Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 449/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 633/2012 de 22 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 449/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 633/2012 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1058/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 449/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1058/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D/Dª. Africa contra D/Dª. Luis María ZURICH los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Africa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente a demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Dª Africa , contra D. Luis María y 'Zurich España, Compañía de de Seguros y Reaseguros', CONDENAR conjunta y solidariamente a las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de mil doscientos ochenta euros con veinticinco céntimos. Se impone a 'Zurich España, Compañía de de Seguros y Reaseguros' el abono del interés legal del dinero en el momento en que se devengue desde la fecha del siniestro, el 13 de Diciembre de dos mil ocho, hasta el cinco de Marzo de dos mil diez. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico, en el que se hallan contestes las partes: sobre las 13'05 horas del día 13.12.2008, tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia entre la Avda. Merdidiana y C/ Rio de Janeiro de Barcelona, al no respetar D. Luis María que circulaba por la primera conduciendo el automóvil Hunday Cupé, G......EG la fase roja del semáforo que le afectaba, colisionando el automóvil, asegurado en Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros contra el ciclomotor matrícula ....DDD , conducido por Dª Africa , que desde la segunda se incorporaba a la Meridiana, a consecuencia de lo cual ésta cayó al suelo, causándose lesiones y produciéndose daños materiales en la motocicleta.
En 10.6.2009 la Sra. Africa formuló denuncia que motivó la incoación del juicio de faltas 933/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción 6 de Barcelona; la denunciante renució a la acción penal con reserva expresa de acciones civiles (f. 19 y ss); en el curso del mismo, se emitió informe por el Médico Forense, Dr. Fernando , en 21.7.2009, que estableció que la Sra. Africa , no resultó con secuelas valorables y precisó un tiempo de curación de las lesiones de 30 días, de los que 15 tienen el carácter de impeditivos(f. 89); se informa en el mismo quetras la exploración funcional y comprobación de la movilidad de la columna cervical y lumbar, se constata que las mismas son completamente normales, no apareciendo sintomatología, ni siquiera en los movimientos forzados, y asimismo que 'los síntomas que refiere de tipo psicológicoy urológico, no tienen ninguna relación directa o indirecta por las lesiones por las que fue asistida en 1ª asistencia', así como que 'no hay motivo, complicaciones o secuela que justifique un período de sanidad incapacidad laboral superior ...' .En base a ello, la aseguradora inició expediente de consignación en pago (f. 90 y ss) por la suma de 1.227'75 € (15 dias impeditivos a razón de 53'20 € y 15 días no impeditivos a razón de 28'65 €),
En base a tal hecho Dª Africa formula demanda frente a D. Luis María y Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros , en reclamación de 24.115'30 €, en base al dictamen emitido por D. Porfirio en 10.3.2010, desglosados en: a) 64 días impeditivos a 52'47 €/día (se fija como fecha de estabilidad lesional el 17.2.2009); b) 19 puntos de secuela a razón de 993'17 €/punto (se señalan como secuelas: transtorno distímico - depresión - postraumático conificado; raquialgia cervical y lumbar postraumática; incontinencia urinaria de esfuerzo y ocasional; troncateritis crónica izquierda postraumática, perjuicio estétco leve: depresión muscular glútea 2 cm); c) 1887'02 €, como factor de corrección (f. 25 y ss). En el referido informe se hace referencia a diversas pruebas diagnósticas e informes facultativos que no se acompañaron con la demanda. A dicha pretensión se opusieron: a) la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, en cuanto a la entidad del resultado lesivo, reconociendo adeudar en base al informe del médico forense la suma de 1.227'75 €, en lo que se allana; b) el codemandado, en el mismo sentido.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a la actora, la suma de 1280'25 €, más el abono del interés legal desde la fecha del siniestro hasta el 5.3.2010 (consignación), sin especial declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la actora por 'error manifiesto en la valoración de la prueba', en tanto que las pruebas diagnósticas e informes facultativos, fueron aportados en escrito posterior a la demanda, admitidos, constando en las actuaciones, de los que deriva en realación con el informe aportado con la demanda, la entidad de las lesiones cuya indemnización reclama.
SEGUNDO.- Entre los requisitos del 1902 CC están la realidad de un daño, probado en su existencia y alcance o cuantía así como que éste sea consecuencia necesaria del hecho generador; y en esta materia rigen dos principios: la reparación íntegra y la prohibición del enriquecimiento injusto.
