Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 609/2012 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100431
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 449
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 609/12
JUICIO Nº 166/09
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 166/09 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Adolfo Márquez Barra, en nombre y
representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García-Recio Gómez, en nombre y representación de doña Rosalia , sobre reclamación de 9.145 euros, contra ENDESA DE ELECTRICIDAD, S.A., debo condenar y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 6.406 euros, y todo ello, más intereses legales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza la apelante entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. alegando que la sentencia concluye que los daños acreditados en los electrodomésticos asciende a la suma de 4.406 euros, a los que la sentencia añade la cantidad de 2.000 #, en concepto de daños morales, siendo este último, su prueba y su cuantificación, el objeto del presente recurso de apelación.
Y así, afirma que no va a discutir que el daño moral es indemnizable; sin embargo, estima que, como todo daño, debe resultar acreditado y tanto la acreditación de su existencia como de su importe, corresponde al actor tal y como resulta del artículo 217 de la LEC .
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Por lo que se refiere al daño moral reclamado, se ha de significar que la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-95 y 13-11-95 , entre otras) se refiere al daño moral como zozobra o sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, entendiéndose como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales y en cuanto a su integración positiva, engloba, tanto la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, como cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, de ahí que en líneas generales el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ( S. del T. S. de 19 de febrero de 2003 ). Ahora bien, el daño no patrimonial por su naturaleza no queda fuera de prueba, sino que transita hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado. Y no debe olvidarse que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento; por tanto el daño moral en cuanto independiente del perjuicio material, exige su acreditación y esto porque no es suficiente un incumplimiento contractual para que con el mismo se generen daños y perjuicios, pues éstos, como se ha dicho siempre han de probarse (Ss. T.S.
17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 18-7-97, 28-12-99...).
Diversas sentencias del Tribunal Supremo, como expresa la de 31 de mayo de 2000 , han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa ( STS 22 de mayo de 1995 ), relativa e imprecisa ( SSTS 14 de diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontracual, se amplió su ámbito al contractual ( SSTS 27 de julio 1994 , 22 de noviembre 1997 , 14 de mayo y 12 de julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del petitum doloris y los ataques a los derechos de la personalidad ( STS 19 de octubre 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( STS 22 de mayo 1995 , 27 de enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 de septiembre 1999 ) y culpaextracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso de derecho ( STS 27 de julio 1994 ), ora como causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SSTS 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 de noviembre 1997 ), lo que, sin embrago, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 , ' el Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1912 y 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ; 21-10-1996 y 19-10-2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece......
En definitiva, por lo que respecta a la cuantificación del daño, es cierto que la carga de la prueba le compete a quien reclama. Y para conocer si ha cumplido con lo estipulado en el art 217 LEC - como señala la S.T.S. 5-marzo-2012 - hay que preguntarse qué actividad probatoria le era exigible a cada litigante, dentro de lo razonable y en función del objeto del proceso. Ahora bien, la S.T.S 10- octubre. 2012 , añade a esto que, respecto al daño moral, no puede establecerse una comprobación ya de su realidad o de su cuantificación íntegramente objetiva que vaya más allá o desvirtúe su propia conceptualización jurídica. No se puede exigir -continúa- la prueba de la ' exactitud del grado ' o nivel de molestia, pues ello ' no sólo constituye una probatio diabólica, sino que desnaturaliza el hecho generadora del daño moral ' Y descendiendo al supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación, resulta que ha quedado debidamente acreditado las gestiones realizadas para realizar la reclamación a Sevillana (documentos nº 11 a 19), las que tuvo que realizar con los distintos técnicos y empresas para comprobar el origen y causa de las averías, así como la imposibilidad de la reparación de los distintos aparatos (documentos nº 1 a 8 de la demanda); y debe igualmente valorarse la pérdida que supone estar sin los electrodomésticos esenciales y de primera necesidad, pues quedaron totalmente inservibles y sin reparación el televisor, el DVD, un video, un ordenador portátil, y el equipo de música, a lo que hay que añadir el aparato de aire acondicionado, resultando, respecto a este último, que no se ha probado que el mismo estuviese repuesto a fecha 20 de abril de 2007, pues el mismo perito propuesto por la demandada manifiesta que el único aparato que pudo ver dañado fue el aparato de aire acondicionado, y así consta en las fotografías unidas al informe (folio 81), resultando que la visita de del citado perito a la vivienda de la demandante tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2008.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Adolfo Márquez Barra, en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1661/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
