Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 221/2012 de 25 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 449/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 221 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real

Juicio Ordinario número 451 de 2011

SENTENCIA NÚM. 449 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de enero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 451 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Rubén Barreda García, y como apelada, Doña Estela , en nombre y representación de su hija menor de edad Micaela , representada por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendida por el Letrado Don Vicente Antonio Balaguer Sancho.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Usó Amella, en nombre y representación de Dª Estela , quien actúa en representación de la menor Micaela en contra de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar 239.293'03 euros, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de costas ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante en primer grado y sin imposición respecto de la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante de las causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

EN DISCONFORMIDAD con los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Ejercitada acción en reclamación del cumplimiento de un contrato de seguro de accidentes concertado por D. Jacinto con la aseguradora AXA y en el que figura como beneficiaria su hija Micaela , a la sazón demandante en este pleito bajo la actuación y representación de su madre, sobre la base de haber padecido el asegurado (que es el mismo tomador Sr. Jacinto ) un accidente por acto violento con daños personales objeto de cobertura bajo las garantías contratadas de invalidez permanente en su modalidad proporcional y de invalidez permanente por actos violentos, la sentencia impugnada estima en su integridad la misma, considerando acreditada la producción del siniestro, su carácter de acto violento a los efectos del seguro contratado y la procedencia de las indemnizaciones solicitadas conforme lo pactado en la póliza.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la aseguradora demandada, quien, tras permanecer en la situación de rebeldía procesal durante la instancia, ha comparecido a propósito de esta alzada al objeto de interesar su revocación sobre la base de los siguientes motivos:

1.- Falta de acción o de legitimación activa de la demandante.

2.- No acreditación de los supuestos recogidos en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

3.- Nulidad del contrato por vicio del consentimiento por concurrencia de dolo.

4.- Art. 101 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la ocultación de las vicisitudes que rodearon la concertación de diversos seguros y actividad a la que se dedicaba el asegurado en sus viajes a Venezuela.

5.- Exclusión de los actos dolosos o criminales cometidos por el asegurado.

6.- No acreditación de la concurrencia de un acto violento.

7.- Comprensión de los supuestos excluidos de cobertura en clausulas delimitadoras del riesgo y no limitativas.

8.- No procedencia de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro impuestos por la sentencia.

SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , consideramos que procede estimar el recurso al apreciar que carece de legitimación activa la demandante para reclamar la prestación contratada como cobertura del riesgo de invalidez del asegurado por accidente objeto del seguro litigioso y acerca de cuya exigencia versa el presente pleito, entendiendo, en la línea defendida en el recurso de apelación, que únicamente la ostenta el asegurado en casos como el presente.

Consecuencia de lo expuesto no es otra que la pertinencia de desestimar la demanda y, con ello, que resulte intrascendente el análisis de los restantes hechos o circunstancias en que se basa el recurso.

En todo caso, previamente al desarrollo de dicha determinación y, contrariamente a lo que acontece en relación con otros de los motivos en que se basa la apelación, debe ponerse de manifiesto que no existe óbice alguno a considerar la concurrencia de la legitimación activa de la demandante en este momento procesal pese a la rebeldía procesal de la demandada durante la instancia (con la consiguiente ausencia de alegación expresa de toda excepción), habida cuenta del significado de dicho comportamiento procesal ( art. 496 LEC ) y que, pese al mismo, debe valorarse en todo caso si ostenta el correspondiente derecho a exigir la prestación contratada el demandante conforme al contrato de seguro, aspecto éste sobre el que se cierne la legitimación activa apreciada de manera implícita en la instancia y discutida en esta alzada, habiendo en todo caso señalado esta Sala (Sentencias de 27 de mayo y 14 de noviembre de 2008 ) que es posible apreciar de oficio la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO.- La decisión anunciada se basa en la naturaleza y finalidad propia del seguro que nos ocupa en relación con lo dispuesto en sus condiciones generales, donde al definir al beneficiario se señala que es "la persona, física o jurídica, que previa designación por el tomador resulta titular del derecho a la indemnización en caso de fallecimiento del asegurado". De ahí que, en casos como el litigioso, en donde el riesgo objeto de cobertura que se ha materializado no ha sido la muerte del asegurado sino únicamente las lesiones invalidantes que ha padecido, el derecho a la prestación corresponda al mismo y no al beneficiario que ha designado (la apelada).

