Sentencia Civil Nº 449/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 350/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 449/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100460

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1917

Núm. Roj: SAP MU 1917/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00449/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 350/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 650/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Doce de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Denia Buildings, S. L. U., representada por
la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Pons Martí, y como demandado y ahora
apelante D. Abilio , representado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y defendido por el Letrado Sr.
López Candel. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de enero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de Deia (sic) Buildings, S. L. U., y condeno a Abilio a que abone a la actora los dólares estadounidenses necesarios para alcanzar en atención al cambio vigente en el momento del pago efectivo un contravalor de 433.779#76 euros. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Abilio , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 350/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil Denia Buildings, S. L. U., se plantea demanda contra D. Abilio para que se le condene a devolver los dólares necesarios para alcanzar, en atención al cambio vigente en el momento del pago efectivo, un contravalor de 626.372#65 #, y ello porque le realizó dos transferencias, por importe total de 2.250.000 dólares estadounidenses (en adelante $) para que, actuando como mandatario verbal, realizara compras de inmuebles, y no ha justificado el importe de 845.585#54 $. En la audiencia previa rectificó las cantidades referidas, fijando como tales 433.779#76 # y 585.590#54 $.

El demandado se opone, alegando que nunca ha sido mandatario verbal sino que entre él y la matriz de la actora (Yaiza Trust, S. L.) existía un contrato de colaboración en actividades inmobiliarias, firmado el 23 de abril de 2007, en el que se preveía la constitución de sociedades para cada una de las operaciones inmobiliarias a realizar, y que en ese marco contractual recibió esas transferencias, pero que no es cierto que él adeude cantidad alguna, pues en el conjunto de operaciones llevadas a cabo, le adeudan a él mayores cantidades, existiendo diversos procedimientos civiles y penales entre las partes, tanto en España, como en Panamá y en Bulgaria, con resoluciones diversas o en tramitación.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda (en la cantidad corregida), con costas al demandado, porque, siendo cierto que no era mandatario verbal, no lo es menos que ha recibido las transferencias señaladas en la demanda, en el ámbito del contrato celebrado en abril de 2007, con unas finalidades que se especifican con mayor o menor concreción, y que no ha justificado el destino de esas cantidades, no bastando que haya referido que es precisa una liquidación global de toda la relación, que no propone por vía reconvencional, ni invoca compensación de unos créditos que ni siquiera acredita que estén vencidos y sean líquidos y exigibles.

Contra dicha resolución plantea recurso el demandado, quien denuncia incongruencia de la sentencia, pues basándose la demanda en la realidad de un mandato verbal, la sentencia, tras negar que exista el mismo, estima la demanda en base a una compleja relación societaria entre las partes que no había sido invocada por la actora. La sentencia reprocha al demandado no haber planteado la necesidad de liquidación global, cuando era la actora quien debía haberla interesado. También denuncia infracción de los arts. 1709 y 1720 CC , añadiendo que él no invocó compensación de créditos, sino que tenía una participación social del 25 % en las operaciones realizadas. Subsidiariamente entiende que no procede la imposición de las costas de la primera instancia al concurrir claras dudas de derecho. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda, con costas a la actora o, subsidiariamente, que se deje sin efecto su condena al pago de las costas.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto el mismo, defendiendo que no existe incongruencia, porque lo que ha hecho la sentencia de primera instancia es una variación de la calificación jurídica de los hechos planteados por las partes, en aplicación del principio iura novit curia, sin alterar el objeto del pleito. Niega infracción de los arts. 1709 y 1720 CC , pues la sentencia no se basa en ellos para estimar la demanda, y sostiene que se trata de una reclamación por una operación concreta prevista en el contrato marco, que no precisa de una liquidación global, como evidencia el hecho de que el ahora apelante haya reclamado actuaciones individuales en diversos procedimientos seguidos entre las partes. Tampoco cabría la compensación, al no haberse planteado en su momento procesal oportuno una de las partidas y no haber acreditado las otras. Finalmente se opone a la solicitud subsidiaria, poniendo de manifiesto la contradicción que evidencia al pedir la desestimación de la demanda con condena a la actora de las costas de la primera instancia, y que, si se mantiene la sentencia se aprecien claras dudas de derecho para no imponérselas a él.



