, la cantidad de 112.701,58 € es la deuda que resulta del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 13 de junio de 2006 y novado ante el notario de Sevilla D. Arturo Otero López-Cubero el 12 de junio de 2008, cuya garantía hipotecaria se constituyó sobre la finca núm.10.649, sita en la calle Mármoles, de Sevilla. El IVA correspondiente a la transmisión de esta finca 8% de 112.701,58 €, esto es, 9.016,12 € que ha de soportar la actora, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda de la Escritura de dación.
Respecto a la deuda por importe de 30.321,34 €, las partes pactaron su extinción con la dación en pago de la finca núm. 83.716, tal como consta en la Escritura de dación, pues es la deuda resultante del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito entre las partes ante el notario de Sevilla D. Javier López Cano, en fecha 22 de julio de 2009... La nota simple de dicha finca acredita que las partes constituyeron sobre esa finca, sita en la calle Bordador Rodríguez Ojeda, de Sevilla, el referido préstamo hipotecario. Además, en la propia Escritura de dación las partes hacen constar expresamente que el ITP correspondiente a la transmisión de la Finca núm. 83.716, asciende a 2.122,49 € (7% de 30.321,34 €), impuesto que soporta la actora.
Finalmente, con relación a la deuda por importe de 1.416.788,36 €, se pactó su extinción con la dación en pago de las Fincas núms.18.897, 18.898, 18.900, 18.901, 18.904, 18.906, 18.907, 18.908, 18.909 y 18.910, tal como resulta de la Escritura de dación, pues es la deuda resultante del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 6 de octubre de 2005, novado en fechas 2 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2009 y celebrándose el convenio de distribución hipotecaría el 28 de octubre de 2009, todas ellas referidas a las fincas sitas en la calle Parras, de Sevilla. En cuanto al IVA correspondiente a la transmisión de esas fincas (8% de 1.416.788,36 €, esto es, 113.343,06 €) también ha de soportarlo la actora.
De todo ello, tiene pleno conocimiento la mercantil demandada, no sólo porque acordó con la actora la dación en pago de las fincas en los términos contenidos en la escritura de dación, sino porque así se lo manifestó esta parte con posterioridad mediante el correo electrónico y los burofaxes remitidos a la demandada, donde se hace expresa referencia al IVA correspondiente a la transmisión de la Finca 10.649, sita en la calle Mármoles, de Sevilla (con cuya dación en pago se extinguiría la deuda por importe de 112.701,58 €) y que es precisamente el fundamento de lo que se reclama en el presente procedimiento, toda vez que es el error en el cálculo de dicho IVA lo que determinó que la actora abonara a Grupo Manjesa 90.161,26 € en lugar de 9.016,12 €.
Tampoco es válido el argumento de considerar que parte del IVA fue declarado al 8% y parte al 18%. En efecto, si de 1.529.489,94 € restamos los 47.236,05 € que fueron declarados aplicando un tipo impositivo del 18%, tenemos que la base imponible de las operaciones que fueron declaradas al 8% ascendería a 1.482.253,89 €. Así, aplicando a esta base el tipo impositivo del 8%, obtenemos una cuota de 118.580,31 €. Es decir, que según su argumentación sólo habría declarado 127.082,80 € (o lo que es lo mismo, 8.502,49 € responden a operaciones al 18% y 118.580,31 €responden a operaciones declaradas al 8%). Por tanto, aun admitiendo esta infundada tesis, aún debería Grupo Manjesa justificar que ha declarado e ingresado en Hacienda 76.421,53 €.
Más aún, estas operaciones, de conformidad con el artículo 91.1.7 de la Ley del IVA , tributan al tipo impositivo del 8%. De modo que, si consideramos como cuota de IVA repercutida 203.504,33 € y la dividimos por 1.529.489,94 € (base imponible de la operación), obtenemos un tipo efectivo de IVA del 13,30%, tipo obviamente inexistente en nuestra legislación.
2º) Del indebido cobro por la demandada de la cantidad erróneamente abonada por esta parte. Es claro el error aritmético sufrido por la actora a la hora de calcular el porcentaje de IVA correspondiente a la transmisión de la Finca 10.649 que se dio en pago de la deuda por importe de 112.701,58 €, pues en vez de aplicar el 8% sobre el referido importe se aplicó el 80%. Esto es, en lugar de abonar 9.016,12 € (8% de 112.701,58 €) abonó a Grupo Manjesa 90.161,26 € (80% de 112.701,58 €). Concurren, pues, los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el éxito de la acción por cobro de lo indebido, a saber: (i) pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi], o, en general, de cumplir un deber jurídico; (ii) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago); y (iii) error por parte del que hizo el pago.
