Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 528/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 449/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100437
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:758
Núm. Roj: SAP CC 758:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00449/2016
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G.10037 41 1 2014 0029082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2014
Recurrente: MAREXTEL EXTREMADURA S.L.
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
Recurrido: VODAFONE ESPAÑA S.A.
Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Abogado: ENRIQUE SANCHEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 449/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 528/16 =
Autos núm. 34/14 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
===============================================
En la Ciudad de Cáceres a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 34/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante,MAREXTEL EXTREMADURA, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo; y, como parte apelada, la mercantil demandada,VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Merino Rivero, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 34/14, se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, condeno a Vodafone a pagar a Marextel la cantidad de 124.500,58 euros más el valor que pudiera tener en julio de 2012 el stock que Marextel dejó en las tiendas entregadas y Vodafone asumió, conforme al inventario obrante en autos, valor que se determinará en ejecución de sentencia, más el correspondiente IVA vigente en el momento de ejecutarse las operaciones, salvo las comisiones SVT, que no lo devengarán, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'
En fecha 14 de junio de 2016 el juzgado dictó auto subsanando errores materiales padecidos en la fundamentación de referida sentencia.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 9 de noviembre de 2016 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en la segunda instancia solicitado por la representación procesal de la mercantil apelante; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de la entidad MAREXTEL EXTREMADURA S.L. demanda de juicio ordinario; y se dictó sentencia, estimando en parte la demanda y condenando a la demandada VODAFONE ESPAÑA SA a satisfacer al actor la cantidad de 124.500,58 € más el valor que pudiera tener en julio de 2012 el stock que MAREXTEL EXTREMADURA S.L. dejo en las tiendas entregadas y Vodafone España asumió, conforme al inventario obrante en autos, valor que se determinada en ejecución de sentencia, más el correspondiente IVA vigente en el momento de ejecutarse las operaciones, salvo las comisiones SVT, que no lo devengará, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016 y tras petición por la actora se aclararon dos errores, meramente materiales cometidos en la redacción de los fundamentos de derecho de la sentencia.
Disconforme la actora, MAREXTEL EXTREMADURA S.L., se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- El que denomina 'solicitud de práctica de prueba en segunda instancia' por indebida inadmisión de una prueba pericial, que es relevante a partir de los hechos posteriores a la demanda, habiéndose producido una vulneración de los artículos 217 , 435 , 286 de la LEC .
2º.- Infracción del art. 18 de la Directiva 86/19653/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1996 , y de los artículos 28 y 30 de la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia y de los artículos 1 y 1.7 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.
3º.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 216 y 217 del mismo texto legal y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE .
4º.- Indebida aplicación de la doctrina y teoría de los actos propios y del artículo 7.1 del Código Civil e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 216 y 217 del mismo texto legal y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE .
5º.- Infracción del art. 1124 del Cc y del artículo 30 de la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia y de la doctrina y jurisprudencia aplicable a la resolución de contratos con obligaciones recíprocas.
6º.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los apartados 3 º y 4º del art. 209 y del artículo 218.2 de la LEC sobre la forma y contenido de las sentencias y la exhaustividad y congruencia de las mismas, así como infracción de los artículos 576 de la LEC y del artículo 1108 del Cc , en relación con el artículo 24 de la CE .
7º.- Vulneración del artículo 218.2 de la LEC , del artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación sentencia dictada.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación es el que denomina 'solicitud de práctica de prueba en segunda instancia'por indebida inadmisión de una prueba pericial, que es relevante a partir de los hechos posteriores a la demanda, habiéndose producido una vulneración de los artículos 217 , 435 , 286 de la LEC .
Se exponen por la apelante que con fecha 10 de marzo de 2015 presentó un escrito por el que aporta informe pericial de un experto informático, al amparo de lo dispuesto los artículos 286 y 435.1.3º de la LEC , dado que al recibir la comunicación de BLACKBERRY ESPAÑA S.L., se habían introducido unos hechos nuevos en el procedimiento que requerían la explicación y valoración de un experto. El juzgado de primera instancia no admitió la prueba pese a su relevancia y por eso se reitera la misma en la segunda instancia y se sostiene que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir acreditar los hechos alegados, más aún dada la relevancia que la sentencia confiere a la comunicación realizada por la entidad BLACKBERRY ESPAÑA S.L.
