Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 449/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 858/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 449/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 858/2012-J
Procedencia: 858/12 nº 550/2011 del Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 449/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a 26 de septiembre de 2013
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 550/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Gustavo , contra D/Dª. Adelaida , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de julio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Gustavo contra Adelaida .
Con condena en costas a la parte demandante.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia que puso fin al procedimiento, tras rechazar la excepción de prescripción, y tras el análisis fundamentalmente de la prueba documental, establece que no había quedado acreditado que del importe del préstamo se beneficiara exclusivamente el Sr Gustavo , pero dado que en el convenio de divorcio se trataron y convinieron las obligaciones económicas y nada de él se dijo, como tampoco en la modificación de dicho convenio, descartaba que fuera un error u olvido, dado que además desde dicho divorcio se abonaba en su integridad en cuenta del demandante, por lo que él lo asumió , no pudiendo ir contra sus propios actos, derivándose una condonación tácita, como renuncia unilateral de un derecho.
Se interpone por el demandante el presente recurso, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba. En síntesis expresa que el Juez pasa por alto que la regulación se refería exclusivamente a la que constituía la vivienda familiar, nada reguló de vehículos u otras cuestiones, y se centró en las hijas y vivienda y también omite que en este tipo de controversias se soslayan cuestiones que causan disensión por el bien de los hijos, y que también era erróneo el que se expresara que no se reclamó, pues se envió burofax en fecha 7 de Julio de 2010 ( doc 4 de la demanda) ; que él abonó el préstamo al ser solidario, y que ninguna voluntad condonatoria podía deducirse y por ello se infringían los artcs 1156 y 1187 del Código Civil. Suplicó se estimara la demanda y se impusieran a la recurrida las costas de ambas Instancias.
Consta acreditado para lo que aquí importa que el préstamo se suscribió el 9 de Noviembre de 2006; en fecha 20 de Junio de 2007, se promovió por los litigantes demanda de divorcio de mutuo acuerdo, acompañando propuesta de convenio regulador, en el que se fijaba la custodia de los hijos menores, y régimen de visitas, alimentos y respecto a la vivienda familiar, gravada con préstamo hipotecario se la adjudicaba la esposa, debiendo abonar al actor la suma de 12.000€. Nada se decía del préstamo personal litigioso, si bien desde Septiembre de 2007 se abonó por el actor en cuenta de su exclusiva titularidad. En Diciembre de 2009, las partes pactaron la modificación de medidas definitivas, en cuyo hecho tercero y después de referir que se había dictado sentencia de divorcio de mutuo acuerdo aprobando el convenio regulador, y que se habían producido acontecimientos en la esfera económica, ante la eventualidad de que pudieran producirse incumplimientos de las obligaciones derivadas del convenio, lo modificaban , en el sentido de que por alimentos que el padre pagaba 840 €, pasaba a ser, en 2010 ,de 540 €, que adeudaba por pensiones la suma de 1.370 €, cantidad que se detraería de los 12.000 €, y la deuda de la Sra Adelaida de 10.630 € mensuales se pagaría mensualmente compensándola con las pensiones a razón de 300 € mensuales a partir de Diciembre de 2009. Que la deuda de la esposa se entendería totalmente pagada con la compensación que se produzca en el abono que haga el Sr Gustavo de la pensión del mes de Noviembre de 2012, que sería ese mes de 670 €, y que a partir de Diciembre de 2012, el Sr Gustavo pagaría los 800 €, más la actualización con el IPC correspondiente a esa fecha. El 5 de Julio de 2010, el actor, a través de letrado, dirige la reclamación que consta como doc 4, correspondiente al 50% de las cantidades satisfechas por el préstamo personal.
SEGUNDO: Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En nuestro Ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados, según han destacado innumerables sentencias, de la que son muestra las de 30 de marzo de 1.984 , 29 de abril y 28 de octubre de 1.988 , 12 de noviembre de 1.992 , citando las de 11 de junio y 2 de diciembre de 1.985 , y 12 de febrero de 1.993 , entre otras muchas, y a esta apreciación ha de estarse, salvo si es ilógica o manifiestamente equivocada.
Entendemos que nada de esto ha sucedido ya que si bien el Juez establece que no pudo probarse el destino particular del dinero obtenido con el préstamo, lo cierto es que el esposo lo asumió desde el divorcio en su integridad y en cuenta sólo de él, y aun cuando frente a la entidad la responsabilidad fuera solidaria, no da explicación de la causa entonces de aquella asunción, cuando además regulaban la situación personal y económica, no solo en el precitado convenio, sino en la modificación posterior, ' modificación de medidas definitivas', no solo no haciendo entonces ningún tipo de reclamación, sino que precisamente la modificación beneficiaba al recurrente y este reconocía no estar al corriente en el pago de las pensiones, adeudando 1370 €, que bien hubiera podido compensar con lo ahora reclamado ,si ciertamente hubiera existido tal deuda, no siendo, pese a ocurrir aquella asunción en 2007, sino hasta 2010 cuando envía el burofax, sin concretar tampoco el porqué de ese momento. Se justifica que la no mención del préstamo era para evitar discusiones, mas ninguna prueba hay de las mismas, es más todo fue de mutuo acuerdo, incluso la esposa se avino a rebajar la pensión, para evitar incumplimientos, y en el segundo documento el que aparece con deuda pendiente es el apelante, lo que se cohonesta mal si ella seguía siendo deudora del préstamo personal, por otra parte aquel menciona con generalidad otros bienes, ignorando su realidad , procedencia , carácter y lo acordado sobre los mismos.
TERCERO: No obstante la confirmación de la sentencia y desestimación, estimamos que existían dudas de hecho, habida cuenta que la renuncia o condonación no estaba documentada, por lo que se acoge el recurso en cuanto a las costas, no efectuando expresa imposición en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Arenys de Mar, en los autos de juicio ordinario 550-2011, de fecha 20 de Julio de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos instancias. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
