Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 415/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 449/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100156


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0126335

Recurso de Apelación 415/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 500/2014

APELANTE:ESPECTÁCULOS AREMAR S.L.

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADA:UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 449/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 500/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y como parte demandada-apelante, la sociedad ESPECTÁCULOS AREMAR S.L., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Leganés, en fecha dos de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, contra la mercantil ESPECTÁCULOS AREMAR S.L., debo declarar y declaro que la demandada, debe a la actora la suma de 4.713,65 euros, más los intereses moratorios y procesales de la citada cantidad (de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución), condenándola a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día veintiuno de octubre de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por la asociación profesional UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, se ejercita acción contra la mercantil ESPECTÁCULOS AREMAR S.L. demandada, en reclamación de la cantidad de 5.299,95 euros, debida en concepto de impago de la obligación contractual adquirida por ESPECTÁCULOS AREMAR en virtud del contrato de cesión de los derechos de imagen de sus afiliados en el festejo taurino celebrado el 25 de mayo de 2013, y no habiendo procedido la demandada al pago de lo acordado.

2.- La demandada contesta a la demanda oponiéndose al pago señalando en primer lugar la supuesta falta de legitimación activa de la actora para la reclamación efectuada pues, si bien admite la realidad de la celebración del festejo taurino, manifiesta que no se firmó el contrato en nombre de los afiliados, señalando además que uno de los intervinientes en el festejo según el acta de celebración del mismo aportada no es mozo de espadas afiliado a la reclamante.

En segundo lugar, manifiesta que existen una serie de hechos que la demandante omite. Defiende que en el momento en el que se produjo la reclamación extrajudicial requiriendo el pago de lo convenido en el contrato a su defendida (9 de octubre de 2013), se produjo una contestación de ESPECTÁCULOS AREMAR S.L., que envió una carta certificada el 11 de diciembre de ese mismo año, requiriendo a la reclamante para que le justificase ciertos extremos del pago a realizar, alegando que se estaban reclamando derechos de imagen de personas que no eran afiliadas, solicitando que se acreditase la condición de afiliados de las personas recogidas en el acta de celebración. Señala además que su defendido fue al notario el día 13 de diciembre y procedió a depositar un cheque con el importe reclamado para ser entregado en el momento en que la demandante acreditase los extremos antes referidos, haciendo caso omiso la demandada tras recibir ese requerimiento el 16 de diciembre. Posteriormente, el 7 de abril de 2014, el demandado señala haber enviado burofax a la demandante especificándoles que si no les contestaban a lo requerido entenderían que la asociación profesional renunciaba al pago de la cantidad reclamada.

Alegan además de la falta de legitimación activa antes referida y, en base a los hechos manifestados, la existencia de una nulidad del contrato cuyo cumplimiento se demanda por existencia de intimidación en el momento de la firma, alegan que la consignación notarial efectuada les libera del pago, y que existen una serie de conceptos no determinados claramente en relación con ciertos problemas tributarios por la falta de especificación del concepto en el que se produce el pago de los derechos de imagen (si se realiza en concepto de honorarios o no). En último lugar y en relación con la reclamación de los intereses moratorios pactados en el contrato, solicita que en caso de condena no se les aplique el 20%, por ser usurario.

3.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción planteada de falta de legitimación activa y entrando en el fondo del asunto, considera la existencia del contrato, el cumplimiento de las obligaciones por la actora, al ceder su imagen, la falta de relevancia jurídica de los requerimientos ni los extremos relativos a determinadas cuestiones fiscales de la actora, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de ESPECTACULOS AREMAR S.L. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

Con carácter previo, en relación a la reclamación de intereses moratorios, alega que la sentencia de instancia, no recoge la solicitud que se hizo en el acto del juicio, consistente, en que no se aplicaran los mismos como consecuencia del depósito notarial del dinero que llevó a cabo, o en su defecto que únicamente se aplicaran desde el requerimiento realizado de contrario mediante carta de 9 de octubre de 2013, hasta el momento en que se realizó el depósito notarial.

1º) Errónea valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación activa, ya que la Juzgadora no ha tomado en consideración determinados hechos y documentos que constan en autos, poniéndose dicha incorrecta valoración probatoria en relación con la vulneración igualmente de lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil , al igual que no se han cumplido los artículos 217.2 y 3 de la LEC relativos a la carga de la prueba y actos propios, sufriendo con ello la consiguiente indefensión por no haberse puesto fin al proceso a la hora de enjuiciar tal excepción. Se alega igualmente una incorrecta aplicación de la teoría jurisprudencial de los actos propios.