Además, resulta de aplicación subsidiaria la figura del enriquecimiento sin causa, toda vez que se ha producido un efectivo empobrecimiento de Caja Extremadura y un correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de mi mandante, sin que exista justa causa para ello.
En definitiva, considera que se ha acreditado plenamente que la actora ha abonado por error a Grupo Manjesa la cantidad de 81.145,14 €, sin que la demandada tuviera derecho a cobrarla, o lo que es lo mismo, Grupo Manjesa ha cobrado indebidamente una cantidad que, pese a ser consciente del error, habiéndolo reconocido y haber sido requerida de pago reiteradamente, hasta la fecha no ha restituido.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se dicte otra estimando la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental consistente en la escritura pública de Dación en pago de deudas de fecha 5 de agosto de 2.010.
En efecto, en dicha escritura pública comparecen actora y demandada, exponiendo que en virtud de sendas escrituras de préstamo hipotecario, las partes pactaron que, a fecha del otorgamiento de la misma, Grupo Manjesa adeudaba a Caja Extremadura la cantidad total de 1.559.811,28 €, desglosada en los siguientes importes y conceptos, como consta en dicha escritura.
1º) La cantidad de 112.701,58 €, como consecuencia del vencimiento anticipado de la deuda correspondiente al préstamo hipotecario suscrito, con fecha 13 de junio de 2006, entre Caja Extremadura, como prestamista, y Grupo Manjesa, como prestataria. La garantía hipotecaria de dicho préstamo se constituyó sobre la finca núm. 10.649 del Registro de la Propiedad núm. 17 de Sevilla.
2º) La cantidad de 30.321,34 €, como consecuencia del vencimiento anticipado de la deuda correspondiente al préstamo hipotecario suscrito, con fecha 22 de julio de 2009, entre Caja Extremadura, como prestamista, y Grupo Manjesa, como prestataria. La garantía hipotecaria de dicho préstamo se constituyó sobre la finca núm. 83.716 del Registro de la Propiedad núm. 15 de Sevilla.
3º) La cantidad de 1.416.788,36 €, como consecuencia del vencimiento anticipado de la deuda correspondiente al préstamo hipotecario suscrito, con fecha 6 de octubre de 2005, entre Caja Extremadura, como prestamista, y Grupo Manjesa, como prestataria. La garantía hipotecaria de dicho préstamo se constituyó sobre las fincas núms. 18.897, 18.898, 18.900, 18.901, 18.904, 18.906, 18.907, 18.908, 18.909 y 18.910 del Registro de la Propiedad núm. 13 de Sevilla.
Así se hizo constar en el expositivo primero de tan repetida escritura de Dación en pago deudas.
Posteriormente, en la cláusula primera de dación en pago las partes convinieron que, en pago de las deudas mencionadas anteriormente el Grupo Manjesa transmitía a Caja Extremadura del pleno dominio de las doce fincas antes indicadas, descritas e identificadas en el Expositivo II de la escritura.
Según expusieron y reconocieron las partes, a la fecha del otorgamiento de la escritura, Grupo Manjesa adeudaba a Caja Extremadura la cantidad total de 1.559.811,28 €, correspondiente a tres créditos vencidos, líquidos y exigibles por importe de 112.701,58 €, 30.321,34 € y 1.416.788,36 €, respectivamente, tal y como hicieron constar en la Cláusula Segunda de la escritura denominada Determinación de Deudas. A continuación se hizo constar que el correspondiente a la operación ascendía a la cantidad de 203.504,33€, que debía ser abonado por la entidad adquirente, lo que así hizo en el mismo acto, entregando a la demandada transmitente un cheque bancario nominativo por dicho importe, cuya copia quedó incorporada a la escritura pública.
En consecuencia, aunque se hizo constar el importe total a que ascendía el IVA de once de las doce fincas transmitidas, porque la finca núm. 83.716 devengó impuesto de Transmisiones Patrimoniales, es fácil calcular el IVA que corresponde a cada una de las daciones en pago por el vencimiento de tres préstamos hipotecarios, de una parte, por que el IVA está regulado en la Ley, y de otra, porque las propias partes expusieron en tan repetida escritura de dación en pago, las cantidades adeudadas por cada uno de los préstamos hipotecarios. Por tanto, no cabe duda que a la fecha del otorgamiento de la escritura, Grupo Manjesa adeudaba a Caja Extremadura la cantidad total de 1.559.811,28 €, que se correspondía a tres créditos vencidos, líquidos y exigibles por importe de 112.701,58 €, 30.321,34 € y 1.416.788,36 €, respectivamente.