Ello es acorde al carácter y razón de ser del seguro de accidentes, por un lado y, por otro, al papel del beneficiario como persona diversa del asegurado, que cobra todo su sentido en los casos de coberturas de fallecimientos, lo que no acontece en aquel por responder al propósito de prestar cobertura a las posibles contingencias negativas de orden económico que puedan devenirse para el lesionado por los daños personales sufridos, lo que en su momento se vinculó, sin perjuicio de la posible persistencia actual de dicha conexión, a la inexistencia de mecanismos de protección social en tales casos o carácter limitado de los mismos. Por ello se defiende la carencia de sentido que tiene que siendo la finalidad del seguro reparar el daño sufrido por el asegurado en su capacidad, salud o integridad física, la prestación contratada a dichos efectos vaya a parar a manos de un tercero

De ahí que no podamos ver virtualidad a las alegaciones verificadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, por mucho que en las condiciones particulares se designe al beneficiario sin distingo alguno, máxime cuando en otro caso estaríamos ante un contrato a favor de tercero, equivalente en la práctica a una renuncia a derechos propios que en otro caso se ostentarían (con la consiguiente mayor onerosidad, dejando por supuesto al margen la prestación para la contingencia de fallecimiento), que no puede más que constar expresamente, lo que aquí no acontece. Nada cambia tampoco por las previsiones en las condiciones generales del contrato (art. 3.7) para la garantía adicional que puede contratarse para los casos de invalidez permanente del asegurado y su cónyuge a resultas del mismo accidente existiendo designados como beneficiarios hijos comunes de ambos cónyuges menores o incapacitados (único supuesto previsto contractualmente de los aducidos que presenta aparentemente mayor consistencia a los efectos pretendidos en el escrito de oposición), dado que ello no supone realmente contradicción alguna y más bien opera a modo de ratificación de la consideración expuesta por la disposición expresa que contiene para dicho supuesto.

En inmediata y directa relación con lo expuesto debe tenerse presente que incluso la regulación legal parte de la base que en supuesto de invalideces como la que es objeto de este pleito objeto de cobertura por un seguro de accidentes es el asegurado el acreedor de la prestación (así se infiere del tenor literal del art. 104 de la Ley de Contrato de Seguro en consonancia con la finalidad de esta modalidad de seguro) y, de ahí, en la línea que ha sido expuesta, la necesidad de una disposición expresa para cualquier variación en este punto que quisiera verificarse al amparo de las previsiones del art. 100, párrafo segundo de la misma Ley , por mucho que incluso haya llegado a limitarse doctrinalmente su aplicabilidad a los seguros de accidentes con resultado de muerte del asegurado exclusivamente. En el mismo marco e idéntica eficacia cabe ubicar el hecho que el precepto legal referido no contemple en la remisión normativa que verifica el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro ( cuyo ámbito de vigencia viene a limitarse a los seguros de vida, lo que se ha justificado en relación con el ámbito en que nosotros nos movemos en el hecho, precisamente, de la ausencia de disociación entre asegurado y beneficiario) y la presunción contenida en el art.7 párrafo primero de la misma Ley (a relacionar con la contratación a favor de tercero antes reseñada).

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Respecto a las costas de la primera instancia, se imponen a la parte demandante, al desestimar el recurso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

La estimación del recurso, por otro lado, conlleva la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-real en fecha dos de enero de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 451 de 2011, revocamos la resolución recurrida, acordando en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por Dª Estela en nombre y representación de su hija Micaela frente a Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, absolver a la citada compañía aseguradora de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada no procede especial pronunciamiento.

Procédase a devolver a la parte apelante la cantidad que ha depositado por exigencia legal para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.