SEGUNDO.- Se denuncia por el demandado que la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia, al haberse apartado de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de derecho distintos de los que la actora quiso hacer valer, infringiendo así el art. 218.1 LEC , pues en su demanda invocó que el demandado era un mandatario verbal y se ha acreditado que ello no es así ( sentencia de esta misma Sala de 18 de marzo de 2010 ), sino que existía un entramado societario entre las partes, conforme al convenio marco celebrado entre la empresa matriz de la ahora actora y el propio demandado, pese a lo cual la sentencia estima la demanda, motivando su decisión en que la calificación jurídica de la acción no es relevante para la decisión del pleito.

El motivo no puede prosperar. No estamos ante una variación de la causa de pedir, llevada a cabo por el Juzgado, porque precisamente lo que hace el mismo es estimar la calificación jurídica que el propio demandado hace de la relación que tenía con la actora, lo que impide invocar indefensión por parte del demandado, que ve precisamente que se le da la razón en ese tema.

Como ya señalaba la sentencia de la Sección Primera de esta propia Audiencia de fecha 22 de octubre de 2007 , 'la aplicación de la norma y la calificación jurídica es competencia del Juzgador ( art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que resulta irrelevante que la demandante yerre en su calificación.' Efectivamente, el párrafo segundo del comentado precepto establece: 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

En el caso enjuiciado, ciertamente la actora yerra al calificar como mandato verbal la relación que vinculaba a las partes, pero lo que no cuestiona son los hechos, esto es, que el demandado recibió determinadas cantidades de dinero del actor, con unas finalidades concretas, de las que debía rendirle cuentas, y no lo ha hecho. Como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, es irrelevante que en el caso examinado se trate de un mandato verbal o una relación contractual derivada del convenio de colaboración firmado entre las partes, pues en ambos supuesto el perceptor del dinero tiene obligación de rendir cuentas de la gestión realizada, por lo que no ha existido incongruencia.

No puede alegar el apelante que se esté haciendo una reclamación parcial de las complejas relaciones que han existido entre las partes, entendiendo que debía haber planteado la actora una liquidación global, pues en las actuaciones hay pruebas sobradas de que tanto una como otra parte han presentado procedimientos respecto de actuaciones concretas, no de forma global, y ello porque en el contrato marco (Exponendo Quinto A) se preveía que los negocios se desarrollaría a través de varias sociedades instrumentales.



TERCERO.- No se ha infringido por la sentencia de primera instancia los arts. 1709 y 1720 CC , pues no se basa en los mismos la resolución adoptada.

Ciertamente el demandado no invocó compensación al contestar a la demanda, pero lo que señala la sentencia de primera instancia es que las referencias a los créditos que él tiene contra la actora sólo podían tener sentido si invocara compensación. Así se desprende del FJ 5º, párrafo segundo, donde señala que podía oponer compensación, y del FJ 10º, donde dice que 'alega la demandada, sin decirlo expresamente, compensación...', pues no puede tener otro significado que refiera que le deben determinadas cantidades y, a la vez, rechazar que esa alegación pueda ser tenida en cuenta en este procedimiento. En todo caso se trataría de una alegación extemporánea en uno de los créditos invocados y que no podría prosperar en ningún caso por no concurrir los requisitos del art. 1196 CC en los restantes, argumentos de la sentencia recurrida que la Sala comparte plenamente.



CUARTO.- Finalmente realiza una petición subsidiaria: que no se le impongan las costas de la primera instancia al concurrir claras dudas de derecho, que ni siquiera concreta, limitándose a una remisión general al contenido de su escrito de interposición de la apelación.

Resulta significativo, como señala la parte apelada, que esas posibles dudas de derecho sólo las contemple para el caso de desestimación del recurso, pues, si se estimara el mismo, pide que se impongan a la parte contraria las costas de la primera instancia.

La Sala no entiende que en el caso examinado concurran serias dudas de derecho, pues los hechos son muy claros, el demandado recibió unas determinadas cantidades de dinero con unos fines específicos, y no ha rendido cuentas de su destino, estando obligado a hacerlo, por lo que debe rechazarse que sea de aplicación la excepción a la regla general del vencimiento que rige en materia de costas en la primera instancia ( art. 394 LEC ).



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 650/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de la mercantil Denia Buildings, S. L. U., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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