Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 582/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100447
Encabezamiento
Don Carlos Moreno Millán.
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 567/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 13 de Murcia entre las partes, como actora principal, demandada en reconvención y ahora apelada, la mercantil "Tecón Construcciones y Promociones" S.L., representada por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigida por el Letrado Sr. Montoya del Moral; y como parte demandada, actora reconvencional y ahora apelante, D. Amador , representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado Sr. Castaño Alarcón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El
Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de febrero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
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- Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de OCHO IMIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS Y OCENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.181,86 €) por las mejores efectuadas en la vivienda objeto del contrato litigioso.
Y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por D. Amador contra TECON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.L. debo:
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- Integrar la cláusula 9ª del referido contrato en el sentido de que la sanción prevista para el caso de resolución del contrato por incumplimiento por la parte compradora de su obligación de pago del precio resultará aplicable en sus mismos términos para el caso de resolución del contrato por causa imputable a la vendedora.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima, por un lado, la acción ejercitada por la mercantil actora "Tecón Construcciones y Promociones" S.L., contra el demandado Don Amador , al amparo del contrato de compraventa de vivienda celebrado con fecha 22 de noviembre de 2005, tendente a que se declare vigente dicha relación contractual y se condene a dicho demandado al cumplimiento íntegro de la misma mediante el pago de la cantidad de 305.097,98 €, importe del resto del precio y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia e intereses legales, más la cantidad de 8.181,86 € por mejoras.
Por otro lado, la citada sentencia estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Sr. Amador declarando nulas las cláusulas 2ª, 3ª y 12ª del referido contrato de compraventa, integrando a su vez la cláusula 9ª, en el sentido de que la sanción prevista para el caso de resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora de su obligación de pago del precio, resultará aplicable en sus mismos términos para el caso de resolución del contrato por causa imputable a la vendedora.
La parte demandada y actora reconvencional muestra su disconformidad con el pronunciamiento judicial estimatorio de la acción principal ejercitada, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, infringiendo las reglas de distribución de la carga de la prueba. Se alega error en la valoración de la prueba, con respecto al retraso en la entrega de la vivienda y en relación con la teoría general de resolución de los contratos; asimismo la falta de valoración de la Ley 57/1968 reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y finalmente, la incorrecta valoración de la cuantía en la condena al pago del resto del precio.
Dicha parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que acuerde la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la parte vendedora, condenando a "Tecón Construcciones y Promociones" S.L., a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 102.807 € e intereses legales desde su entrega, más la cantidad de 51.403,50 € en concepto de indemnización conforme a la cláusula 9ª del contrato en su nueva redacción tras su integración judicial.
Con carácter subsidiario solicita que la cantidad a abonar por dicho demandado a la actora se reduzca en la cantidad de 293.798,06 €.
Así y con respecto al pretendido incumplimiento contractual referido al retraso en la entrega de la vivienda, traemos a colación el criterio mantenido por este Tribunal, contenido, entre otras en la
Sentencia de 4 de mayo de 2012, en la que se hace mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. En ella decíamos que ..."
La prueba practicada no permite fundamentar con éxito, como pretende la parte recurrente, la existencia en la mercantil promotora de una actitud deliberadamente rebelde o contraria al cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, y tampoco que esa comentada dilación o demora en la entrega de la vivienda haya frustrado el fin del negocio jurídico pretendido por el comprador.
Reiteramos que la fecha de entrega de la vivienda, no se pactó como requisito esencial del contrato, por lo que el recurso genérico que menciona el recurrente al derecho a una vivienda digna que proclama nuestra Constitución, carece en este caso de relevancia jurídica, hasta el extremo de fundamentar tan cuestionada resolución del contrato.
Es cierto, por otro lado, que la Promotora Tecón S.L., no actuó con la debida diligencia en su respuesta a los distintos emplazamientos (abril, julio y agosto de 2010) efectuados a instancia del comprador, para el otorgamiento de escritura pública. Pero entendemos, que tal actitud, valorada en relación con los datos objetivos concurrentes en esos momentos, y en concreto en los referidos al proceso de construcción de la vivienda, (certificado de fin de obra de 29 de marzo de 2010 y licencia de primera ocupación de fecha 8 de julio de 2010), no permite concluir, como afirma el comprador, que "Tecón Construcciones y Promociones" S.L., haya desarrollado una conducta obstativa y deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación que le incumbía.
En consecuencia, no existe incumplimiento de la promotora-vendedora, y por tanto se impone la desestimación de este motivo de recurso.
En relación con esta cuestión, reiteramos ahora, el criterio jurídico-interpretativo que mantiene al respecto este Tribunal, contenido, entre otras, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 . En ella decíamos ..."que la inobservancia de la obligación de avalar, prevista en la Ley 57/1968 de 27 de Julio, e incorporada a su vez de forma específica a la Ley de Ordenación de la Edificación en su Disposición Adicional 1 ª, no reviste en este caso las notas y presupuestos antes señalados, que determinen de forma automática y al margen de toda valoración sobre la efectiva ejecución del proceso constructivo, la resolución contractual que se pretende.
Téngase en cuenta, como se desprende de la propia dicción de la norma, que esa obligación de garantía o aval tiene una concreta finalidad u objeto, consistente en garantizar al comprador la devolución de las cantidades entregadas, bien cuando la obra no se hubiere iniciado o bien en caso de que la vivienda no llegara a construirse.
Por tanto tal obligación de garantía tiende a otorgar cobertura y protección, como dice la Sentencia de 20 de Julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona , al más grave riesgo derivado del incumplimiento del vendedor, relativo a la absoluta falta de entrega de la finca.
Y es lo cierto que en el presente caso, ese pretendido incumplimiento no puede alzarse en causa de resolución del correspondiente contrato de compraventa, por cuanto no concurre el presupuesto básico o riesgo objeto de cobertura, consistente en la no conclusión o entrega de la vivienda".
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial (Sección Cuarta) en las Sentencias de 26 de noviembre de 2009, 26 de mayo de 2011 y 7 de diciembre de 2011, y
asimismo la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 24 y
30 de abril de 2012 , en las que se afirma, en relación con la ausencia del aval, que ..."
En consecuencia, y dado que en este caso la vivienda estaba construida, procede la desestimación de este motivo de recurso, ya que la inexistencia de ese aval carecería de eficacia resolutoria.
Procede, por tanto, la acogida de tal motivo de recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
