Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 449/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 581/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 449/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100428

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00449/2013

SENTENCIA Nº 449/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 581/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre la mercantil Gedesur SL como demandante y Banco Español de Crédito SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Benito Sancho, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Arnau Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9/3/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GEDESUR,S.L.,contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito por las partes el 21 de Abril de 2008, debiendo procederse a la reciproca restitución de lo que hubiesen percibido las partes por razón de dicho contrato, condenando por tanto a la demandada a la devolución de la cantidad de 37.892,47 €, y las demás cantidades que desde esta fecha se hayan cargado a la actora consecuencia de las liquidaciones practicadas en virtud del mencionado contrato hasta ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos. Todo ello con expresa condena en constas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Resulta verdaderamente sorprendente que tras el extenso y razonado escrito apelatorio concluya la entidad demandada su recurso con la sólita invocación a la ausencia de motivación de la sentencia, siendo de ver que la resolución de instancia se adentra en todos los aspectos de la cuestión litigiosa, otorgando concreta respuesta a las opiniones de ambas partes respecto de cada una de ellas y explicitando en Derecho y a satisfacción el iter de valoración utilizado, siempre bajo la órbita representada por las reglas del art. 217 de la LEC , para alcanzar inferencia sobre la prosperabilidad del suplico de la demanda, de ahí que deba tenerse la misma por congruente, con rotundo rechazo de la caprichosa manifestación consistente en que la declaración de nulidad contractual que decreta se lleve a cabo sin motivación alguna.

Basta recordar a la parte apelante que el TC ya estableció en Ss., entre otras muchas, de 26/3/01 y 30/9/02 , que la incongruencia omisiva solo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo.

En verdad, ello no puede predicarse de la dilatada fundamentación jurídica que la resolución ahora revisada alberga.

Y ya en S. de 9/12/85 había aclarado el TS que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

Los siguientes razonamientos llevarán a la conclusión de que la resolución de Totana objeto de esta alzada cumple cabalmente con tal criterio jurisprudencial, sin que se esté en presencia de un supuesto de incongruencia ex art. 218 de la propia LEC .

SEGUNDO.-Dedicado el primer apartado de aquella fundamentación a la exposición del núcleo litigioso y a la fijación de las posiciones fácticas de ambas partes sobre tal cuestión, en el apartado segundo de ese tramo jurídico la sentencia recoge ordenadamente los parámetros fundamentales del debate jurídico planteado, constatando que ha de partirse del deber de información y su adaptación o no a las características de la operación objeto del litigio, con alusiones a lo establecido por otros Tribunales respecto de lo exigido por los arts. 1.255 del CC y 50 del CCM.

Y es en el tercer fundamento cuando la juez a quo desgrana, enumerándolas, la directrices que soportan su decisión estimatoria de la demanda, siempre bajo el prisma de la adecuación de aquella información bancaria a la capacidad de entenderla su cliente, el representante de la mercantil actora y ahora apelada.

Cuatro líneas de argumentación son, pues, basamento de la respuesta judicial: la complejidad del producto contratado, la ausencia de prueba sobre el conocimiento del cliente de ese tipo de producto, pese a la anterior suscripción por la misma empresa de otras operaciones crediticias, incluso hipotecarias, la creencia del contratante en que se estaba negociando una especie de seguro, y el error padecido por el firmante sobre las reales vicisitudes negociales del pacto de adhesión que asumía, todo ello en la consideración de que en el negocio que se firmó, es decir, la actora, actuó como un verdadero consumidor del producto bancario ofrecido por el Banco.

Acaba su exposición la juzgadora concluyendo que existió un cúmulo de desinformación que se traduce en la existencia de un vicio esencial del consentimiento, al estar éste conformado mediante un error esencial, invalidante y no imputable a quien lo alega, con sucesivo soporte jurisprudencial sobre tales calificativos.

Finalmente se aplica al caso el art. 1303 del CC , declarando la nulidad del contrato interesada en la demanda, con sus consecuencias inherentes en Derecho.

Tildar una sentencia así conformada de inmotivada, incongruente o propiciadora de indefensión resulta ciertamente fuera de lugar, de ahí el rotundo rechazo de los aducidos vicios de la misma.

TERCERO.-Siguiendo el orden expositivo del recurso procede analizar ahora la primera de sus alegaciones, es decir, la infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC .

Efectivamente, para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

Igualmente aceptable es que ese error en el consentimiento debe producirse en el momento de su otorgamiento, esto es, en el de declaración de la voluntad, como también lo es que ha de ser tal error esencial, excusable y causalmente conectado con la celebración del contrato.

