Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 468/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100721
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00449/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo: SEN 010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2011
S E N T E N C I A Nº 449 DE 2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as:
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
En la ciudad de Logroño a veintiocho de diciembre de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394 /2010, procedentes del JDO. DE 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 468 /2011, en los que aparece como parte apelante la mercantil RUPESA CONSTRUCCIONES HNOS RUBIO S. L.,representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS y asistida por la Letrado Dª ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO, y como parte apelada, 1.- D. Antonio y D. Esmeralda , representados por el Procurador de los tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, y asistidos por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BAÑOS, 2.- D. Federico y D. Marcial -incomparecidos - siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 14 de abril de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por D. Antonio y Dª Esmeralda contra la mercantil RUPESA CONSTRUCCIONES HERMANOS RUBIO S.L por responsabilidad contractual y reclamación de cantidad, y acuerdo que se CONDENA a la mercantil RUPESA CONSTRUCCIONES HERMANOS RUBIO S.L. al pago de la cantidad de 28.408,62 €, (veinte y ocho mil cuatrocientos ocho euros con sesenta y dos céntimos) más los intereses legales desde la reclamación judicial, 7 de Mayo de 2010 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin imposición de costas procesales.
Se DESESTIMA la demanda principal interpuesta por D. Antonio y Dª Esmeralda contra D. Marcial , ya que por la parte actora se ha renunciado al ejercicio de la acción, y se ABSUELVE al mismo de los pedimentos formulados de contrario, sin imposición de costas.
Se DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil RUPESA CONSTRUCCIONES HERMANOS RUBIO S.L contra D. Antonio y Dª Esmeralda por reclamación de cantidad, y se ABSUELVE a los mismos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A).- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro, se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2011 , juicio ordinario 394/2010, en cuyo fallo se disponía: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por D. Antonio y Dª Esmeralda contra la mercantil RUPESA CONSTRUCCIONES HERMANOS RUBIO S.L por responsabilidad contractual y reclamación de cantidad, y acuerdo que se CONDENA a la mercantil RUPESA CONSTRUCCIONES HERMANOS RUBIO S.L. al pago de la cantidad de 28.408,62 €, (veinte y ocho mil cuatrocientos ocho euros con sesenta y dos céntimos) más los intereses legales desde la reclamación judicial, 7 de Mayo de 2010 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin imposición de costas procesales.
Se DESESTIMA la demanda principal interpuesta por D. Antonio y Dª Esmeralda contra D. Marcial , ya que por la parte actora se ha renunciado al ejercicio de la acción, y se ABSUELVE al mismo de los pedimentos formulados de contrario, sin imposición de costas.
Se DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil RUPESA CONSTRUCCIONES HERMANOS RUBIO S.L contra D. Antonio y Dª Esmeralda por reclamación de cantidad, y se ABSUELVE a los mismos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
B).- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña marina López Tarazona en representación de la entidad RUPESA Construcciones Hermanos Rubio S.L., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1179 a 1190, se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia y previa determinación como reconocidos de los hechos señalados en la alegación primera de este recurso, así como previa determinación del porcentaje de responsabilidad atribuible a la recurrente y demás sujetos intervinientes en los defectos constructivos detectados conforme a lo expuesto en la alegación tercera de este escrito, y la determinación de una nueva valoración de la obra ejecutada por la misma perito, conforme a las alegaciones segunda y cuarta de este escrito, se proceda a fijar, de la cantidad que en definitiva se fije por la Audiencia Provincial a abonar en total a la parte actora (a la vista de las alegaciones segunda y cuarta realizadas en este recurso), el importe que correspondería, en su caso, abonar por la recurrente a la actora.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa de oponerse a esta apelación.
Se exponía en el recurso de apelación una previa alegación en relación con los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia dictada en la instancia, por constituir la misma el objeto del recurso, ya que en ella se incurrió en infracción del artículo 24 Constitución y 304 LEC , así como en un error evidente y manifiesto en la apreciación de las pruebas aportadas y de los hechos acreditados a lo largo del proceso y aplicación del derecho en cuanto a la determinación y calificación jurídica de los defectos apreciables en la obra objeto del proceso y a la valoración de la obra ejecutada por la recurrente, e incluso con omisión de un pronunciamiento relativo a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el procedimiento, al no haberse determinado el grado y porcentaje de responsabilidad de cada uno de los sujetos responsables de los defectos constructivos que se declaraban en la propia sentencia y, por tanto, la cuantía que cada uno debía abonar a la actora, permitiéndose un enriquecimiento injusto de esta al descontarse a la recurrente el importe total de todas las partidas que se declaraban incorrectamente ejecutadas a pesar de la responsabilidad de otros sujetos intervinientes y en especial, la declarada y reconocida en sentencia de Sr. Federico a dichos efectos (folio 1180).