La apelada sostiene que la pretendida aportación de la prueba pericial fue extemporánea y desde esa perspectiva lógicamente inadmitida en primera instancia.
La actora intentó aportar la prueba pericial a la que se refiere el momento inmediatamente anterior a la vista del juicio y en fase de conclusiones. En ambos casos la prueba fue rechazada por el juez a quo. Contra dichas inadmisiones no se recurrió por el solicitante.
Pues bien, dicho motivo no puede prosperar pues, como viene sosteniendo este Tribunal la denegación de medios de prueba y la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas no puede integrar un motivo de apelación. Así, por todas, la sentencia de 16 de enero de 2012 señala que'tanto la denegación de medios de prueba, como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (...) sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'.
En este caso la práctica de la prueba inadmitida se ha pedido en la segunda instancia y al amparo de lo que establece el artículo 460.2 1º y 3ª y fue objeto de debida resolución por auto de fecha 9 de noviembre de 2016 y no cabe alegar dicha pretensión también como motivo de apelación que por las razones expuestas el mismo debe ser rechazado.
TERCERO.-En el segundo motivo de apelación se denuncia infracción del art. 18 de la Directiva 86/653/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1996 , y de los artículos 28 y 30 de la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia y de los artículos 1 y 1.7 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.
Se dice por el apelante que comunicado con preaviso al mismo por la demandada la finalización de la relación contractual, inicialmente sin hacer referencia a incumplimiento alguno de la otra parte, MAREXTEL EXTREMADURA S.L., pretendía y pretende una indemnización por clientela al amparo de lo dispuesto en art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia . Se dice que quince días más tarde es cuando VODAFONE ESPAÑA S.L. esgrime el incumplimiento justificativo de la resolución contractual. Por otro lado, señala la apelante que la existencia de un incumplimiento contractual, puede dar lugar a una reducción de la indemnización por clientela, pero nunca a una pérdida del total del derecho indemnizatorio.
A partir de aquí, la apelante pone de manifiesto una errónea valoración de la prueba en la sentencia recurrida además de una infracción de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justica de la UE, concretamente de la sentencia de 28 de octubre de 2010 , por cuanto VODAFONE ESPAÑA S.L. en la comunicación de resolución inicial no invocó incumplimiento alguno, que sólo se puso de manifiesto unos días más tarde y además la apelada tenía conocimiento de los supuestos hechos que podía haber justificado la resolución por incumplimiento con anterioridad y sin embargo los mismos no fueron invocados hasta 15 días más tarde de la comunicación con preaviso.
La apelada entiende que la apelante se aquieto a la omisión de la jurisprudencia invocada, por el juez a quo, debiendo haber solicitado aclaración en este punto.
Por otro lado, y de modo subsidiario se opone al motivo de apelación por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al caso de autos dadas las diferencias existentes entre los supuestos que son sometidos a enjuiciamiento, ya que en la sentencia del TSJUE se está ante un supuesto de incumplimiento no comunicado durante la vigencia del contrato que se extinguía, cuando en el presente caso la comunicación de incumplimiento se realizó estando aún vigente la relación contractual y siendo la base de la resolución contractual. Además, en el supuesto de la sentencia del TSJUE, el contrato era de duración indefinida y en este supuesto, sin embargo, es de duración determinada, que expiraba el 31-03-2012 . Además, en este caso, el juez español no ha considerado plantear una cuestión prejudicial al TJUE ni realizar una interpretación conforme a la interpretación derivada del artículo 18 a de la Directiva. Por último, en el caso de la sentencia del TSJUE los hechos en implicación no llegaron a conocimiento de la demandada hasta después de terminado el contrato y en este caso fueron conocidos por VODAFONE ESPAÑA S.L. antes de la terminación contractual e incluidos en la comunicación de resolución contractual.
En todo caso y de forma subsidiaria sostiene la apelada que el incumplimiento en el supuesto de la sentencia del TSJUE se produjo con posterioridad a la notificación de la resolución, mientras en el caso de autos el incumplimiento fue precisamente la base de la resolución contractual.
Debemos entrar al conocimiento de este motivo de apelación, sin que obste a ello el requisito de admisibilidad al que hace referencia a la parte apelada, por cuanto la mera omisión de uno de los argumentos expuestos por el actor, en concreto la contradicción con la jurisprudencia del TJUE no podría haber sido claramente objeto de aclaración y desde luego no impide a esta Sala, entrar al conocimiento de la cuestión.
