Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 459/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00449/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004752 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 459 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1283 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
De: Carmelo
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Contra: BELSALUD PORTALWEB S.L.
Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a diez de julio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1283/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Carmelo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BELSALUD PORTAL WEB S.L., representado por el Procurador Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Don Carmelo , defendido por la Letrado Sra. López Valero, contra BELSALUD PORTA WEB S.L. S.A., representada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Martín, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Carmelo formuló demanda contra "Belsalud Portal Web, S.L." (antes Villaverde Dental, S.L."), interesando su condena a abonar la cantidad de 6.000 €, en concepto de daños y perjuicios, así como a gestionar la baja del actor en el Registro de Morosos (ASNEF), fundando su petición en que aceptó un presupuesto elaborado por la demandada para un tratamiento dental, que ascendía a la cantidad de 2.962,68 €, siendo financiado por dos entidades colaboradoras de la demandada. No obstante, indica que, en fecha 26 de octubre de 2006, procedió a abonar a la demandada la cantidad de 1.410 € y días más tarde, el 7 de noviembre de 2006, satisfizo el importe de 724,27 €, sin que dichos abonos fuesen comunicados a las entidades financieras correspondientes.
En fecha 13 de septiembre de 2013, D. Carmelo solicitó al Banco de Santander un préstamo para comprarse un coche, siéndole denegado, por encontrarse incluido en el Registro de Morosos, reclamando en el presente procedimiento el importe del préstamo que le fue denegado (6.000 €).
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre las garantías procesales, al no haber sido practicadas todas las pruebas que fueron admitidas, ocasionando dicha circunstancia indefensión al actor.
Sobre dicha cuestión, cabe precisar que mediante auto de 23 de diciembre de 2011, dictado por esta Sala, fueron admitidas las pruebas documentales consistentes en el requerimiento a la demandada para que aportase presupuesto original de fechas 13 de junio de 2006 y 15 de diciembre de 2005, así como el requerimiento a "Eurocrédito EFC, S.A.", entidad que supuestamente otorgó el crédito al Sr. Carmelo para abonar a la demandada el importe del tratamiento dental. No obstante, dichas diligencias probatorias no han arrojado el resultado pretendido por el apelante, dado que la demandada no tenía en su poder la documentación requerida y "Eurocrédito, EFC, S.A." comunicó que en su base de clientes "no existe operación de crédito a nombre de Carmelo ".
En definitiva, contamos en esta instancia con los mismos medios probatorios que tuvo en su día el Juzgador "a quo" para fundar el fallo de la sentencia, a pesar de haber llevado a cabo la admisión de las pruebas que fueron admitidas, en su día, y no practicadas por causa no imputable al actor, habiendo cesado la supuesta indefensión alegada al interponer el recurso de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación planteado se refiere al error en la valoración de la prueba, en que supuestamente incurre la sentencia de instancia. Considerando el apelante que de la documentación obrante en autos se deduce que tras haber obtenido el préstamo de la financiera, D. Carmelo abonó a la demandada la totalidad del importe, sin que esta última se lo comunicase a la entidad financiera. No obstante, hemos de tener en cuenta que la documentación aportada con la demanda ha sido impugnada, en su totalidad, por la parte demandada; a este respecto hemos de remitirnos al artículo 326, según el cual "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Además, en la contestación se niegan la totalidad de los hechos contenidos en la demanda, habiendo manifestado el representante de "Belsalud Portal Web, S.L." que los tratamientos podían ser financiados, en cuyo caso, la financiera procedía a abonar el tratamiento completo y con posterioridad se lo cobraba al cliente, de tal forma que cuando se financiaba un tratamiento, la actora recibía el importe de la financiera, la cual posteriormente se lo cargaba al cliente. Versión distinta a la que sostiene el actor, que manifiesta que tras obtener la financiación, le tocó la lotería y decidió abonar lo adeudado, entregándolo en la clínica, donde le dijeron que no hacía falta que acudiera a la financiera, habiendo quedado saldada la deuda.
A la vista del resultado de las pruebas practicadas, entendemos que el actor no ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes ( art. 1.544 C.Civil ), dado que tanto el presupuesto como los recibos y facturas, documentos aportados con la demanda no fueron emitidos por "Villaverde Dental, S.L.". En cuanto a la financiación no se aporta el contrato correspondiente, habiendo indicado "Eurocrédito, EFC, S.A.", mediante oficio, que en su base de clientes "no existe operación de crédito a nombre de Carmelo ". En consecuencia, la parte actora ha obviado las exigencias probatorias que le vienen impuestas por el artículo 217.2 L.E.Civ ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las nomas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
Por tanto, procede la desestimación de la demanda y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 18 de Madrid, en autos de juicio ordinario nº 1283/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 459/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