Expuesta esa previa alegación o introducción del recurso, se recogía y exponía una primera alegación relativa a infracción del artículo 24 Constitución y el artículo 304 LEC (folio 1181).
En esta alegación se refería que la actora había formulado demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual frente a la recurrente que había intervenido como constructora de las obras objeto del proceso así como frente a don Federico y don Marcial , que habían intervenido como Director de Ejecución de la obra y como Director de la misma, respectivamente.
Como constaba en la grabación de la audiencia previa, se seguía diciendo en esa primera alegación, celebrada el 12 de enero de 2011, la parte recurrente y demandada en primera instancia había solicitado, entre otras pruebas, el interrogatorio de dichos codemandados.
Se añadía que por escrito de 7 de abril de 2011, la parte actora había desistido y renunciado a ejercitar cualquier tipo de acción frente a don Marcial , resolviéndose su absolución en la sentencia que se recurría en esta alzada, y mediante auto de 13 de abril de 2011 , dictado con posterioridad a la celebración del juicio, se había homologado el acuerdo transaccional al que habían llegado los actores con don Federico , por el que éste debía abonar a aquéllos la cantidad de 6.750 €..
Finalmente, se exponía que ninguno de esos dos codemandados había comparecido al juicio, impidiendo a la parte recurrente la práctica de su interrogatorio, tal y como se había solicitado en forma y admitido por la juez a quo, y no aplicándose por esta la consecuencia que tal incomparecencia tenía según el artículo 304 LEC (es decir, el reconocimiento por el compareciente de los hechos en que hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea totalmente perjudicial, además de imposición de multa), con la consiguiente indefensión de la parte recurrente a su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el hecho de que la actora hubiese llegado un acuerdo con los demandados desistiendo respecto Sr. Marcial y pactando el pago de ciertas cantidades con el Sr. Federico , no podía afectar al derecho de defensa de la parte recurrente y a la aplicación de todas las consecuencias que la legislación preveía para la incomparecencia de las partes a la vista.
En tal sentido interesaba que se considerasen reconocidos por los codemandados los hechos que se exponía y consistentes en: '1.- Que el proyecto redactado por el Sr. Marcial en relación a las obras objeto de este proceso adolecía de ciertos defectos, como la falta de previsión de detalles constructivos de las uniones entre pilares y vigas.
2.- Que, hasta la ejecución de la estructura metálica de la obra por Talleres ¡maña, S.L. no hubo reparo alguno sobre las obras que había ejecutado RUPESA: derribos, cimentación, etc, considerándose correcta la ejecución de las obras por esta empresa.
3.- Que RUPESA en todo momento siguió las instrucciones e indicaciones del proyecto redactado por el Sr. Marcial así como de éste y del Sr. Federico .
4.- Que, siguiendo tales indicaciones, RUPESA procedió al acopio de vigas de madera en almacén (conforme consta en la partida 4.06 del informe de Don Luis Manuel ).
5.- Que el motivo por el que el Sr. Marcial renunció a continuar con la dirección de la obra fue las desavenencias con los actores, ante los continuos cambios de criterio y modificaciones de proyecto que éstos pretendían y que les comentaban directamente al Sr. Marcial y Sr. Federico '.
C).- En el acta del juicio oral se expone que con carácter previo se hacía constar que se había presentado en el día de la fecha, 13 de abril de 2011, escrito conteniendo acuerdo transaccional entre la actora y la parte codemandada don Federico , aclarando el juzgador que mediante auto, en su caso, se acordaría sobre dicho acuerdo y obrando en relación con tal pronunciamiento al folio 112, auto del mismo juzgado y de la misma fecha ,en el que se homologaba la transacción solicitada por las partes y los términos expuestos en los antecedentes de la propia resolución.
En los antecedentes de hecho se hacía referencia al escrito de transacción judicial presentado para su homologación, en los términos siguientes: se determina en 6.750 €, la suma que por todos los conceptos reclamados en el procedimiento, don Federico debía abonar a Antonio y Esmeralda . Se añadía que la suma indicada sería satisfecha antes del día 30 de abril de 2011, así como que manifestaban las partes que no tenían nada que reclamarse en relación con el objeto de litigio, satisfaciendo cada parte las costas judiciales devengadas a su instancia.
