Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 527/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00449/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 527/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378 /2010 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelante GROUPAMA PLUS ULTRASEGUROS , representado por el Procurador D. Javier María Ortiz España y de otra, como apelado MACABATRAN, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, y LOETRANSA S.L , (rebeldía) sobre responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por MACABATRAN S.L, representada por el Procurador Sr. González Pomares y defendido por la letrada Dª Lorena Redondo Rivera, contra LOETRANS S.L, en situación procesal de rebeldía, y la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA SEGURO, representada por el Procurador Sr. Ortíz España, y defendida por el letrado D. Pablo Martínez Muñoz, en reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, debo condenar y condeno a LOETRANS S.L y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGURO a abonar de forma solidaria la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (9.230 €), más los intereses legales de esta cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta su competo pago, una vez firme, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por GROUPAMA PLUS ULTRA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de MACABATRANS, S.L., presento escrito formulando oposición al referido recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda origen de este proceso la empresa MECABANTRAN S.L. reclamaba únicamente la indemnización por lucro cesante (18.460 €+IVA) derivado de la paralización del camión de su propiedad que fue colisionado por otro camión asegurado por la demandada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS y que estuvo impedida para utilizarlo durante dos meses.
En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, concediéndose sólo el 50 por ciento de la indemnización reclamada, al considerarse que el tiempo alegado de reparación era excesivo en relación con el tipo de daños a reparar.
Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto del tiempo de reparación; y 2) Error en la valoración de la prueba respecto de los ingresos dejados de obtener por la demandante.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del tiempo necesario para reparar el camión.
El objeto de la prueba que la ley exige a las partes ( art. 217 LEC ) está en estrecha correlación con el tipo de pretensión que se formula en la demanda. Es la consecuencia lógica de que el juez necesita conocer los hechos en los que se basa la reclamación jurídica. Los derechos no se ostentan ni se defienden de manera abstracta, sino que su titularidad y ejercicio tienen una dimensión material o de relación con la vida que es preciso ponerla de manifiesto ante el juez.
En este caso, la entidad demandante reclama una indemnización por los ingresos que dejó de percibir a causa de la paralización de un camión que fue colisionado y dañado por otro camión asegurado en la entidad demandada. Ante una reclamación de esta índole es de lógica que la demandante tenga que acreditar ante el juez dos aspectos: uno, cuáles eran las ganancias reales de la empresa propietaria del camión antes de producirse el accidente y la paralización del mismo, y, dos, cuánto tiempo estuvo necesariamente paralizado el camión para ser reparado. Son dos cuestiones de hecho que requieren una prueba precisa y cuya obtención estaba en manos de la demandante.
Por lo que se refiere al tiempo de paralización necesario para la reparación en la demanda se alegaba que fue de dos meses, ya que el accidente tuvo lugar el 1 de octubre de 2009 y el camión fue retirado del taller de reparación el 2 de diciembre de 2009. Sin embargo, luego en el acto del juicio el perito presentado por la actora, reconoció que ese tiempo era excesivo para la reparación a efectuar (aunque luego alegase la posible existencia de otras causas, como la aceptación del presupuesto por la aseguradora). Por su lado, la parte demandada (ahora apelante) alegó, y no sin razón, que no es lo mismo tiempo de estancia en un taller que tiempo de reparación. El tiempo de reparación (tiempo necesario para volver al vehículo a su posibilidad de utilización) es imputable al autor de daño. Pero tiempo que esté fuera de esa condición, puede tener otras causas o razones que no cabe imputar al autor del daño (per ejemplo, desidia del taller, tardanza del propietario en retirar el vehículo..etc).
Desde luego, ya es significativo que el propio perito presentado por la actora vea que ese tiempo de dos meses fuese necesario para la reparación en sí, cuando ni de la naturaleza de los daños (chapa y pintura) y de la factura misma de reparación se desprende que la reparación se podría haber hecho en pocos días, a lo sumo en una semana. Sin que sea óbice para esta apreciación la declaración o certificación del testigo (apoderado de COMATRASA, donde fue reparado el camión), que sólo indica que el vehículo " permaneció, para ser reparado de chapa y pintura hasta el día 02-12-2009, que salió de las mismas ". Ninguna explicación ni justificación añade este medio de prueba a la alegación hecha en la demanda, que debía ser objeto de prueba.
Por tanto, de la valoración de la prueba resulta que la gran duda que existía sobre el tiempo de reparación se ha ido disipando, pero para quedarse en una apreciación de casi un mes (la mitad del tiempo alegado en la demanda, que luego se traduciría en la mitad de la indemnización según la sentencia) como tiempo necesario para la reparación adecuada del camión, porque -a falta de una prueba más precisa- y habida cuenta de que el perito no procedió a inspeccionar el camión dañado hasta veinticinco días después del accidente, lo que no sería lógico ni conforme con la sana crítica es concluir -como parece que pretende la apelante- que no se ha probado la necesidad de ningún día de reparación.
Por ello el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la ganancia dejada de obtener.
Seguro que la entidad apelante conoce suficientemente toda la discusión doctrinal y jurisprudencial a que ha dado lugar el concepto de lucro cesante, que el artículo 1.106 del Código Civil regula bajo la expresión " ganancia dejada de obtener ".
Los términos parecen claros, pero los supuestos en que se aplica o puede ser aplicado han generado una infinidad de matices que en ocasiones no son fáciles de discernir o de determinar.
Sin embargo, en casos como el presente es lógico y evidente que, si la demandante tiene como negocio el transporte de mercancías y con ello obtiene la correspondiente ganancia, el hecho de que - a causa de una colisión causada por un tercero- un camión dedicado al transporte quede paralizado para ser reparado, ello comporte necesariamente dejar de obtener la ganancia que venía generando hasta ese momento.
Sin embargo, la parte actora no ha estado muy acertada en el modo de plantear la prueba requerida. Si, como dice la ley, era "la ganancia dejada de obtener" lo que se reclamaba en la demanda, la parte actora podría haber acreditado la ganancia que hasta el momento del accidente le venía generando el transporte llevado a cabo por el camión, y que se vió interrumpida por el accidente. Pero no hizo eso, sino que acudió -como suele ser frecuente, pero poco acertado- al informe o certificación que el Gremio correspondiente suele emitir para informar sobre el promedio general de ganancias de determinados tipos de vehículos de transporte (camión, autocares, taxis..).
Ya se ha dicho por esta Audiencia Provincial en reiterados pronunciamientos, que ese certificado no puede constituir por sí mismo una prueba irrefutable de la ganancia dejada de obtener, sino que debe ser examinado y valorado con el conjunto de la prueba practicada o que estaba en manos de la parte practicar.
Si bien en el presente caso (que no se refiere a taxis, sino a transporte de mercancía), el certificado unido al folio 19, es más bien una referencia a la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que reforma la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y que establece una cuantificación concreta de la paralización de un vehículo de transporte de mercancías. Por lo que al atenerse a ella la juzgadora de instancia no se puede decir que haya incurrido en error al fijar el importe del lucro cesante.
En síntesis, la juzgadora ha estimado parcialmente la demanda, concediendo el cincuenta por ciento de la indemnización solicitada por lucro cesante, al considerar que debía moderar (reduciendo) el tiempo necesario para la reparación del camión, y aplicando a esos días el importe de la paralización señalado por la ley.
Por lo que esté motivo de recurso debe ser también desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGURO frente a MACABATRAN y LOETRANS, S.L., contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil once , dictada por la Ilma. Gemma D. Solé Mora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
