Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 449/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1176/2012 de 11 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 449/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100496
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00449/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4011462 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1176 /2012
t6
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 661 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Estefanía
Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Contra: Alfonso
Procurador: JOSE SOLA PELLON
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a once de junio de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 661/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante-demandante, don Alfonso , representado por el Procurador don José Sola Pellón.
De otra, como apelante-demandado, doña Estefanía , representado por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador JOSE SOLA PELLON en nombre y representación de D. Alfonso frente a Dª Estefanía debo declarar haber lugar a la modificación de las medidas complementarias al divorcio de los litigantes acordadas en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 y en consecuencia:
- Se atribuye el uso del domicilio conyugal a Dª Estefanía hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
- En concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Estefanía D. Alfonso abonará 575 euros mensuales en los términos fijados en la sentencia de divorcio.
-Se extinguen los alimentos del hijo acordada en la sentencia de divorcio.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ).
El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación '.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación de ambas, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandada, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se establezca la pensión compensatoria en el importe, actualizado en el año 2012, de 967,84€, o subsidiariamente, se fije el importe de 750€, dado que el esposo cuenta con medios económicos, ha adquirido una vivienda, junto con su actual esposa, quien también está trabajando, siendo así que ya no abona pensión de alimentos para ninguno de los hijos.
La parte apelante-demandante, en el mismo trámite, solicita que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 367,76€ mensuales.
Por otra parte, también interesa que se declare la no atribución del derecho de uso de la vivienda a ninguno de los propietarios, fijando una renta mensual mínima de 700€ mensuales, más los gastos de comunidad y suministros, debiendo abonar el 50% de la renta cada mes el copropietario que haga uso de la vivienda, al otro copropietario, hasta que dicha vivienda se venda, evitando dilaciones perjudiciales por repartos injustos o indebidos de las rentas del patrimonio ganancial.
Se hace referencia por parte del demandante a los ingresos del año 2009 y del año 2010, así como al importe de la pensión de jubilación, neto, y a la reducción de los ingresos del demandante.
Ambas partes, respectivamente, han planteado sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, para lo que se hace preciso que quien pretende la reducción de las prestaciones económicas, sea cuales fueren, en este caso afectante a la cuantía de la pensión compensatoria, debe justificar cuáles eran los ingresos que se percibían al momento en el que se dictó la sentencia que pretende modificarse, no siendo válido desde el punto de vista procesal aportar datos sobre ingresos referidos a años posteriores, pues ésta es la estrategia procesal que ha elegido el demandante, aun aceptando que, ciertamente, su situación laboral se ha modificado.
En este sentido, conviene precisar que la posibilidad contemplada en el artículo 90 y el artículo 100 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Por lo demás, conviene recordar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, y no puede obviarse que la sentencia de divorcio sancionó judicialmente un acuerdo de las partes en lo que se refiere a la pensión compensatoria y en uso de la vivienda familiar.
TERCERO: El matrimonio se contrajo el año 1973, la esposa ha superado ya la edad de 65 años, ha estado dedicada siempre a la atención de la familia y, en especial, al cuidado de los hijos habidos en el matrimonio.
Se dictó sentencia de separación de fecha 8 de febrero de 1995 , reconociéndose pensión de alimentos para ambos hijos, pensión compensatoria para la esposa, en el importe de 60.000 pesetas mensuales, y el derecho de uso de vivienda familiar en favor de los hijos y la madre.
En la alzada, se dicta sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 , y se eleva la cuantía de la pensión compensatoria a 100.000 pesetas.
Se dicta sentencia de divorcio con fecha de 14 de marzo de 2001 , en cuyo procedimiento se llega a un acuerdo entre las partes en lo referente a la pensión compensatoria, así como a su cuantía, el uso de la vivienda familiar en favor del hijo, Javier, y la madre, al tiempo que se acuerda también la extinción de la pensión de alimentos para el otro hijo, Andrés.
Conviene precisar que el esposo siempre trabajó en la misma empresa, como jefe de personal, constando acreditado que se jubiló en septiembre de 2010.
El demandante, hoy recurrente, afirma en la demanda que al momento del divorcio, en el año 2001, percibía, en activo, el importe de 2.403€ mensuales netos.
Después hace referencia solamente a los ingresos de los años 2009 y 2010, sin mención alguna a los ingresos percibidos en los años 2002 a 2008.
Cierto es que una vez jubilado, la pensión de jubilación, con prorrata de todas las pagas, asciende a 2.357€ mensuales.
Cierto es que el esposo ya contrajo un nuevo matrimonio hace tiempo, ha adquirido, junto con su esposa una vivienda, y se ignora el porcentaje de la prestación económica que en concepto de hipoteca debe abonar actualmente el demandante, pues documentalmente nada se ha justificado, siendo de presumir que tal obligación corresponde tanto al demandante como su esposa.
En estas circunstancias se ha de partir de la base de que una vez jubilado el esposo ciertamente se han reducido sus ingresos, si bien no se ha podido establecer la comparación entre los ingresos actuales y aquellos que se percibían en el año 2001 y años siguientes, momento en el que se aceptó por mutuo acuerdo reconocer a la esposa la pensión compensatoria en la cuantía que ya venía establecida en la sentencia dictada por la Sala, de 1 de diciembre de 1995 , debidamente actualizada.
Valorando los ingresos que actualmente percibe el esposo, teniendo en cuenta que ya no debe afrontar el pago de la pensión de alimentos para ninguno de los hijos, y puesto que la esposa no tiene otros medios ni fuente de ingresos, es lo procedente estimar la pretensión subsidiaria planteada por la esposa y, en su virtud, reconocer a la misma el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 750€ mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, y para el año 2012, y 771,75€ mensuales para el año 2013, actualizables a 1 de enero de cada año, conforme al IPC, correspondiendo la próxima actualización en enero de 2014.
En otro orden de consideraciones, y dando respuesta a la pretensión planteada por el demandante, en lo que se refiera a la vivienda, se está en el caso de estimar la pretensión planteada, por cuanto que, según los antecedentes antes expuestos, y de conformidad con la sentencia de separación y divorcio dictada en su momento, es lo cierto que el uso y disfrute de la vivienda familiar fue otorgado a los hijos en compañía del cónyuge conviviente con aquellos.
Es de tener en consideración la doctrina emanada de la sentencia de fecha de 30 de marzo de 2012, entre otras, del Tribunal Supremo , siendo así que no existiendo ya hijos menores de edad ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir, por lo que la atribución del uso de la vivienda ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos.
En el presente caso, la pensión de alimentos ha quedado extinguida en virtud de la resolución apelada.
La cuestión se resuelve en un proceso de modificación de efectos, de tal manera que lo ajustado derecho es acordar la extinción del derecho de uso de la vivienda en favor de los cónyuges, sin perjuicio de las facultades dominicales de uno y otro, sobre dicho inmueble, máxime si como se refiere la resolución apelada se encuentra ya en trámite el proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, y estimando la petición alternativa de la parte demandada, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Sola Pellón, en nombre y representación de don Alfonso , y estimando el interpuesto por el Procurador don Vicente Ruigomez Murieras en nombre y representación de Doña Estefanía , en su pretensión subsidiaria, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 661/11, seguido entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, declaramos establecer en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa el importe de 750€ mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, y para el año 2012, y el importe de 771,75€ mensuales para el año 2013, actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2014.
Asimismo, se declara extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de las facultades dominicales de uno y otro cónyuge sobre dicho inmueble.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, desestimándose las demás pretensiones planteadas por la parte demandante, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas de sendos recursos.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvaseles por el Juzgado de Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

