Sentencia Civil Nº 449/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 252/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 449/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100306

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00449/2012

SENTENCIA NUMERO: 449/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, en autos nº 1089/11, sobre modificación de medidas, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACION NUMERO 252/12 , en el que es apelante don Nicolas , representado por el Procurador don Raúl Jiménez Alfaro y asistido por el Letrado don Juan José Redondo Aisa, y apelada Dña. Petra , representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por la Letrada doña Elena Sanz Rubio, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza se dictó el 21 febrero 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Nicolas contra Petra y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias el mantenimiento, en lo que subsistan, de las del previo proceso de separación. No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes".

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 junio 2012.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el artículo 465 LEC .

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Nicolas interpuso demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la reducción a 300€ mensuales de la pensión compensatoria señalada a su ex esposa en la sentencia de separación, ascendente en aquel momento a 600€, alegando en la fundamentación de su pretensión su situación de desempleo, en la que hasta el 21-12-11 cobró una prestación de 1087,20€ mensuales -por Resolución de 15-2-12 se le denegaría después el subsidio para mayores de 52 años que solicitó tras la contestación de la demanda-; que para mantener su base de cotización de cara a su próxima jubilación -en diciembre de 2013 cumplirá 65 años- deberá firmar un convenio especial que le supondrá un fuerte desembolso-; y que si percibe por una vivienda de su propiedad un alquiler de 400€ mensuales, debe pagar todos los meses 596€ por el préstamo hipotecario que la grava y 60 € comunidad.

Por otro lado, teniendo en cuenta la proximidad de su jubilación, entendía que su obligación debería cesar al llegar a los 65 años -diciembre de 2013-, como así lo solicitó en su demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el actor, que reproduce sus alegaciones y pedimentos.

SEGUNDO.- En la cláusula séptima del convenio regulador de la separación quedó estipulado un pago mensual -70.000pts- que se decía no se rebajaría aunque la esposa obtuviese trabajo, siempre y cuando nunca excediere del SMI; que podría rebajarse, si excediere de esa cantidad, en la cuantía que sumada a la pensión sus ingresos llegasen siempre al doble del SMI; y que al ser despedida volvería a recuperar la pensión en las mismas condiciones. No se estableció, pues, ninguna limitación en el tiempo, naciendo, por tanto, según pacto asumido libremente por las partes conforme a lo establecido en el artículo 1255 del C.C ., sin más condicionantes, ni temporales ni de otro tipo, que los sentados por los artículo 100 -alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge en el caso de la modificación- y 101 del Código Civil -cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio del acreedor o convivencia marital con otra persona en el de la extinción-.

Es claro, pues, que la futura jubilación del actor no puede ser ahora factor determinante de la limitación temporal de la pensión de su ex esposa, ni de ningún otro cambio, independientemente de la decisión que la situación de las partes y las circunstancias concurrentes autoricen entonces -la modificación de la pensión o incluso su extinción si procede-.

TERCERO.- En cuanto a la solicitada reducción de la pensión a 300€ mensuales, ya se han dicho las razones que en la demanda justifican la petición del actor: situación de desempleo; percibo de una prestación de desempleo de 1087€ con finalización el 23-12-11; importante desembolso a realizar en su convenio a alcanzar con la Seguridad Social cara a su jubilación; y alquiler de una vivienda de su propiedad en Cuarte de Huerva, a razón de 400€ mes, que quedan superados por la cuota hipotecaria a satisfacer -624€- y gastos de comunidad -60€-, en ambos casos mensuales-.

En los años anteriores a la separación los rendimientos del actor fueron de 29.882,21 -año 1992- y de 32.860,05 -año 1993-, en ambos casos brutos, mientras que en los años 2009 y 2010 ascienden respectivamente a 64.149,04€ y a 43.081,63€, también brutos, cayendo luego en el desempleo y viendo extinguida su prestación de 1087€ en diciembre 2011. Lo que refleja un descenso en sus ingresos.

La vivienda de Cuarte de Huerva no es la única propiedad del Sr. Nicolas , pues además de la plaza de garaje que le fue adjudicada en la separación, y de otra en Salou, adquirida en el año 2000, tiene un 15% en una vivienda de C/ DIRECCION000 , de Zaragoza, adquirida el 27-12-10 -el otro 85% es de Dña. Carlota -; un 31,5% de otra en Salou adquirida el 20-7-09 -el otro 68,5% es también de Dña. Carlota -, que se dice está vinculado a un préstamo personal de 60.000€, concedido por esta última, con quien comparte las citadas propiedades, a un 0,00% de intereses y por plazo de 10 años; y otro inmueble en Salou, adquirido el 8-4-00, gravado con una hipoteca de 145.000€, cuya finalización está prevista en 2019. En la liquidación del consorcio le fue adjudicado un piso en Zaragoza, URBANIZACIÓN000 ", que vendió a un hijo suyo hace cinco años, del que dice cobrar 800€ mensuales cuando está alquilado, estándolo en el momento del recurso, pues en él se dice que los ingresos del Sr. Nicolas son 1200€ -esos 800€ + 400€ de Cuarte-. Por esa venta dijo el Letrado del Sr. Nicolas que su cliente percibió 134.000€, que destinó al pago de unas arras penitenciales. De lo que no existe constancia.

Según el recurrente, su situación patrimonial no ha sufrido variación respecto de la existente en el momento de su separación, pues entonces le fueron adjudicadas sus participaciones en las sociedades que la liquidación del convenio relaciona, las cuales vendió, transformándolas en el patrimonio adquirido. Pero que lo que si se ha modificado son sus ingresos por rendimientos de trabajo o de actividades económicas, que han desaparecido totalmente, reduciéndose aquellos a los citados 1200€ y a los rendimientos de su capital mobiliario -3773€ y 3438€, respectivamente, en 2009 y 2010-.

Valorada la prueba en su conjunto, la Sala, sin embargo, llega a la convicción de que, no obstante la formal variación de ingresos, no ha existido realmente una sustancial modificación de las circunstancias que presidieron la firma del convenio, en el que el Sr. Nicolas se adjudicó la totalidad de las participaciones de "Asoce Publicidad, S.L.", "Asoce Editores S.L." y "Radio Comunitaria S.A.", hecho que justificó la firma de la cláusula referente a la pensión y los términos en que el ahora recurrente asumió su pago, sin que la posterior venta de esas participaciones, paso al régimen de la Seguridad Social y posterior desempleo, si es que no ha sido maniobra enderezada al menos al logro de una reducción, puedan servir de justificación a la misma, máxime cuando, al margen de la situación de la pensionista, que padece fibromialgia, osteoporosis, hipotiroidismo, depresión y ha de cuidar de su padre, de 90 años de edad, los medios económicos del Sr. Nicolas , que cotiza a la Seguridad Social por importe de 12.500€ anuales, tiene ingresos, patrimonio y es capaz de asumir las cargas que afronta, son del todo suficientes para cumplir las obligaciones que en su día contrajo.

TERCERO .- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Nicolas contra Dña. Petra y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Nicolas para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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