Y todo ello bajo la carpa, también admitida, de la debida interpretación restrictiva de todo lo referente al error en las obligaciones.

Pues bien, es en el escrutinio de cada una de esas premisas en donde la exposición de alzada debe inacogerse, pues, en suma, lo que trata la misma no es sino alterar el iter valorativo desarrollado en la sentencia por el propio y, por ende, parcial e interesado.

El carácter excepcional del error en nuestro ordenamiento no impide su constatación allá donde se detecta conforme a su regulación legal, que es lo sucedido en el supuesto enjuiciado, en el que la manifestación de voluntad del firmante del denominado Swas ni fue libre, ni consciente, ni espontánea, por mucho que se presuma lo contrario, ya que quien asumió ese producto lo hizo para poder seguir trabajando con Banesto, sin conocer el calado del riesgo a que se exponía y siempre a sugerencia de los empleados del propio Banco.

La tan invocada excepcionalidad decae ante la acreditación de tales factores en el supuesto que ahora se contempla, pues resulta ayuno de todo rigor insistir en que el representante de Gedesur SL, empresa dedicada a instalaciones eléctricas y su mantenimiento, se obligó consciente y voluntariamente con Banesto a sabiendas del posible perjuicio que ese negocio, esa especie de seguro, le acarreaba, sin que pueda dudarse igualmente que fueron los empleados de determinada sucursal, la suya, quienes le compelieron a suscribir el Swas, jugando a favor de la entidad crediticia la vinculación, para el cliente necesaria, con la misma a través de la concesión de otros productos financieros normales, como antes se ha señalado.

En S. de 19/2/96 el TS, aplicando el art. 1.266 del CC y haciéndose eco de su doctrina consolidada, la que aún sigue vigente, estableció con claridad que el error ha de ser esencial 'apreciándose cuando se tiene conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento', añadiendo en otra de 10/2/00 que no procede admitir ese error sustancial cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no es excusable, 'en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece'.

Es de todo punto estéril sostener que en el escenario integrado por el representante de una pequeña empresa de instalaciones eléctricas de Alhama de Murcia que acude a su Banco y se le incita a suscribir un producto llamado operación de permuta financiera de tipos de interés con techo y suelo parcial, también denominado Collar KI en el Floor, comunicándosele que de no suscribirlo se le cortaría la negociación de contratos normales de financiación como los hasta entonces firmados con el Banco, supiera y asumiera la esencialidad de ese negocio, sus verdaderos riesgos y la posible situación a la que podría conducirle, bien distinta a la que se le 'dibujaba' con la contratación de ese singular seguro.

Por tanto, efectivamente, hubo un error esencial y éste consecuencia la nulidad del pacto conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la prestación del consentimiento estuvo viciada, luego no existió ex art. 1.261.1º del CC .

Y basta la lectura del clausulado de la 'operación' para afirmar que tal error se ha probado, conforme exige a la demandante el apartado 2º de la anteriormente citada norma rectora de la apreciación probatoria, pues la dificultad de su aprehensión alcanza a cualquier persona, aun bien formada, no conocedora a fondo del lenguaje bancario y de las prácticas financieras, es decir, de un profesional del ramo.

Y no empece a tal aserto la tesis de alzada sobre la inconveniencia de alegar el error respecto a un hecho producido en la fase de consumación, ya que es en el desarrollo del pacto y cuando sus desconocidas posibilidades devienen desfavorables para el suscriptor cuando aflora el error, que existió entonces, aunque se descubra después.

CUARTO.-Se atribuye después a la sentencia la infracción de los arts. 1.311 y 1.313 del propio CC , al sostenerse que el error vicio del consentimiento da lugar a una acción de anulabilidad, con posibilidad de confirmación, subsanado el pacto, conforme al art. 1.309 y ss. del mismo texto legal .

Describe Banesto los actos de la parte actora que estima tácitamente confirmatorios del contrato, sin que pueda admitirse tal visión de la actitud de la mercantil Gedesur SL, ya que, como se ha adelantado, pide la nulidad del negocio cuando conoce su faceta desfavorable y nunca conocida, pues nadie se la explicó con claridad y, además, conoce la trascendencia de esa faceta, que le supone importantes pérdidas, precisamente cuando acepta el producto para parapetarse de las fluctuaciones de intereses que afectan a todos los contratos financieros, sin que el hecho de haber trascurrido tiempo desde tal noticia hasta la fecha de la demanda le prive de razón, pues ni la facultad de instar la nulidad ha prescrito ni la realidad de la situación y de sus perjuicios ha sido asumida hasta el tiempo de accionar, de forma que en modo alguno se puede hablar de la purificación ex art. 1.313 invocada por el Banco

Además, como explica el Alto Tribunal en S. de 15/2/95 'la confirmación de los contratos, como medio de eludir su anulabilidad, exige, en todo caso, y más aún en la confirmación tácita, que haya cesado la causa de nulidad invocada', sin que en el caso aquí revisado conste que la entidad demandada haya sanado el contrato mediante la supresión de las posibilidades del mismo que, al no ser conocidas por una parte, han determinado la presencia del error negocial, y como derivada de ella, la nulidad del negocio.

