Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 83/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 449/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100435

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2450

Núm. Roj: SAP GC 2450/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000083/2015
NIG: 3501642120140008774
Resolución:Sentencia 000449/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000326/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Marino
Testigo Rosaura
Testigo Angustia
Testigo Eulalia
Testigo Teodosio
Testigo Olga
Testigo Juan Enrique
Testigo María Purificación
Perito Braulio
Perito Fausto
Apelado Leonardo Matias Martin Quintana Reyes Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Apelante Evangelina Ingrid Suarez Ramirez
SENTENCIA
Iltma. Sra.
Ponente
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de diciembre de 2015.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados Juicio Verbal nº326/2014 seguidos a instancia
de Leonardo , representado en esta alzada por el Procurador Don Antonio J. Enríquez Sánchez y defendido
por el Letrado Don Matías Martín Quintana Reyes,en condición de parte apelante, contra Evangelina ,
representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Ingrid Suárez Ramírez y defendida por la Letrada Dña.
Verónica Planas González, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio verbal 326/2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando como estimo la demanda presentada DON Leonardo contra DOÑA Evangelina debo declarar y declaro haber lugar a recobrar la posesión promovida por el actor, condenando a la demandada a que restituya el paso eliminando el muro y el vallado ejecutados por la demandada como a abstenerse de realizar actos que perturben dicho acceso o paso, y a reponer las cosas al estado anterior al despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, Dª Evangelina ,al que se opuso la parte contraria D. Leonardo . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo discutido en estas actuaciones es una servidumbre de paso,la parte demandada que ejecuto una estructura de hormigón impidiendo el paso de vehículos por la misma, señala la demandada que el paso no esta constituido por su finca sino por el barraquillo, la sentencia estimo la demanda.

La parte demandada interpone el presente recurso.



SEGUNDO.- El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute', añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley , que 'no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. En virtud de ambos preceptos quedan recogidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados, en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Como dice la SAP de Baleares, 3ª, de 25 de mayo de 2001 , 'los interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del interdictum recuperandae possesionis del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los artículos 430 , 444 y 446 del Código Civil art.430 EDL 1889/1 art.444 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1 , que establecen que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que la Ley de procedimiento establecen', siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del artículo 441 del citado texto legal al decir que 'en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello...', Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitiva, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.



TERCERO.- La acción interdictal que hoy consagran en el ámbito procesal los preceptos antes citados, y estatuída en nuestro derecho, proviene esencialmente del artículo 446 del Código Civil , y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o la de retener, necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte una situación de hecho posesoria, de otra una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien inquietado o perturbado o bien despojado en del normal y pacífico goce de aquella situación posesoria, y en tercer lugar presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año de dichos actos; precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque sea de mero hecho, como del acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios de limitado marco jurídico-procesal en los que sólo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos , se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando de acuerdo con las normas de la sana crítica, los elementos probatorios aportadas por aquellas, y alcance de unos y otros, pronunciar aquello más acorde con las normas legales. Por otra parte, y en cuanto al alcance de la tutela posesoria, o lo que es igual al ámbito de la protección jurídica posesoria, debe decirse, que jurisprudencialmente se entiende como despojo todo hecho material que altere la situación de hecho preexistente o que haya privado al sujeto del goce total o parcial de la cosa poseída o que le haya hecho mas incómodo dicho disfrute, y contra o sin la voluntad del poseedor. Como dice la sentencia de la AP de Zaragoza, 5ª, de 2 de abril de 2003 , 'el concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incomodo, o en el paso del poder de derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o en general en la privación consumada de la posesión o tenencia'.



CUARTO.- Nos encontramos, ante un juicio posesorio de carácter sumario, con el alcance limitado que se ha dicho. No se debe examinar más que la posesión y el hecho perturbador, sin ser aquí discutibles cuestiones, sobre el derecho de servidumbre entre los predios.

El demandado insiste en su recurso que hay dos caminos y unos es el paso y otro no, pero ya hemos dicho que en este procedimiento no se discute cuales el camino por el que debe transcurrir el paso legalmente en cual esta constituida la servidumbre, sino que se venia utilizando un paso sea el que se debe de utilizar u otro y la parte demandada impide en la actualidad su uso.

Y esto es lo que se prueba en el juicio verbal un camino que utilizaba el actor y que el demandado le ha desposeído, independientemente que sea el adecuado cuestión que se discutirá en un juicio declarativo, no en este sumario, que solo tiene por objeto restablecer las cosas al momento anterior a la demanda.

Por lo expuesto solo procede desestimar el recurso.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por Dª Evangelina , conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Evangelina Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Ramírez contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el juicio verbal 326/2014 delJuzgado de Primera Instancia úmero Dos de Las Palmas de Gran Canaria.

SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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