2º) Vulneración de los artículos 1.259 , 1.281 y 1.268 del Código Civil , incurriéndose igualmente en error en la valoración de la prueba relativa a: a) la validez del contrato como consecuencia de la representación o no de la UNPBE respecto a los supuestos afiliados a los que dice representar, b) la existencia de nulidad del mismo por intimidación, c) la validez liberatoria de la consignación notarial, y d) el debido cumplimiento de obligaciones tributarias.

3º) Interés abusivo y subsidiariamente no se aplicaran los mismos como consecuencia del depósito notarial del dinero que llevó a cabo, o en su defecto que únicamente se aplicaran desde el requerimiento realizado de contrario mediante carta de 9 de octubre de 2013, hasta el momento en que se realizó el depósito notarial.

4º) Consecuencia de lo anterior la no imposición de costas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Errónea valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación activa.-

Como se dijo, se alega por la apelante que la Juzgadora no ha tomado en consideración determinados hechos y documentos que constan en autos, poniéndose dicha incorrecta valoración probatoria en relación con la vulneración igualmente de lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil , al igual que no se han cumplido los artículos 217.2 y 3 de la LEC relativos a la carga de la prueba, y actos propios, sufriendo con ello la consiguiente indefensión por no haberse puesto fin al proceso a la hora de enjuiciar tal excepción. Se alega igualmente una incorrecta aplicación de la teoría jurisprudencial de los actos propios; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; consta en las actuaciones no ya el propio contrato en el que se funda la reclamación objeto de la litis, documento 3 de la demanda a los folios 27 a 30 de autos, sino los abonos y contratos anteriores de los años 2007 y 2010, suscritos entre ambas entidades, documentos nº 9 y ss., al folio 118 de autos y ss., de autos, por lo que, efectivamente, han existido actos propios contradictorios de la demandada, que han causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, y que fueron encaminados a crear el derecho a contratar entre ellas, reconociendo la representatividad de la actora, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1994 , 22 de Enero de 1997 y 28 de Enero de 2000 , entre otras), sin que conste en el contrato el requisito de la acreditación previa al pago de la condición de afiliados de los participantes en el festejo y, a mayor abundamiento, la liquidación efectuada, en cuanto a sus integrantes, se corresponde con las anteriores.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: Vulneración de los artículos 1.259 , 1.281 y 1.268 del Código Civil .-

Se alega incurrir igualmente en error en la valoración de la prueba relativa a los extremos que en el motivo se reseñan, que deben rechazarse por las siguientes consideraciones:

1ª) En cuanto a la validez del contrato como consecuencia de la representación o no de la UNPBE respecto a los supuestos afiliados a los que dice representar, se dan por reproducidos los anteriores fundamentos del F.J. 2º.

2ª) Sobre la posible nulidad del mismo por intimidación, la existencia de los anteriores contratos, ya referidos, deja sin contenido esta alegación, sin que se colija esa intimidación por el hecho de haberse rubricado con anterioridad a la fecha del festejo, por la naturaleza de la contratación, los posibles anuncios y realización de huelgas por parte de los integrantes de la actora, pues eso forma parte de la habitual actividad y ejercicio de derechos de cualquier colectivo laboral, de rango constitucional, condición que recae en sus representados, aparte de la propia artística; tampoco las negociaciones y cartas cruzadas entre los distintos agentes intervinientes, banderilleros, picadores y empresarios, que deben enmarcarse en el anterior contexto, ni los hechos a que se refieren los anteriores contratos firmados por el Sr. Jesús , para su empresa en donde constaba que la firma estaba motivada por la retransmisión televisiva, pues, en definitiva, es legítimo el motivo de ambas partes al respecto, cobrando los derechos de imagen los participantes en el evento.