Al folio 1126 obra escrito de fecha de presentación ante el juzgado el 12 de abril de 2011, otorgado por los procuradores don Luis Ojeda y doña Ana Rosa Navarro en representación de a Antonio y Esmeralda y don Federico , sobre acuerdo transaccional, que se aprobó en dicha resolución del juzgado de instancia de fecha 13 de abril de 2011 (folio 1128), y en el que se recogían los términos de la transacción expuesta en el comentado auto.
Al folio 1121 obra también escrito presentado ante el juzgado el 7 de abril de 2011 otorgado por la Procuradora doña Marina López-Tarazona en representación de D. Marcial , y el procurador don Luis Ojeda en representación de Esmeralda , en el que se ponía de relieve que la parte actora desistía y renunciaba a ejercitar cualquier tipo de acción frente a don Marcial , derivada del encargo que le había sido hecho en su día por la actora respecto a los hechos a que se refería el procedimiento, así como que la representación del codemandado Marcial aceptaba el desistimiento efectuado su favor, y por ambas partes acordaban la no imposición de las costas procesales del codemandado indicado a la actora por él desistimiento acordado, con referencia a ese desistimiento de renuncia en el acto del juicio y en la sentencia recurrida.
D).- El procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el procurador don Luis Ojeda Verde en representación de Antonio y Esmeralda , contra la entidad Rupesa Construcciones Hermanos Rubio S.L., don Federico y don Marcial (folios 1 y siguientes).
Dictado decreto por la Secretaría del juzgado en 11 de junio de 2010, folio 417, sobre admisión a trámite de la demanda y emplazamiento de los demandados, por la Procuradora doña Marina López-Tarazona, en representación de la entidad Rupesa Construcciones Hermanos Rubio S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, folio 437, solicitándose en la misma que se diese lugar a la desestimación de la demanda con condena en costas a los actores, y, su vez, escrito de reconvención, folio 447, en la que solicitaba que se tuviese formulada demanda reconvencional contra Antonio y doña Esmeralda , a los que se debía dar traslado de la misma, y con estimación de dicha reconvención se condenase a los demandantes reconvenidos al pago de la cantidad de 16.468,86 €, más intereses legales e imposición de costas, al haberse apreciado en su actuación procesal manifiesta temeridad y mala fe (folio 453).
También, se presentó contestación a la demanda, folio 510, por la Procuradora doña Marina López-Tarazona, en representación de don Marcial , solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de dicho demandado de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.
Finalmente, se presentó por doña Ana Rosa Navarro Marijuán en representación de don Federico , folio 681, escrito de contestación a la demanda, en el que se solicitaba que se tuviese por contestada la demanda, con desestimación de la misma frente a ese codemandado e imposición de costas a la actora.
E). Por la parte actora indicada, don Antonio y doña Esmeralda , representados por el Procurador don Luis Ojeda Verde, folio 398, se presentó escrito de oposición a la reconvención formulada por la entidad Rupesa Construcciones Hermanos Rubio S.L., solicitando que se tuviese por contestada la demanda reconvencional y se dictase sentencia por la que se desestimase la misma con costas.
SEGUNDO: Debe recordarse que el artículo 304 LEC , sobre incomparecencia y admisión tácita de los hechos, en el que se dispone que 'si la parte citada para el interrogatorio no comparece al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 232 LEC . En la citación, se sigue diciendo en dicho precepto, se apercibía al interesado que, en caso incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
Es decir, en dicho precepto se regula con carácter facultativo (expresamente se indica que el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos...), de modo que la simple incomparecencia de la parte a que se refiere el precepto no supone que se le tenga que tener por confesa.
En este sentido se señala Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 , con arreglo a la cual '... el presente motivo por infracción procesal se fundamenta, al amparo de lo dispuesto en el art. 469 1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la infracción que se estima cometida en dicha resolución consiste en la vulneración de las normas que regulan la 'ficta confessio' en los arts. 304 y 316 LEC en relación con el derecho a la motivación de las sentencias ( arts. 24 y 120.1 de la constitución española ).
En su desarrollo, la recurrente primero sienta las siguientes premisas de hecho: en la audiencia previa del juicio se había admitido el interrogatorio de la demandante sin que hubiese comparecido.