QUINTO.-También se aduce que han sido infringidos los arts. 316 , 326 y 376 de la LEC en la valoración probatoria operada en la instancia.

A la extensa explicación que acompaña a tal motivo de apelación debe responderse que las pruebas personales practicadas en lo actuado se han valorado con arreglo a Derecho, pues lo declarado por las personas propuestas por cada parte ha resultado determinante por sí mismo solo cuando le era perjudicial a quien deponía y las divergencias observadas se han apreciado conforme a la sana crítica, esto es, siguiendo las directrices de la racionalidad, la lógica y el sentido común de las cosas, como reclama la STS de 13/2/90 .

Respecto del interrogatorio de las partes, ha dicho el mismo Tribunal en S. de 7/7/11 que tales declaraciones podrían tener valor probatorio pleno respecto de los hechos para quien declara perjudiciales, que son a los que se refiere el precepto, pero no respecto de los perjudiciales para la otra parte, de manera que la juez a quo hubo de contar, y así lo hizo, para otorgar credibilidad a cada parte aquello que resultó acreditado por otras pruebas y no solo por el mero interrogatorio.

De otro lado, nada puede detectarse en la valoración de los documentos que vulnere el texto del art. 326, siendo de aplicar la teoría del Supremo plasmada en S. de 25/11/10 : los tribunales son libres a la hora de apreciar la prueba y no hay vulneración del art. 326 LEC ni de ninguna otra norma que contenga regla de valoración, sin que se pueda pretender vincular al tribunal por lo que según la parte debe interpretarse del contenido de un documento, pretendiendo la entidad recurrente que se proceda a una nueva revisión de la prueba en su conjunto y según su particular criterio', lo cual no resulta de recibo.

La predicha vinculación de la resolución impugnada a los arts. 316 y 326 de la ley de enjuiciar se produce igualmente respecto del art. 376, pues las declaraciones testificales se aprecian siguiendo las pautas en el texto de esa norma recogidas, siempre conforme a la sana crítica.

También ha aclarado el TS en S. de 14/6/11 , aplicando este precepto adjetivo, que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, siempre que la misma se ajuste al test de racionalidad constitucionalmente exigido, y nada permite opinar que en el caso analizado ese ajuste no se haya producido.

Debe rechazarse, por todo, este motivo de apelación.

SEXTO.-No puede admitirse una vulneración de las reglas del art. 217 de la LEC cuando la sentencia de instancia, como ésta, se apoya precisamente en el más escrupuloso respeto a esas pautas de control de la prueba, como se viene percibiendo a lo largo de la redacción de la presente resolución.

Algo distinto es que el Banco recurrente trate de acomodar a su tesis desestimatoria de la demanda cuanto cabe desprender de la práctica de los medios de acreditación en Juicio operada en el Juzgado de Primera Instancia de Totana, lo que tampoco puede acogerse.

Se rechaza, pues, también, este motivo de apelación.

SEPTIMO.-No se ha aplicado irregularmente el art. 394 de la LEC , pues para que se produzca la excepción al principio de vencimiento en Juicio que tal norma proclama es necesario que existan dudas de hecho o de derecho a la hora de fallar el litigio, lo que en este caso no se ha producido, no ya por la necesaria aplicación de la legalidad correspondiente a los hechos tenidos por pr0obados, sino porque es criterio de este Tribunal, ya consolidado, decretar la nulidad de los productos financieros como el suscrito por la actora y si su suscripción se lleva a cabo en los términos en que lo hizo el legal representante de tal mercantil, habiendo obtenido Banesto la misma respuesta en las recientes sentencias de esta Sección de la Audiencia Provincial de Murcia de fechas 21/11/11 y 28/5/12 , calificando la última de ellas de profundamente asimétrico el contrato allí analizado, ciertamente similar al aquí estudiado y tenido por nulo.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

OCTAVO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de la mercantil Banesto SA, frente a la sentencia de fecha 9/3/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 232/11, del que dimana el rollo nº 581/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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