TERCERO.- A partir de los anteriores hechos, plenamente acreditados, al constar lo convenido por las partes en escritura pública de Dación en pago, la cuestión se centra en calcular el IVA que legalmente correspondía a dichas transmisiones a fecha de agosto de 2.010, y de esta forma determinar si realmente la actora abonó una suma superior por mero error aritmético, como sostiene en su demanda y ahora en el recurso, o la cantidad total pactada por el concepto de IVA es una suma a tanto alzado acordada por las partes, y como tal, a ella debe estarse, que es la tesis de la parte demandada, acogida en la sentencia de instancia.
Pues bien, asiste razón a la parte apelante, pues las partes convinieron que la deuda por importe de 112.701,58 € se extinguiría con la dación en pago de la Finca núm. 10.649, siendo aquella cantidad la deuda que resulta del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 13 de junio de 2006 y novado ante el notario de Sevilla D. Arturo Otero López- Cubero el 12 de junio de 2008, cuya garantía hipotecaria se constituyó sobre la finca núm.10.649, sita en la calle Mármoles, de Sevilla. El IVA correspondiente y vigente a la transmisión de esta finca era del 8% de 112.701,58 €, esto es, 9.016,12 €, que debía soportar la actora, de conformidad con lo pactado.
Respecto a la deuda por importe de 30.321,34 €, las partes pactaron su extinción con la dación en pago de la finca núm. 83.716, tal como consta en la Escritura de dación, pues es la deuda resultante del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito entre las partes ante el notario de Sevilla D. Javier López Cano, en fecha 22 de julio de 2009. La nota simple de dicha finca acredita que las partes constituyeron sobre esa finca, sita en la calle Bordador Rodríguez Ojeda, de Sevilla, el referido préstamo hipotecario. Además, en la propia Escritura de dación las partes hacen constar expresamente que el ITP correspondiente a la transmisión de la Finca núm. 83.716, asciende a 2.122,49 € (7% de 30.321,34 €), impuesto que soporta la actora.
Finalmente, con relación a la deuda por importe de 1.416.788,36 €, se pactó su extinción con la dación en pago de las Fincas núms.18.897, 18.898, 18.900, 18.901, 18.904, 18.906, 18.907, 18.908, 18.909 y 18.910, tal como resulta de la Escritura de dación, pues es la deuda resultante del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 6 de octubre de 2005, novado en fechas 2 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2009 y celebrándose el convenio de distribución hipotecaría el 28 de octubre de 2009, todas ellas referidas a las fincas sitas en la calle Parras, de Sevilla. En cuanto al IVA correspondiente a la transmisión de esas fincas (8% de 1.416.788,36 €, esto es, 113.343,06 €) también ha de soportarlo la actora.
De conformidad con el Art. 91.1.7 de la Ley del IVA , las operaciones de transmisión realizadas por las partes tributaban al tipo impositivo del 8%, de modo que, realizando una operación aritmética, la cantidad total que debía soportar la actora por IVA ascendía a la cantidad de 122.359,18€, mientras que en la escritura pública se hizo constar la cantidad de 203.504,33 €, que fue la realmente abonada mediante cheque bancario, siendo evidente el error aritmético sufrido por la actora a la hora de calcular el porcentaje de IVA correspondiente a la transmisión de la Finca 10.649 que se dio en pago de la deuda por importe de 112.701,58 €, pues en vez de aplicar el 8% sobre el referido importe se aplicó el 80%. Esto es, en lugar de abonar 9.016,12 €, que es el 8% de 112.701,58 €, la actora abonó a Grupo Manjesa 90.161,26 €, que es el 80% de 112.701,58 €. Aquí es donde reside el error, pues respecto a las otras diez finca el IVA por importe de 113.343,06€ es correcto calculado al 8%.
Otra operación aritmética que evidencia el error en el cálculo del IVA, es tomando como base el importe total de la deuda que asciende a 1.529.489,94 €, que para obtener un IVA de 203.422,05 €, el tipo impositivo resultantes es del 13,30%, tipo que no existente en la Ley.