Partiendo de tales premisas sostiene: 1) que la sentencia de la Audiencia Provincial alternativamentre debió respetar tal valoración o razonar que no concurrían los requisitos precisos para su aplicación; y 2) que al no hacerlo así infringe el derecho a una resolución motivada.
Valoración de la Sala
La ficta confessio.
Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que 'seyendo alguno preguntado del Juzgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde , non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía , de non querer responder como si otorgase aquella cosa, sobre que le preguntaron' (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.
Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de 'confesión' -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del 'juramento decisorio'-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que el que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa cusa, será tenido por confeso'.
Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma 'será tenido por confeso', fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.
En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '(s)i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...'.
Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que 'e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio ' (s)i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que ' (l)e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit' (e)l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos...'-.
En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre , 907/2007 de 18 julio , 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero )'.
En este sentido SAP Segovia, sec. 1ª, S 26-6-2012, nº 157/2012, rec. 155/2012 , de la que se desprende que '...en lo atinente a la aplicación de la ficta confessio ante la incomparecencia del demandado a la prueba de interrogatorio, es cierto que el art. 304 LEC prevé la posibilidad de que el Tribunal tenga como reconocidos los hechos que le perjudiquen, sin embargo, se trata de una mera posibilidad que se otorga al órgano juzgador para dar por ciertos unos hechos sin necesidad de valorar el resto de los elementos probatorios a la hora de justificar la resolución adoptada. Pero ello no significa que esté obligado a tomar en consideración la admisión tácita de los hechos'.
Por ello, conforme a la referencia que se ha hecho a los escritos de las partes, demanda, contestación a la misma, reconvención y contestación a la reconvención, en relación con la audiencia previa y el acto del juicio oral, obrantes en las grabaciones y a los folios 887 y 1131, así como con el referido texto procesal, no puede acogerse esta alegación, pues no puedo olvidarse, que, además, en la reconvención formulada por la referida entidad RUPESA, recurrente en esta alzada y codemandada en la instancia, se accionó, como consecuencia del concepto mismo de la reconvención, únicamente frente a la parte demandante, siendo los otros dos codemandados parte integrante también de la reclamación actora, pues ésta se dirigió contra dicha sociedad y contra ambos codemandados.
En consecuencia, sí el juzgador resolvió la renuncia y transacción presentada por aquellos, la aplicación del efecto previsto en el artículo 304 no resulta procedente en el presente procedimiento, dado además su carácter facultativo, como se ha expuesto anteriormente.
TERCERO:En cuanto a la valoración de la prueba pericial debe indicarse que, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias ,como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos , el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica , sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 15 de noviembre de 2011 , 16 de junio de 2011 , o la de 3 de noviembre de 2010 , ha asumido la doctrina jurisprudencial sobre la prueba pericial que resume la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 6 de junio de 2007 , estableciendo que la valoración de los dictámenes periciales es según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ), y, por ello conforme a consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial , derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4- 2005, se determinan las siguientes reglas:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica ».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica , es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.(STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004)
- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4- 11-1992, 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre.'( SAP LA Rioja, Civil sección 1, del 27 de Abril del 2012 número 151/2012, Recurso número 75/2012 , en este sentido).
CUARTO:En nuestro caso no existe dato alguno que permita reputar errónea la valoración fundada de la prueba pericial que realiza la Juez a quo, como se pretende en la segunda alegación del recurso, folio 1183, en la que se hace referencia, como motivo de impugnación, a error evidente y manifiesto en la apreciación de las pruebas aportadas y de los hechos acreditados a lo largo del proceso y en la aplicación del derecho en cuanto a la determinación y calificación jurídica de los defectos apreciables en la obra objeto del proceso concurso.
En efecto, en la sentencia de instancia se hace referencia a todos los dictámenes obrantes en las actuaciones.
Así, además de los documentos presentados con la demanda en relación con la obra efectuada sobre la finca que se describe en el hecho primero de la demanda se hace referencia a los documentos 19, 20 y 21 de dicha demanda, folios 233,253 y 305, del Instituto Técnico de la Construcción, sobre deficiencias técnicas y valoración de la obra realizada de devolución, reconstrucción y rehabilitación; al informe aportado con la contestación a la demanda de la entidad RUPESA, documento 11 de la misma, folio 473, sobre valoración de obras ejecutadas; al informe de ejecución de estructura, folio 494, documento 18 de esa contestación a la demanda; informe al folio 533, documento 12 de la contestación a la demanda de don Marcial y Proyecto Básico y de Ejecución para Demolición, Reconstrucción y Rehabilitación, folio 556, documento 14 de esa misma contestación a la demanda ; informe obrante a los folios 826 y siguientes aportado en virtud escrito de la procuradora doña Marina López-Tarazona, en representación de la entidad RUPESA ; y finalmente el informe pericial judicial a los folios 1020 y siguientes.