3ª) Respecto a la consignación efectuada, para que tuviera efectos liberatorios, era necesario que se hubiera realizado en los términos que la obligación exigía, pues como ha puesto de manifiesto esta AP Madrid, sec. 25ª, Auto 4 de mayo de 2006, nº 108/2006, rec. 731/2005"... Al margen de los requisitos formales que exige el Código Civil para que la consignación tenga efectos liberatorios como pago frente al acreedor, ofrecimiento previo de pago a los interesados y posterior depósito ante la autoridad judicial, el artículo 1177 del Código Civil exige, para la eficacia de la consignación, que se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, entre cuyos preceptos el artículo 1157 señala que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', circunstancia por la que elemento esencial y de obligada observancia para poder decretar judicialmente cancelada la deuda sea tener en cuenta el contrato o título originario de la obligación, extremo que difícilmente puede tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa a tenor de no constar incorporado a las actuaciones, y el artículo 1169 del Código Civil previene la posibilidad, salvo que las partes pacten lo contrario, de no poder compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consista la obligación, no resultando tampoco de aplicación el contenido del párrafo segundo de dicho precepto en la medida en que la falta de concreción de la deuda, no habiendo aportado ningún documento que la justifique, no permite distinguir entre parte líquida e ilíquida, al cuantificar la deuda la promotora del expediente mediante las afirmaciones unilaterales realizadas en el documento aportado en la instancia, sin soporte probatorio que lo justifique. La falta de concreción así indicada impide, al margen de las concurrencia de los requisitos formales, tener por bien hecha la consignación al no estar justificada la cuantificación de la deuda que realiza la recurrida, circunstancia que es irrelevante con la actitud procesal de la recurrente que no compareció en el acto de la vista señalada en la medida en que la resolución que pone fin al expediente analizado no tiene eficacia de cosa juzgada siendo así que la oposición planteada por la recurrente, pago parcia , apreciable sin necesaria alegación en orden a la justificación de la concurrencia de los requisitos sustantivos del pago, con arreglo a lo anteriormente expuesto, excluye la pretendida eficacia liberatoria de la consignación realizada debiendo declarar el sobreseimiento del expediente, artículo 1817 de la LEC de 1881 , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, artículo 398 de la LEC .">.

Al constar que se pretendió condicionar el pago a nueva liquidación con importes inferiores a los debidos, es clara su improcedencia.

4ª) Para concluir, respecto al debido cumplimiento de obligaciones tributarias, no consta ni es objeto de este procedimiento el cumplimiento o no de la obligaciones tributarias, cuando, a mayor abundamiento en el documento antes aludido nº 5 de la demanda, folio 33 de autos, se reflejan las correspondientes cantidades liquidadas fiscalmente, sin incidencia alguna en la presente litis que no sea el obligado pago de la cantidad total a que se refiere el documento, que se corresponde con la cifra neta objeto de reclamación.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero: Interés abusivo de los intereses aplicados.-

Se alega la cuantía aplicada del 20 %, y subsidiariamente no se aplicaran los mismos como consecuencia del depósito notarial del dinero que llevó a cabo, o en su defecto que únicamente se aplicaran desde el requerimiento realizado de contrario mediante carta de 9 de octubre de 2013, hasta el momento en que se realizó el depósito notarial; tampoco pueden prosperar las alegaciones en tal sentido; consta de forma clara y terminante en la cláusula tercera del contrato, folios 28 y 29 de autos, las partes pactaron esa cantidad y el plazo había transcurrido en exceso cuando es objeto de reclamación, sin que existiese causa justificativa alguna para la demora, debiendo estar al cumplimiento y efectos de sus obligaciones, de acuerdo con los artículos 1.089 , 1.254 ss. y cc . todos ellos del CC, sin olvidarse que el festejo se había celebrado el 19 de Mayo de 2013, la obligación de pago estaba estipulada en el plazo de tres meses siguientes, el pagaré de acuerdo con el contrato debía de entregarse con fecha de vencimiento de 21 de Agosto del mismo año, sin que conste haberse hecho efectivo, el requerimiento de pago se efectúa el 9 de Octubre siguiente y la consignación, sin perjuicio de la anterior consideración de improcedente, se efectúa transcurrido más de un mes desde el requerimiento, lo que justifica sobradamente la aplicación de dicha cláusula.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto: Costas de primera instancia.-

Al vincularse con el resultado del recurso, y haberse desestimado, deben mantenerse en esta alzada, con arreglo al artículo 394 de la LEC .

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de ESPECTÁCULOS AREMAR S.L., frente a la UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Leganés en fecha dos de marzo de dos mil quince , autos de Juicio Verbal nº 500/14, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por ESPECTÁCULOS AREMAR S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a 2 de noviembre de 2015.


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