Pues bien, ya en el fondo de la misma, no podemos más que coincidir con la apelada en las diferencias sustanciales que existen entre el asunto resuelto por la sentencia del TJUE 28 de octubre de 2010 , diferencias que han sido certeramente expuestas por Vodafone España SA., fundamentalmente el hecho de que el incumplimiento del agente en aquella sentencia se produjo después de la notificación de la resolución contractual y no antes como en este litigio, en el que ha sido objeto fundamental de la resolución contractual preavisada.
No tiene en absoluto la trascendencia que quiere darle el apelante a la existencia de dos comunicaciones, por cierto prácticamente continuadas el tiempo y que se justifica en el simple hecho de que entre una y otra se estaban realizando labores de comprobación de las irregularidades cometidas.
Por último, en cuanto a que la existencia de un incumplimiento contractual, puede dar lugar a una reducción de la indemnización por clientela, pero nunca a una pérdida del derecho indemnizatorio, debemos recordar, siguiendo por ejemplo a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 que»La indemnización por clientela tiene por fundamento el eventual enriquecimiento injusto que se produciría cuando, sin motivo fundado de resolución del contrato, el comitente a su finalización se hiciese con la clientela que el esfuerzo del agente había conformado o bien contribuido a consolidar, mientas que éste dejaría de percibir las comisiones correspondientes a los mismos.
»La indemnización por clientela, que tiene por fundamento el enriquecimiento del cedente por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada por el distribuidor; y que pretende compensar económicamente al agente a quien se le extingue su contrato, sin concurrir alguno de los supuestos del art. 30 LCAg, no requiere de una resolución unilateral sin preaviso o realizada de forma abusiva o con mala fe.
»Por ello, el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , bajo la rúbrica de Indemnización por clientela, establece en su número primero que: «Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistentes tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierde o por las demás circunstancias que concurran».
»Cuando se extinga el contrato de agencia, el agente tiene derecho a una indemnización por clientela cuando concurran, acumuladamente, las siguientes circunstancias:
»a) Aportación de clientela o aumento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.
»b) La actividad del agente susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato.
»c) Que resulte equitativamente procedente por la existencia de limitación de competencia (artículo 21 ab initio), por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
»No fundándose la resolución del contrato en incumplimiento del agente, si concurren las circunstancias del art. 28 LCA , aun cuando no se pueda calificar de abusiva o maliciosa la resolución unilateral del contrato, procederá la indemnización por clientela
Y es que enlazando con este último párrafo es doctrina inveterada del Tribunal Supremo que no procede la indemnización por clientela cuando la resolución del contrato tiene lugar por causa de incumplimiento contractual del concesionario, agente o distribuidor ( Sentencias, entre otras, de 15 de febrero , 16 de mayo y 5 de julio 2001 , 20 de mayo 2004 , 16 y 29 de diciembre 2005 y 1 de febrero 2006 , 20-03-2007 y 7 de noviembre de 2013 ), por lo que tampoco puede aceptarse este punto del motivo de apelación.
CUARTO.-Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 216 y 217 del mismo texto legal y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE .
En este motivo de apelación se denuncia error en la valoración probatoria puesto que la prueba practicada no acredita la procedencia de la resolución contractual operada por la apelada que no ha tenido en cuenta los errores cometidos en la comunicación de BLACKBERRY SPAIN S.L. al órgano judicial y además no se acredita a que empresas vendió la apelante los terminales en la forma expuesta en la sentencia, realizando una crítica al informe pericial en que se basa la sentencia. En definitiva, no se han acreditado en el procedimiento, según la apelante, ninguna de las causas de resolución establecidas contractualmente.
La apelada sostiene que en definitiva no se justifica la errónea valoración probatoria y se articula por el recurrente simultáneas e incompatibles alegaciones de ausencia de prueba y de valoración probatoria, ni se acredita en modo alguno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE . Se indica que la comunicación de resolución contractual es clara y detallada, permitiendo entender los motivos de la misma y aludiendo literalmente a las irregularidades en el proceso de distribución de las blackberry 8520 que contenían los packs objeto de controversia. Por otro lado, pone de manifiesto la incorrección de disociar a un mismo agente y franquiciado a efectos de una resolución contractual por fraudes, en las diversas relaciones contractuales de colaboración entre las empresas, disociación que pugna con la expresa mención en los contratos de simultánea y automática extinción de uno cuando se produjera la del otro. Por último se indica que en todo caso se han acreditado los motivos que justificaban la resolución contractual.