Pues bien. con el informe base de la demanda solo se aportan: a) Parte de urgencias del Hospital de S. Pau en el que consta como 'orientació diagnóstica', policontusiones,afectación predominante en nalga izquierda con hematoma importante en la misma, rodillas y piernas (f. 12); b) los partes de baja laboral 13.12.2008 (f. 15), alta en 27.1.2009 (f. 16); de nuevo baja en 29.1.2009 y alta el 17.2.2009 (f. 17 y 18).
Efectivamente se presentaron una serie de documentos que intentaban completar 'el informe pericial' los anteriores con escrito presentado en 13 de octubre (Historia clínica a los f. 51 y ss, a través de 27 documentos, todos anteriores a la formulación de la demanda y al informe pericial que pretenden completar), de los que se dio traslado a la demandada, que se opuso a su admisión, por preclusión ex at. 265.1.1 LEC, dictándose DO de 24.11.2011 conforme a la cual 'se tienen por hechas las manifestaciones...hacieéndole saber que si a su derecho conviene, la parte afectadadeberá reproducir dicha alegación en el acto de juicio, conforme prevé el art. 270.2LEC '; la contestación a la demanda tuvo lugar el 14 de octubre; en la audiencia previa no compareció el abogado de la actora, mostrando la defensa su inteés en la prosecución del juicio, no proponiéndose prueba por la actora.Y de ahí la valoración del Magistrado de instancia que se comparte; y abundando en los argumentos expuestos en la resolución recurrida, cuando la parte disponga del documento ( art. 265.1 LEC ), como es el caso, han de aportarse con la demanda o contestación, los documentos del art. 265, es decir, entre otros, los documentos en que las partes funden su derechoa la tutela judicial que pretendan; documentos fundamentalesson aquellos cuya efectiva trascendencia para el fallo, es apreciable ab initio; consecuentemente no lo son, aquellos que, aún relacionados con el fondo, su relevancia se conozca como consecuencia de la oposición deducida por la parte contraria, que pueden presentarse en la audiencia previa al juicio, en el ordinario, o en la vista, en el verbal. Sin duda lo eran las pruebas diagnósticas e informes facultativos en los que se basaba el informe acompañado con la demanda.
Consecuentemente, la LEC establece una carga de presentación en un momento determinado, pasado el cual precluyela posibilidad de hacerlo, lo cual no impide que las partes puedan intentar la prueba de los 'hechos fundamentales' por otros medios. La razón consiste en posibilitar el principio de ' igualdad de armas',desde el inicio del proceso, así como la posibilidad de impugnación o reconocimiento. Así, el art. 265.1 impone dicha carga ('habrán') y conforme al art. 269 LEC 'cuando con la demanda, la contestación, ... no se presenten algunos de los documentos ... dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos ... no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traigan a los autos'.La preclusión definitiva, se regula en los arts. 271 y 272 LEC
Como excepciones a la preclusión, entre otras, aparecen las siguientes: a) Se podrán pres entar en la audiencia previa, los documentos, dictámenes e informes, relativos al fondo 'cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'( art. 265.3 y 269 LEC y SSTS. 11.10.89 , 7.7.95 , 15.3.96 , ...); b) los supuestos del art. 270 LEC : 1) ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa del juicio, siempre que no se hubiese podido 'confeccionar' (sic) ni obtener con anterioridad ('fecha posterior' referida a los hechos, no a la elaboración).; 2) Documentos, medios o instrumentos anteriores a demanda, contestación o, en su caso, audiencia previa cuando la parte que los presente justifiqueno haber tenido antes conocimiento de su existencia (basta principio de prueba, para posterior valoración del Tribunal); 3) No haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas no imputables a la parte, si hubiera hecho la designación del art. 265.2 o el anuncio del art. 265.1.4º LEC ; c) Los documentos no esenciales, accesorios o auxiliares (en la audiencia previa, art. 429 o en la vista , art. 443.4 LEC ...)
En orden a la preclusión definitiva ( arts. 269.1 , 271.1 , 272 LEC ), se establece que ' No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, con las excepciones apuntadas. De hacerse, el Tribunal, por medio de providencia 'lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado ', sin que, contra la misma quepa recurso, sin perjuicio de hacerse valer en segunda instancia.
TERCERO.- Es más, tal y como se expone en la recurrida, el informe del médico forense, que no fue objeto de impugnación, resulta inequívocamente imparcial y por ello con un razonable plus de fiabilidad y poder de convicción, más acorde con la realidad que los consignados en el informe acompañado a la demanda, no existiendo ningún dato objetivo que ponga de manifiesto que haya podido errar en sus conclusiones, máxime cuanso ha sido prestado tras el reconocimiento de la lesionada y a la vista de la documentación, tanto las obrante en las actuaciones penales, como la de que disponía o podía disponer aquella, y más próximo a la curación.
Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la actora, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LE).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Africa contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