En efecto, en esa segunda alegación del recurso, folio 1183, se hace referencia a los párrafos de ese recurso de apelación.
En primer lugar y dentro de un primer punto, se hace referencia al párrafo 3º de la página 3 del referida informe pericial judicial ,folio 1183,en el que literalmente se expone: 'Tras la breve relación de los hechos, el que suscribe debe indicar que ha realizado dos visitas a la obra y no quedan restos de los elementos estructurales, como conjunto estructural, objeto de este litigio en la misma ya que han sido desmontados y apilados en una finca alejada de aquélla, por lo que es materialmente imposible determinar la idoneidad estructural de la misma como conjunto, así como la de algunas otras partidas también objeto del presente informe. Sí puede determinarse la ejecución de algunos nudos y soluciones constructivas de la estructura ya que los elementos amontonados se han cortado por zonas distintas que permiten alguna conclusión objetiva respecto a su ejecución'.
En segundo lugar, se hace referencia al párrafo cuarto de esta misma página 3, folio 1023, en el que se expone: 'De igual manera resulta materialmente imposible realizar mediciones de obra presuntamente mal ejecutada ya que ésta no existe pues se ha demolido y se ha ejecutado otra en su lugar. Será por tanto una valoración deducida de unas mediciones realizadas por otros agentes periciales que han tenido ocasión de realizarlas con anterioridad y aplicando criterios de lógica constructiva'.
En tercer lugar, se hace referencia al final de la página 11 de ese mismo informe, en el que literalmente se expone: 'Como se ha dicho anteriormente el técnico que suscribe se ha personado en la obra en cuestión (8 de marzo de 2011 y 24 de marzo de 2011) y las partidas que están en litigio se han desmontado ejecutándose unas nuevas dirigidas por la actual Directora de las Obras, la Arquitecta Dª Micaela , por lo que es difícilmente determinar un situ, a ojos de quien suscribe, si las condiciones de ejecución de la estructura levantada eran o no las adecuadas para el fin que se perseguía'.
La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, entiende que es indudable que la obra adolecía de defectos, y ello en base al informe pericial judicial, del que se señalaba que objetivamente había analizado el caso enjuiciado, con ratificación del mismo en la vista, y de que se desprendía que existían defecto graves en la construcción efectuada por la mercantil demandada.
En ese fundamento de derecho se hace referencia a ese informe pericial judicial y en concreto, a hormigones y estructuras, folio 1039 y siguientes, del que destaca que 'resultaba preocupante observar en la documentación gráfica, fotografías 11,12, 13,24, 25 y 26, como se apreciaba claramente la forma en que estaba situado el armado ante el terreno y su hormigonado bajo solera', añadiéndose que en esas fotografías se apreciaba con nitidez la forma de ejecución de las zapatas de cimentación del edificio con las conclusiones que se exponían en dicho informe, folio 1040, y que también se recogían en ese fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 1138.
En cuanto a la estructura metálica, y conforme a dicho informe pericial judicial, en la sentencia recurrida, tercer fundamento de derecho, y en concreto, en relación con el folio 1044 de los autos y 24 del informe pericial judicial, señalaba que tal y como se había construido, inicialmente no se ajustaba a las indicaciones del proyecto, aunque las dimensiones de los perfiles fueran las reflejadas documentalmente, con el resto del contenido del informe que también se expone en dicho fundamento de derecho, folio 1138, relación con el dictamen, folio 1044.
Por último, en la sentencia recurrida, folio 1138, también se hace referencia al apartado del informe pericial judicial sobre conclusión sobre la idoneidad de las obras ejecutadas, folio 1050 de los autos y 30 del dictamen, de las que dice que según el perito presentaban deficiente ejecución en general, tal y como se expone en el dictamen y en la propia sentencia.
En la resolución se concluye en el sentido expuesto con anterioridad, de que las obras ejecutadas a instancia de la demandada adolecían de defectos.