Pues bien, debemos comenzar por afirmar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
El incumplimiento contractual invocado por Vodafone como causa de resolución de los contratos de franquicia y agencia concertados entre las partes, es la distribución irregular de terminales Blackberry 8520, sin respetar la finalidad perseguida, que no era otra que la venta de productos de prepago VODAFONE, a pesar de lo cual la actora colocó un número importante de sus terminales fuera de España.
Pues bien, entendemos que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre los hechos determinantes del incumplimiento contractual de la demandante ha sido minuciosa, lógica, coherente y ajustada al material probatorio obrante en autos por lo que debe ser confirmada.
En efecto, está acreditado que el representante legal de MAREXTEL realizo unos pedidos importantes del modelo de terminal Blackberry referido, en cantidades muy superiores a la que razonablemente podía vender, y de forma inversamente proporcional a la venta de productos prepago, cuando esa era la finalidad perseguida por VODAFONE ESPAÑA S.L. Esa falta de correspondencia entre las activaciones de líneas en los sistemas de Vodafone que realizaba Marextel y los packs que se le habían suministrado, despertaron las sospechas de la hoy demandada, hasta que la fabricante de los terminales, la empresa canadiense Research in Motion, comunico que había detectado un número importante de activaciones de números de IMEI correspondientes a sus terminales fuera de España durante en el periodo posterior a la adquisición de los terminales, especialmente en América del Sur y en el sudeste asiático lo que fue puesto de manifiesto por varios testigos.
Estos hechos han resultado de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio y del informe pericial de Akerton Partners, pruebas ambas, ciertamente, propuestas por la parte demandada, pero que han forjado la convicción del juzgador por su contundencia, que se refuerzan aún más a partir de la importante contestación en el acto del juicio a la prueba documental por parte de la entidad Research in Motion, la empresa canadiense que fabrica los terminales Blackberry, que no es parte de este litigio es parte ni tiene el más mínimo interés en el mismo, por lo que, efectivamente tiene un mayor garantía de imparcialidad. En dicho documento se refiere que un gran número de terminales suministrados por Vodafone a Marextel formando parte de packs que incluían un terminal y una tarjeta SIM con la exclusiva finalidad de que el terminal fuera comercializado con la tarjeta de Vodafone incluida en el pack en una promoción desarrollada en el último trimestre de 2011 y el primero de 2012 para su utilización con la misma, fueron activados fuera de España, en Indonesia, Colombia, Panamá Malasia, Venezuela, y otros países. Por más que el listado aportado por la referida entidad pueda tener algún error, es lo cierto que pone de manifiesto la existencia de un elevado número de terminales que fueron exportados y activados fuera de nuestro país, disociados de las tarjetas que habían sido suministradas en los packs.
Para terminar, el juzgador se basa la importante prueba testifical de Dª. Clara Santiago, indicando que' en el 2011-2012 trabajaba en un punto de venta 'de Marextel en Badajoz y que explicó que hicieron unos pedidos de terminales Blackberry importantes, por encima de los que solían realizar y que recordaba con claridad como tres o cuatro meses antes de cerrar Marextel recibió un día instrucciones de D. Valeriano de sacar los terminales de Blackberry de los packs en que venían empaquetados junto con la tarjeta SIM y, separando el terminal de las tarjetas, metieron de 30 a 50 terminales Blackberry en una caja de cartón y la mandaron a través de SEUR a la dirección que les facilitó D. Valeriano , activando las tarjetas a nombre de familiares o conocidos, porque, según explicó, al activarlas constaban como vendidas para Vodafone.
La testigo añadió que comentó con otras empleadas de Marextel lo que había sucedido y que le había resultado extraño, y que le dijeron que también habían recibido las mismas instrucciones'.Aunque es verdad que la testigo mantuvo un conflicto laboral con Marextel, esa prueba en combinación con las demás es muy significativa para poner de manifiesto el claro incumplimiento contractual de la demandante.
Frente a ello, la entidad Marextel no ha acreditado que tenía en su poder los 2500 terminales que no pudo vender en sus tiendas en el momento de resolverse el contrato o con posterioridad, lo que contribuiría a pensar que los distribuyó irregularmente, sin que desde luego sea comprensible ni justificado una pretendida venta de los mismos después de la extinción del contrato, sin haber adoptado la mínima precaución para que quedara constancia de la existencia de tales terminales en su poder, lo que podría haberse hecho perfectamente a través de una constancia notarial.
