Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 391/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100279
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2155
Núm. Roj: SAP Z 2155/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00449/2015
SENTENCIA nº 449/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil quince.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 928/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 391/2015, en los que
aparece como parte apelante-demandada, Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
PALOMA MAISTERRA POLO, asistido por el Letrado D. TOMÁS BURILLO SERRANO; como parte apelada-
demandante, Teodosio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR AMADOR
GUALLAR, asistido por el Letrado D. FERNANDO LACRUZ NAVAS; y como demandados rebeldes Luis
Miguel , Asunción , Apolonio , DOLCE Y SERVICIOS, S.L. INVERSIONES; siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por Don Teodosio debo condenar y condeno a DOLCE INVERSIONES Y SERVICIOS S.L. a que abone al demandante la cantidad de 48.000 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En caso de imposibilidad de ésta el importe de 48.000 euros deberá ser satisfecho conjunta y solidariamente por Don Luis Miguel , Doña Asunción , Don Nicanor y Don Apolonio . Las costas se imponen a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 19 de octubre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Reclama el demandante la cantidad no abonada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre él y los demandados con fecha 23-enero-2009. El fundamento de tal reclamación es el de la libertad de pacto y la presunción de causa lícita.
Se opuso el codemandado Sr. Nicanor . Entiende que es un negocio simulado, que no obedece a la realidad que en él se refleja. Entre otras razones, porque el actor no era titular de las participaciones sociales de 'Dolce, S.L.'. El demandado ya habría pagado 10.000 euros, mediante un cheque y -por fin- como acto propio, el burofax que remite el abogado D. Fernando Díaz, hermano del actor, en el que sólo se reclaman 35.000 euros.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre D. Nicanor .
Reitera los argumentos de la contestación y añade el de errónea valoración de la prueba, porque el demandado ha acreditado que la causa del pacto no existía o era ilícita y, por el contrario, la parte demandante no ha probado la razón de la deuda reclamada, pudiéndolo haber hecho fácilmente.
TERCERO.- Por lo que respecta al carácter de contrato simulado es preciso distinguir entre simulación absoluta, relativa y negocio fiduciario. El primero hace referencia a una realidad externa que oculta una relación inexistente. El segundo, mediante una concreta apariencia jurídica esconde una realidad jurídica existente y válida, pero diferente a la que ofrece ad extra. Y el tercero, similar al segundo, recoge una relación jurídica válida frente a terceros, pero diferente entre los contratantes. Entre estos la exigibilidad es el negocio oculto (pero real), la relación 'ad intra'.
En el caso que nos ocupa, el reconocimiento de deudas no es un negocio inexistente porque no hay simulación absoluta. Así lo ha reiterado la jurisprudencia. La S.T.S. 6-3-2009 señala: ' El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye e nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( Sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)'.
Por tanto, sea reconocimiento de deuda 'puro', sea simulación relativa o negocio fiduciario, es preciso partir del contenido del pacto de 23 de enero de 2009.
CUARTO.- En el caso enjuiciado lo que refleja el documento privado base de la demanda, en relación con la venta de participaciones sociales de 'Dolce S.L.', es un acuerdo habitual en este tipo de transacciones.
El socio que vende su parte de capital social quiere quedar exento de posibles responsabilidades personales derivadas de su condición de socio, o bien, restituirse a través de los nuevos socios (adquirentes de sus participaciones) de las cantidades que hubiera aportado a la caja social.
Aunque la dinámica correcta desde la óptica contable y de la legislación societaria hubiera sido una adecuación del valor de las participaciones sociales o una cuenta específica de 'socios' que recogiera las aportaciones de estos a la sociedad, en su caso como préstamos, ello no es óbice para que la realidad económica pudiera ser la recogida en el documento de 23-1-2009.
QUINTO.- El demandado-apelante no ha explicado porqué firmó un documento del que podía recelar si en el momento de suscribirlo el titular de esos créditos no exhibía la documentación o razones en que apoyara tales derechos económicos.
Es cierto que en este procedimiento el actor no ha intentado reiterar la probanza documental que dice haber hecho en aquel momento previo a la firma del reconocimiento de deuda. Mas, considera este tribunal que no resulta omisión de alcance suficiente para enervar la licitud de la causa del pacto ( art. 1277 C.c .).
Entre otras razones, porque el resto de codeudores admitieran la realidad de las deudas y la existencia de aquellos documentos que las amparaban. Sin que conste que exista animadversión o contubernio espúreo de estos frente al ahora apelante.
SEXTO.- Tampoco puede ostentar la condición de 'acto propio', el burofax de 29-8-2011, aunque lo haya firmado el hermano del actor. No consta que lo redactara éste. Es más, D. Luis Miguel reconoció que lo había dictado él, pero sin un conocimiento exacto de la contabilidad. En todo caso, nadie ha acreditado pago alguno de los 40.000 euros restantes.
SEPTIMO.- El pago de 10.000 euros provenientes del padre del Sr. Nicanor pueden afectar a la relación interna entre codeudores solidarios. Pero no a una relación externa solidaria frente al acreedor.
OCTAVO.- Por todo lo cual, procede desestimar el recurso. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Nicanor , debemos confirmar la sentencia apelada. Condenando en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