Los puntos expuestos en la segunda alegación del recurso, en el primer apartado de la misma, no desvirtúan el criterio de la juzgadora de instancia, ya que las valoraciónes y conclusiones del perito, vienen perfectamente recogidas en dicho fundamento de derecho que tiene que mantenerse en relación con tales motivos.
QUINTO: En relación con el segundo apartado de la segunda alegación, en el que se hace referencia al informe de don Carlos Antonio , documento 18 de la contestación a la demanda de la parte recurrente, obrante a los folios 828 y siguientes, con testimonio del técnico en el acto del juicio oral, y en concreto, a los defectos de la estructura metálica ,en el sentido de que eran perfectamente subsanables a base de refuerzos y soldaduras con un coste aproximado de 900 €, por lo que no estaba justificada la demolición de la obra, así como al apartado F del informe pericial judicial, página 24 del mismo, debe indicarse que en ese apartado F. del informe pericial judicial, folio 1044 de los autos y 24 del informe literalmente se expone: 'No obstante, la decisión de demoler la estructura ejecutada puede parecer extrema y, sin duda, es irreversible, pero en este caso, el que suscribe entiende suficientemente justificada ya que, además de la mala ejecución que se percibe en las fotografías, restos de estructura, y se afirma en los diversos informes técnicos, hay que añadir las deficiencias en cimentación (recuérdese la ausencia de alguna zapata)',por lo que ya por esta referencia el informe pericial judicial en el repetido apartado se tiene que dar lugar al rechazo de esa alegación, pues el perito judicial destaca que puede parecer extrema la decisión de demoler la estructura, además de irreversible, pero en el caso, la entendía suficientemente justificada, ya que, además de la mala ejecución que se percibía en las fotografías, restos de estructura, que se afirmaba en diversos informes técnicos ,había que añadir las deficiencias en cimentación con ausencia de zapatas.
Por ello, también rechaza este apartado de la segunda alegación del recurso.
SEXTO:En la tercera alegación del recurso, folio 1185, se hace referencia a la omisión de pronunciamiento relativo a una pretensión deducida oportunamente y sustanciada en el procedimiento, al no determinase el grado y porcentaje de responsabilidad de carta uno de los sujetos responsables de los defectos constructivos que se declaraban en la sentencia y, por tanto, la cuantía que cada uno debía abonar la actora, permitiéndose un enriquecimiento injusto de esta, al condenarse a la recurrente del importe total de todas las partidas que se declaraban incorrectamente ejecutadas a pesar de la corresponsabilidad declarada y reconocida de otros sujetos intervinientes y en especial, la declarada y reconocida en sentencia de Sr. Federico .
Fijada en la sentencia recurrida, en su cuarto fundamento de derecho, la valoración relativa a la responsabilidad solidaria, cuando no se puede determinar la concreta atribuible a los diferentes agentes que intervienen en la construcción, doctrina jurisprudencialmente admitida, y a aplicar cuando ante la existencia de defectos en ejecución de un contrato de obra, no se puede discernir la influencia o intervención de cada una de las partes que intervienen en un proceso constructivo, respecto de los vicios o defectos de la obra ( SSTS de 27 noviembre 1999 , 3 octubre 2002 , 6 mayo 2003 , y 24 octubre 2005 en este sentido), procede conocer sobre la pretensión planteada en esta alegación, en relación con la cual debe indicarse que la juzgadora a quo en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia hace referencia a la intervención de la constructora, al director de ejecución de la obra y al director de la obra.
Respecto de la primera, ya se ha indicado que se estima su responsabilidad en la ejecución, tal y como se ha expuesto con anterioridad, en relación con los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, pues la jugadora quo en la misma entiende que la obra llevada a cabo por la constructora adolecía de defectos, tal y como expone su sentencia y se recoge en esta, entendiendo, asimismo, que el director de ejecución de la obra, folio 1139, a quien correspondía comprobar la correcta ejecución de los elementos constructivos de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra, debía responder, conforme se razonaba en ese cuarto fundamento de derecho de su sentencia, pues se indicaba expresamente que en el caso se habían ejecutado partidas de especial importancia como la cimentación, sin el debido control por parte del mismo, no existiendo ningún escrito suyo, dirección de la ejecución, para avisar las partidas mal ejecutadas o para corregir defectos o para mostrar su disconformidad con las obras que se estaban ejecutando, como se exponía en dicho fundamento. Sin embargo, se añade y expone que el Director de la obra, según justificaba documentalmente, documentos 6 ,7 y 10 de su contestación a la demanda (don Marcial ), folios 527,528 y 531, había dado instrucciones expresas en relación con la construcción, llegando a abandonar la dirección de la obra, de modo que se determinaba que había actuado con una diligencia adecuada.
