Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 433/2013 de 16 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100277
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004000
Recurso de Apelación 433/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 433/2013
Autos nº: 1/2012
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid
P. Apelante :DON Eloy
Procurador: DOÑA ARACELI MORALES MERINO
P. Apelada-impugnante: DOÑA Apolonia
Procurador: DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 449
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 16 de mayo de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos sobre divorcio nº 1/2012; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, don Eloy ; representado por la Procuradora doña Araceli Morales Merino; y de otra, como parte apelada-impugnante doña Apolonia ; representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:SE DECLARA LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO DE Dª Apolonia y D. Eloy , con REVOCACIÓN DE CUANTOS PODERES HUBIERAN PODIDO OTORGARSE LOS CONYUGES y adopción de las siguientes MEDIDAS:
1.Se atribuye la guarda y custodia de las hijas Blanca y Celia a su madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.
2.El uso de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de Madrid se adjudica a dichas hijas menores, así como a Dª Apolonia , como progenitora custodia.
3.Como régimen de visitas, comunicaciones y vacaciones de las hijas con sus padres, se establece que en periodo escolar, las menores podrán estar en compañía del padre desde el viernes a las 18:00 h. hasta el domingo a las 20:00 h, efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio familiar.
El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas una tarde entre semana y a falta de acuerdo entre los progenitores será la del martes, recogiendo a las menores a la salida del colegio y reintegrarlas en el domicilio familiar a las 20:00 h. En el supuesto de que por razones lectivas -exámenes, actividades extraescolares, actividades deportivas, etc.-, o por exigencias laborales del padre no pudiera realizarse la visita del día inicialmente fijado, ésta podrá sustituirse por otro día de la misma semana pero siempre que se avise al otro progenitor con antelación suficiente y en caso que exista motivo suficiente para ello.
Puentes y festivos. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el centro dónde cursen sus estudios las menores, se considerará este período unido al fin de semana y en consecuencia procederá la estancia de las menores con el progenitor que le corresponda ese fin de semana. Dado el carácter totalmente aleatorio de la designación de los días festivos o de los denominados puentes, que escapan a la autonomía de la voluntad de las partes, si por avatares del calendario un año uno de los progenitores resulta beneficiado, no habrá lugar a reclamación o compensación alguna por parte del otro progenitor, dado que se debe a una circunstancia ajena a las dos partes.
Vacaciones escolares, se distribuirán por mitad.
Vacaciones de Navidad se distribuirán en dos períodos. El primer período comprenderá desde el último día lectivo fijado por el centro escolar hasta el 30 de Diciembre a las 20 h. El segundo período comprenderá desde el 30 de Diciembre a las 20 h. hasta las 20:00 h. del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases escolares. Sin perjuicio de lo anterior, el progenitor al que le corresponda estar con sus hijas durante el primer período de los descritos anteriormente, podrá estar con sus hijas durante el primer periodo de los descritos anteriormente, podrá estar con ellas el día 6 de Enero desde las 14:30 h. a las 21:00 h. La distribución del período de Navidad en su conjunto deberá respetarse por ambas partes, aún en el supuesto de que en algún año concreto por circunstancias del calendario uno de los dos períodos en que se han distribuido las vacaciones pudiera tener alguna jornada más con respecto al otro período pues ello depende del calendario escolar de vacaciones fijado por la Consejería de Educación de la Comunidad Autonoma y por tanto ajeno a las partes. En caso de discrepancia entre los progenitores, la madre elegirá en los años pares y el padre elegirá en los años impares.
Vacaciones de verano. Se considerarán vacaciones de verano los meses de julio y agosto, sin perjuicio de cuáles puedan ser los días de las vacaciones escolares. Dicho periodo vacacional se dividirá en cuatro periodos, dos de ellos corresponderán con los días uno al dieciséis, ambos inclusive, de los referidos meses. Los otros dos períodos serán desde el diecisiete al treinta y uno ambos inclusive, igualmente de los meses de julio y agosto. En caso de discrepancia entre los progenitores a fin de elección de los periodos vacacionales la madre elegirá en los años pares y el padre elegirá en los años impares.
4.Como contribución del padre a los alimentos de las hijas se establece la cantidad total de 650 (seiscientos cincuenta) euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta al efecto designada por la demandante, incrementándose anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones que experimente el IPC, o índice que legalmente le sustituya.
Cada uno de los progenitores contribuirá por mitad al pago de los gastos extraordinarios de las hijas.
5.Se declara la obligación de ambas partes de contribuir por mitad al levantamiento de las cargas del matrimonio que se disuelve -y por tanto anteriores a esta sentencia- considerándose tales, sin ánimo exhaustivo, derramas extraordinarias de comunidad de propietarios, el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, el de cualquier seguro obligatorio vinculado a la propiedad, así como la devolución de préstamos que hubieren sido efectuados a cualquiera de los cónyuges y que hubiesen sido destinados a la atención del funcionamiento y necesidades de la familia, gastos todos estos que deben ser pagados por ambas partes al 50% si no se acordase otra cosa.
