Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 369/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 369/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 526/2013
S E N T E N C I A núm. 449/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Mireia Borguñó Ventura
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 526/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Abilio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada a instancia de la entidadBBVA S.A,representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell y asistida por el letrado Don Xavier Vilaseca Requera, contra Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Temple Salinas y asistido por el letrado Don Manuel Gómez-Reino Alonso, y en consecuencia:
1.-Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 17.680,89? y al abono de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
2.-Condeno al demandado al abono de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abilio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá en el juicio ordinario registrado con el nº526/2013 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Don Abilio , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Abilio en solicitud de que se 'dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, según lo señalado en el presente escrito, es decir, que se condene a mi representado al pago de una cuota de 100 euros mensuales', al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, formulada tras la oposición a la solicitud inicial de proceso monitorio, la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado: ' es dicti sentència per la qual se la condemni a satisfer a la part actora la quantitat de DISSET MIL SIS-CENTS VUITANTA EUROS AMB VUITANTA-NOU CÈNTIMS (17.680,89 ?), en concepte de principal reclamat, més els intresso de demora al tipus anual de 2,5 vigades el interés legal del diner, a comptar des del dia del tancament és a dir, i liquidació del préstec a comptar del día 17 de setembre de 2012, fin al complet pagament del deute, i les costes que es produeixin'.
Por Decreto de 19 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados.
El demandado compareció y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día Sentencia que recoja los siguientes pronunciamientos:
1º.- La grave dificultad de cumplir con las obligaciones de pago, en su lugar señalar unas cuotas acordes con las posibilidades y circunstancias de mi representada, aproximadamente, sobre unos 100 euros mensuales y mientras dure la situación de excepcionalidad de mi representada.
2º.- Que se considere abusivos los intereses, no sólo los moratorios, acordados en el préstamo al considerar éste como contrato de adhesión'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia contra la que interponen recurso de apelación el Sr. Abilio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación, en síntesis, ' la doctrina de la CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS... Lo único que se pretende es que se reduzca la cuota a las posibilidades del Sr. Abilio , no que no abone ninguna cantidad por la deuda contraida ', así como que ' no deben imponerse las costas a mi representado'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de Préstamo de Financiación de Bines Muebles de fecha 8 de febrero de 2010, siendo el objeto financiado un vehículo todo terreno, Marca Hyundai, Modelo Tucson, matrícula ....-WBY , respecto al que, según adujo la actora en su demanda, ' Devan líncumpliment per la part ara demandada de les seves bligaciones de pagament, el meu mandant, en data 17 de setembre de 2012, ha procedit a declarar vençut el contracte de préstec,...'.
El demandado, por su parte, alegó que ' El prestatario, en el momento de la firma y posteriormente, podía abonar las cuotas del préstamo sin ningún tipo de problema. Pero han ocurrido unas circunstancias que han hecho que esa obligación resulte muy onerosa para mi representado, por no decir imposible, y, que hace que no pueda cumplir con los pagos. Esas circunstancias son: el hecho de que Abilio se encuentra en una situación económica bastante delicada, con lo que es imposible que pueda hacer frente a la totalidad del pago de las cuotas del préstamo.
En este caso, es de aplicación la cláusula REBUS SIC STANTIBUS,......'
Consiguientemente, habiendo reconocido el demandado la suscripción del contrato así como haber dejado de pagar las cuotas de amortización, el objeto del recurso de apelación se circunscribe, al igual que ocurriera en la primera instancia, a la aplicación o no de la llamada cláusula rebus sic stantibus, con el añadido de la condena en las costas de la instancia.
CUARTO.-Sobre la cláusula rebus sic stantibus dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2012 ( STS 1322/2012 ) que 'La jurisprudencia ha exigido, como requisitos para aplicar este medio corrector del nominalisimo: primero, que la alteración de las circunstancias (del momento del cumplimiento del contrato en relación con el momento de su perfección) sea completamente extraordinaria; segundo, que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibrio de las mismas; tercero, que ello se produzca por circunstancias totalmente imprevisibles. Dándose estos requisitos, en casos excepcionales y con gran cautela por la alteración que puede suponer del principio pacta sunt servanda- sigue diciendo la jurisprudencia- puede llegarse a una modificación (no extinción ni resolución) de la obligación, por alteración de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones.
Para citar una breve síntesis de la idea de tal institución, la sentencia de 20 de noviembre de 2009 dice :
La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebussicstantibusque exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 .'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2013 ( STS 1013/2013 ) dice que 'La cláusula o regla rebussicstantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97)'.
Dice también esta última Sentencia del Tribunal Supremo que 'la posible aplicación de la regla rebussicstantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba'.
Y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2015 ( STS 1698/2015 ) dice que 'La cláusula rebus sic stantibus . Caracterización de la figura y régimen jurídico. Doctrina jurisprudencial aplicable.
Planteada la cuestión de fondo en torno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe señalarse que, recientemente, esta Sala ha profundizado en la moderna configuración que presenta esta figura en la actualidad delimitando la doctrina jurisprudencial aplicable en las sentencias de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 y 15 de octubre de 2014, núm. 591/2014 . En esta línea, y dentro del necesario ajuste o adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, las citadas sentencias ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus , en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.
En todo caso, y dada la necesaria referencia de este contexto jurisprudencial se transcribe, a tales efectos, lo declarado en el marco de aplicación de la anterior sentencia citada de 30 de junio de 2014 , particularmente lo señalado en su fundamento de derecho segundo apartados 5 y 7: '[ Concreción funcional y aplicativa de la figura.
5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado .
Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:
- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.
La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre Otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 dé marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).
Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su yinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.
En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantel la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.
7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.
Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.
Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencia! anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).
En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrató (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general:
A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.
B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).
C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.]'
6. La buena fe como fuente de integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) y régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus . Delimitación de conceptos.
Aunque, con carácter general, suele ser habitual configurar el fundamento de aplicación de la cláusula rebus en consideración al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil , no obstante, conforme al desarrollo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a la formulación que presentan los motivos planteados, conviene que se precise su distinta delimitación funcional respecto del marco de aplicación de la citada cláusula.
En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes.
Sin embargo, y en un sentido diverso a este marco de integración del contrato, la aplicación del principio de buena fe como fundamento de la cláusula rebus sic stantibus , junto con el citado principio de conmutabilidad, constituyen una plasmación de las directrices de orden público económico dirigida a valorar la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad o razón económica del equilibrio contractual del mismo. De modo que, su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución.
No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ), ni la integración objetiva del mismo (artículo 1258), sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo. '.
En el caso que resolvemos el demandado, ahora apelante, se limitó a invocar la referenciada cláusula manifestando que ' se encuentra en una situación económica bastante delicada', sin aportar prueba o dato objetivo alguna que permita hacer una valoración entre la situación existente en el momento de la firma del contrato y la que se dio cuando dejó de pagar las cuotas de amortización o las existentes en la actualidad, con lo que, si tenemos en cuenta, además, que se trata de un contrato de préstamo de financiación para la compra de un automóvil, que el importe de las cuotas es de 291,40 ? a partir del 8 de marzo de 2011, y que el apelante propone pagar una cuota de 100 ?, similar al importe de las mismas desde el 8 de abril de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011, no puede considerarse que se den los requisitos dichos que señala la jurisprudencia para la aplicación de dicha cláusula y, habiendo reconocido el demandado ' deber la cantidad que se le reclama,; con la salvedad de los intereses pactados', atendido que estos últimos no los concede la Sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Abilio contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá en el juicio ordinario registrado con el nº526/2013 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Don Abilio , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