CUARTO.- Consta igualmente, que tan pronto la actora se percató del error en el pago del IVA lo puso en conocimiento de la sociedad demandada, mediante el correo electrónico y los burofaxes remitidos a la misma, así como a la Notaría para otorgar escritura de rectificación; escritos en los que se hace expresa referencia al IVA correspondiente a la transmisión de la Finca 10.649, sita en la calle Mármoles, de Sevilla (con cuya dación en pago se extinguiría la deuda por importe de 112.701,58 €), pues fue el error en el cálculo de dicho IVA lo que determinó que la actora abonara a Grupo Manjesa 90.161,26 € en lugar de 9.016,12 €.
Ciertamente se ha producido error en la valoración de las pruebas y error en la aplicación del Art. 217 LEC , cuando la Juzgadora dice que no se ha probado el pacto entre las partes, cuando es lo cierto que dicho pacto está en la escritura de dación en pago, en la cual las partes acuerdan la forma de extinguir las deudas, diferenciando los importes adeudados que traen causa de diferentes préstamos hipotecarios constituidos sobre diferentes fincas. Por tanto, basta aplicar los tipos impositivos sobre dichas cantidades para poner de manifiesto el error tal y como hemos hecho anteriormente, y ello, porque es en la escritura, donde se desglosa cada deuda, cada finca dada en pago y el impuesto aplicable con su correspondiente cuantía, todas ellas gravadas con el IVA, a excepción de una que fue gravada con ITP.
Finalmente, tampoco cabe aceptar la tesis de la parte demandada cuando afirma que una parte del IVA fue declarado al 8% y otra parte al 18%, porque el IVA vigente en aquellas fechas era del 8%.
En consecuencia, es procedente la reclamación de 81.145,14 euros, cantidad que la actora abonó por error a la demandada, sin que haya procedido a su restitución, no obstante haberse reclamado, toda vez que la actora abonó la suma de 203.504,33 €, en concepto del IVA devengado por las transmisiones de doce fincas en dación en pago, en lugar de abonar la cantidad de 122.359,19 €, que era la procedente y resultante de aplicar el tipo impositivo del 8%, vigente en aquella fecha.
QUINTO.- A los anteriores hechos es de aplicación la acción derivada del Art. 1.895 del Código Civil , que es la formulada en la demanda con carácter principal, a cuyo tenor "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".
En este sentido, es necesario recordar los requisitos y presupuestos para el éxito de dicha acción, trayendo a colación la STS de 10 febrero 2009 , que reproduce la doctrina jurisprudencial sobre el particular. Según dicha sentencia son necesarios los requisitos siguientes: 1º) Pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre "solvens" y "accipiens", bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º) Error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1.895 C.C . distinga entre el error de derecho y el error de hecho. Véase STS de 21 de noviembre de 1957 .
Si el demandante -el que pagó indebidamente y reclama la restitución- prueba el "indebitum" se presume el error ( artículo 1.901 del Código Civil ), y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación ( artículo 1.900 del Código Civil )". Por tanto, corresponde al demandante ("solvens") acreditar tanto el hecho material y jurídico del pago como el error, por ausencia de causa, que motivó el pago.
Aplicada la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos adelantado, ha de concluirse que se ha producido un pago indebido por parte de Caja Extremadura a favor de la demandada Grupo Manjesa, S.L., pues si bien, la primera quedó obligada a abonar el IVA procedentes por las transmisiones de las fincas, no lo es menos, que a la hora de calcular dicho impuesto sufrió un error en el cálculo y posterior abono del IVA correspondiente a la transmisión de la Finca 10.649, sita en la calle Mármoles, de Sevilla (con cuya dación en pago se extinguiría la deuda por importe de 112.701,58 €), aplicando el tipo impositivo del 80%, abonando a la demandada la suma de 90.161,26 €, cuando en realidad el IVA procedente era al tipo del 8%, debiendo haber abonado la cantidad de 9.016,12 €.
En consecuencia, es procedente estimar la demanda y condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 81.145,14 €, que es la diferencia entre la suma abonada por el concepto de IVA y la realmente debida, concurriendo todos y cada uno de los requisitos para que prospere la acción del artículo 1.895 del Código Civil , antes examinados. Además, en aplicación del Art. 1.896 C.C . dicha cantidad se incrementará con el interés legal desde el día 11 de agosto de 2.010, que fue la fecha en que se comunicó a la demandada el error en el pago, negándose a su devolución.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en su integridad.
SEXTO.-- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada dada la estimación de la demanda, mientras que las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA (LIBERBANK) contra la sentencia núm. 63/12 de fecha 26 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 728/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra GRUPO MANJESA, S.L. condenando a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 81.145,14 €, más el interés legal desde el día 11 de agosto de 2.010; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