En concreto, en el informe pericial judicial, folios 1058 y 1059, en relación con la actuación del Director de ejecución se expone: 'Tampoco se tiene noticia de ningún escrito o indicación del Director de Ejecución de la obra paralizando partidas mal ejecutadas, corrigiendo errores constructivos o manifestando su disconformidad con la forma en que estaba desarrollándose el proceso de construcción de la obra.
Paralelamente y aunque no presenta hasta el 12 de Febrero de 2.008 escrito de liquidación, hace referencia en él a la obra ejecutada 'a satisfacción de la propiedad en lo que respecta a la intervención de D. Federico ' (no firmado por la propiedad) hasta el día 20 de Febrero de 2.006 y dicha liquidación es idéntica a la presentada por el Director de obra D. Marcial dos años antes.
Como se ha dicho, la L.O.E. expresamente atribuye al Director de Ejecución de obra la obligación de elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. Será, por tanto, responsable de la veracidad de lo certificado.
Dicho todo lo cual, quien suscribe entiende que no se han llevado a cabo por parte del Director de Ejecución de la obra las suficientes comprobaciones y controles de la ejecución de la obra dejando la misma en manos de una Contrata sin la adecuada capacitación.
Por todo ello, el técnico que suscribe entiende que el Director de Ejecución de la obra debe ser .considerado parte responsable en la mala ejecución de la misma por falta de control de la misma'.
Ahora bien, asimismo, debe tenerse en cuenta el escrito presentado por los procuradores don Luis Ojeda y doña Ana Rosa Navarro en representación de Antonio y Esmeralda junto con don Federico , en el que solicitaban se aprobase en el acuerdo alcanzado entre ellos sobre transacción respecto de la cantidad de 6750 € correspondiente a la suma que por todos conceptos, en el procedimiento en curso, don Federico debía abonar a don Antonio y doña Esmeralda , con manifestación expresa de que las partes no tenían nada más que reclamarse en relación a la ahora objeto de litigio, satisfaciendo, incluso, cada parte las costas judiciales devengadas a su instancia, con auto del juzgado de 13 de abril de 2011 , en el que se aprobaba dicha transacción (folios 1126 y 1128).
Por ello, si no se ha individualizado la responsabilidad concreta de cada una de dichas partes, la entidad constructora y el Director de ejecución, en todo caso la responsabilidad sería solidaria, de modo que la reclamación podía efectuarse conjuntamente contra todos o contra uno de ellos por la totalidad de la reclamación en relación con las obras. En consecuencia, si la parte actora llevó a cabo aquel convenio transaccional con el codemandado, Director de ejecución de la obra, don Federico , por el importe de 6.750 €, esta cantidad debe descontarse de la estimada en la demanda con fundamento en el informe pericial judicial en cuantía de 28.408,62 €.
Por tanto si es solidaria la responsabilidad entre constructora y Dirección de ejecución de obra, al no poderse individualizar, la correspondiente a cada uno de ellos y así cuantificar la reclamación que se estima, tiene que ser deducida de la misma el importe a que se refiere el recurso de apelación derivado de la transacción entre las partes demandadas en cuantía de 6.750 € ,de modo que sí que procede estimar el recurso de apelación en este apartado, quedando reducida la cantidad estimada de la reclamada en la demanda a la de 26.208,72 €, con la consiguiente parcial revocación de la sentencia de instancia, y en concreto, los fundamentos de derecho 5º, 6º y 7º de la sentencia recurrida, folios 1140 y 1143.
SEPTIMO: En cuanto a la cuarta alegación del recurso, folio 1187, se alega error en la apreciación de las pruebas y de los hechos acreditados a lo largo del proceso así como la aplicación del derecho en cuanto a la valoración de la obra ejecutada, sin que tampoco proceda lugar a esta alegación .en la que se hace referencia a las páginas 38 y 39 del informe del perito judicial, con referencia expresa y concreta a la demolición de la cubierta, partida 1. 04; partida de carga y transporte de escombros, saneamientos, estructura metálica; partidas 4.01; y 4.02; así como una parte de la de 4.03; y partida 4.06.