6.D. Eloy deberá pagar a Dª Apolonia la cantidad de 62.811,6 euros (sesenta y dos mil ochocientos once euros con seis céntimos) en concepto de la compensación por trabajo doméstico prevista en el artículo 1438 del Código Civil .
No se condena en costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eloy , a fin de conseguir su revocación, y la Sala en su lugar, estimando el recurso, declare que en el caso no procede señalar indemnización del art. 1438 del C.C . en favor de la Sra. Celia ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2012.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la representación legal de doña Apolonia , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario; aprovecha la ocasión para, a su vez, impugnar la sentencia apelada, y ello para que la cuantía de la indemnización del artículo 1438 del C.C . sea de 78.350€,y ello en virtud de lo manifestado en el escrito de fecha 18 de febrero de 2013.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre las pretensiones de la representación legal de doña Apolonia en su demanda de divorcio se encuentra la de percibir una compensación económica al amparo de lo dispuesto en el art. 1438 del C.C ., en cuantía de 78.350€ por su dedicación a las tareas del hogar; y frente al parcial éxito en este punto al recibir del órgano 'a quo' en este concepto 62.811,6€ se alza en esta alzada la representación legal de don Eloy pidiendo su no concesión, y la de la Sra. Celia pidiendo la cuantía que suplicó en su demanda.
SEGUNDO.- Rigiendo entre las partes, en su matrimonio, el régimen de separación de bienes por capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 11 de mayo de 2011, conviene recordar que dicho precepto, el art. 1438 del C.Civil dispone: 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación' ; y ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 95 del C.Civil . Y así centrado el debate en la presente alzada, cabe decir en primer lugar que vamos a tratar conjuntamente ambos recursos de apelación al coincidir en el mismo instituto jurídico como es la compensación a que se refiere el art. 1438 del C.C . en la doble vertiente de si procede o no su concesión en el caso, y su cuantía. Entonces, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba obrante en autos y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede estimar el recurso del Sr. Eloy y desestimar el de la Sra. Apolonia ; pues, en efecto, en ningún caso se ha acreditado que la esposa se haya dedicado de un modo directo, único y exclusivo a las tareas de la casa, a los habituales trabajos domésticos; pues en contra de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda sobre este punto no probado de manera plena, se alza el que tales hechos han sido negados por la parte demandada, ya que el Sr. Eloy afirma que él también ha prestado la debida atención y asistencia a la familia y al hogar, partiendo de la base de ser cierto que la Sra. Apolonia tuvo un momento de parón laboral y se dedicó mas tiempo a la casa y familia, según consta en autos, si ambos trabajan, se dedicarán a la familia según la obligaciones laborales de cada uno en su repartimiento de papeles combinando ambos derechos y obligaciones; pero, se insiste, en el periodo de paro laboral de la Sra. Apolonia , no consta que la misma se dedicara de manera directa, única y exclusiva a la casa y familia, ya qe consta en autos y está reconocido, que en las atenciones de la casa había contratada una empleada de hogar, contaba dicha Sra. con la ayuda de su madre que vivía en el domicilio familiar y consta acreditado finalmente que el esposo, Sr. Eloy , colaboraba también en el reparto de papeles y tareas a efectuar en toda familia. No se entiende, entonces, tan fuerte compensación pedida y lograda por el art. 1438 del C.C . cuando en periodo coyuntural, la beneficiaria no se dedicó en exclusiva a las tareas domésticas del hogar. Lo pretendido por la Sra. Apolonia a través del art. 1438 del C.C . va en contra de la filosofía de la ley que introdujo dicho precepto, ley de 13 de mayo de 1981, de instaurar un régimen de igualdad entre el marido y la mujer en todos los órdenes del matrimonio; y por tanto tal sistema familiar de igualdad ha de referirse no solo a los derechos, sino también a los deberes en consonancia con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del C.C . por cuanto los deberes de ayuda mutua se traducen en la colaboración por parte de ambos cónyuges a las cargas familiares, afrontando cada cual distintos y diversos cometidos; y, se insiste, sin que haya probado la esposa la exclusividad en el cumplimiento de todas ellas; por lo que, como decíamos al principio, procede, con estimación del recurso del Sr. Eloy , revocar la sentencia de instancia de fecha 18 de octubre de 2012 en el sentido de ser lo procedente en el caso no señalar compensación alguna en favor de la Sra. Apolonia al amparo de lo dispuesto en el art. 1438 del C.C .; y, en su consecuencia, procede desestimar la impugnación efectuada por esta señora.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C ., y de la flexibilidad que dichos preceptos permiten; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; en un caso al estimarse el recurso, en el otro no obstante su desestimación, en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Eloy ; representado por la Procuradora doña Araceli Morales Merino; y desestimando el interpuesto por vía de impugnación por doña Apolonia ; representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012; del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio nº 1/2012; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente declarar que en el caso no procede señalar compensación del art. 1438 del C.C . en favor de la Sra. Apolonia ; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