En la sentencia de instancia se hace referencia al informe pericial judicial, en el que se analizan cada una de las partidas con unas conclusiones que la juzgadora admitía en su sentencia y que razonaba en el quinto fundamento de derecho de la misma, folio 1140, en relación con el dictamen pericial judicial. Así, en relación con la misma y con el informe pericial, teniendo en cuenta el tenor que consta a los folios 13 y 14 del mismo y 1033 y 1034 de los autos, se desestima la impugnación relativa a la partida1.01, ya que por dicho técnico rechaza el argumento que se efectúa por el perito don Luis Manuel y la perito Sra. Micaela , tal y como se expone en dicho apartado del dictamen, y que se aprecia y valora en esta alzada, de ahí que se rechace esa pretensión y se mantenga la sentencia de instancia respecto de esta cuestión, sin que la referencia al hecho de que la cubierta estuviese ya demolida en parte (50%) suponga ningún descuento como se pretende en el recurso.
En cuanto al resto de partidas antes expuestas y siguiendo contenido del informe pericial folios 1041 a 1045, también se rechaza el motivo de impugnación, pues no puede olvidarse que en la sentencia recurrida y en relación con la valoración de la obras, quinto fundamento de derecho, se acoge como valor de obra ejecutada era de 13.449,72 €, incluido IVA y beneficio industrial, aplicados a la cantidad de 11.638,73 €, cantidad que se refleja, y que se toma, en el dictamen pericial, folio 1051 a 1053, en el que se estudian cada una de esas partidas, a los folios 1041 y siguientes,.
Así, de la partida 4.02 se indica que, según se aprecia en las fotografías obrantes en poder del técnico, no se había ejecutado dicha partida.
Respecto a la partida 4.03 se indicaba que todas las partes planteaban una medición similar, y el que suscribía el informe lo asumía.
Respecto de la partida 4.04, se refería a que era la que más divergencias había ocasionado y concluía en el sentido de que la ejecución de la obra podía parecer extrema, si bien entendía que también estaba justificada suficientemente, como ya se ha indicado con anterioridad (folios 1043 y 1044).
En cuanto a partida 4.06 de ella indica que el perito entendía que no había encontrado documentación que acreditase el argumento del perito Sr. Luis Manuel , que entendía que debía facturarse una partida alzada por acopio de madera en almacén, ya que tenían dificultad para colocarse en otra obra cualquiera (folio 1045).
Es decir, que procede desestimar estas alegaciones, por cuanto que o bien han sido descontadas por el perito en esa valoración que hace o no proceden las mismas, teniendo en cuenta, además, lo expuesto en cuanto a la responsabilidad solidaria.
En relación con la partida carga, transporte y saneamientos, también se rechazan, pues la valoración de la juzgadora a quo se basa en la valoración del perito judicial, que después de una exposición que motivaba sus apreciaciones, llevaba a cabo una valoración de las obras ejecutadas y distinguía entre: obras presupuestadas; obras realizadas fuera de presupuesto, con un total de las mismas.
En definitiva, se estima en parte el que recurso de apelación, conforme a todos lo expuesto y en concreto, respecto de la cantidad de referencia, así como respecto a los intereses a imponer a la parte demandada y condenada , ya que se sustituyen los fijados en dicha resolución por los correspondientes al artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia en 14 abril 2011 , al haberse acogido únicamente de forma parcial la reclamación actora
No procede hacer imposición de costas en primera instancia, dada la parcial estimación de la demanda ( artículo 394 LEC ).
OCTAVO:Al estimarse en parte el recurso de apelación las costas derivadas del mismo no o se imponen a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto los 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Marina López-Tarazona, en representación de la entidad RUPESA CONSTRUCCIONES HERMA NO S RUBIO S.L., contra la sentencia de 14 de abril de 2011 , procedimiento ordinario 394/2010, Rollo la Sala 468/2011, la que revocamos parcialmente, en el sentido de fijar que la cantidad que se estima respecto de la reclamada en la demanda se fija en cuantía de 21.658,62 €, en sustitución de la de 28.408,62 €, así como el sentido de imponer a la parte demandada condenada civilmente en dicha resolución, al pago del interés del artículo 576 desde la fecha de la sentencia de instancia en 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro , con mantenimiento de dicha resolución en el resto de la misma.
Todo ello sin hacer imposición de costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede anunciarse e interponerse recurso de casación y, en su caso por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, debiendo notificarse por el Juzgado de Primera Instancia la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