Estas circunstancias ponen claramente de manifiesto la existencia de un incumplimiento relevante por parte de la demandante, a partir de la práctica irregular referida, que supuso un claro quebrantamiento de la confianza que preside los contratos de colaboración empresarial y, en particular, los contratos de franquicia y agencia, firmados en fecha 1 de abril de 2009, en los que más allá de señalar la necesidad de una actuación leal y con buena fe en el desarrollo de su actividad comercial por parte del actora, recogen claramente que el único destino de los productos entregados por VODAFONE a la hoy actora es el de su aplicación para el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas de VODAFONE, estableciéndose como causa de resolución el quebrantamiento de la obligación del actuar leal y con arreglo a la buena fe, considerando como tales actuaciones ventas o negligentes comportamientos por parte del actora en su labor de comercialización del objeto del contrato.
A estos efectos es relevante poner de manifiesto, en línea con lo expuesto por el juez a quo, que no es posible disociar a un mismo agente y franquiciado a efectos de una resolución contractual por fraude, máxime cuando en los propios contratos en vigor se contempla expresamente que la extinción de uno de ellos conlleva la simultánea y automática extinción del otro.
QUINTO.-Indebida aplicación de la doctrina y teoría de los actos propios y del artículo 7.1 del Código Civil e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 216 y 217 del mismo texto legal y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE .
Entiende la apelante que existen actos de VODAFONE ESPAÑA S.L. contrarios a la resolución contractual por incumplimiento de la apelante, porque la apelada tenía conocimiento del incumplimiento y es contradictorio que le propusiera al apelante alcanzar un acuerdo de pago de las reclamaciones de comisión, lo que pone de manifiesto que la intención de VODAFONE era mantener el contrato de agencia. Es más, se dice que el 21 de febrero de 2012, se le comunicó a la apelante la continuación de la relación de agencia; y franquicia desde el día 31 de marzo de 2012. El 7 de marzo de 2012 se envió al apelante las claves de acceso al portal comercial de VODAFONE para poder realizar la actividad diaria, contando con ellos en los objetivos del periodo, no comunicado nada cuando se reabrió la tienda de Plasencia o recibiendo comunicaciones para el siguiente ejercicio. También la contradicción se deduce de que no se haya aplicado ninguna penalización ni retroacción de comisiones a la apelante en virtud de lo establecido en el contrato de franquicia y por último que el máximo representante de VODAFONE Extremadura, no tuviera conocimiento alguno de los hechos imputados a la actora.
La apelada manifiesta que ante la gravedad de los hechos era lógico que no tomará decisión precipitada, sin previamente realizar un análisis prudente y contrastado de la situación y mientras eso ocurría, naturalmente se mantuvo la relación contractual, subsistiendo los procesos estandarizados.
Ciertamente, la jurisprudencia de Tribunal Supremo se ha venido haciendo eco de la doctrina de los actos propios, según la cual 'no puede venirse contra los propios actos' en las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos ) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por lo demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
Pues bien, entendemos que los hechos referidos por la actora y apelante no tienen una mínima significación y eficacia jurídica contraria a la posición mantenida en este pleito por VODAFONE. En efecto, es RAZONABLE que dada la complejidad y gravedad de las irregularidades detectadas por la demandada apelada, ésta se tomará un tiempo prudencial para analizar la información que estaba recabando y comprobar la posible existencia del fraude, sin precipitarse, y eso lógicamente conllevaba la necesidad de mantener la normalidad en la relación contractual. Por otro lado, llama la atención la referencia a la ausencia de penalizaciones, cuando la demanda se dice por el demandante lo contrario y en todo caso, no puede olvidarse que se optó por un efecto de más grave aún que la penalización como es la resolución contractual.
SEXTO.-En el siguiente motivo de apelación se denuncia infracción del art. 1124 del Cc y del artículo 30 de la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia y de la doctrina y jurisprudencia aplicable a la resolución de contratos con obligaciones recíprocas.
Entiende la apelante que la sentencia no respeta los criterios existentes en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de una resolución contractual porque aún de ser cierto el incumplimiento imputado, lo que se niega, el mismo en todo caso no reviste la entidad necesaria para que pueda operar la resolución contractual y además porque Vodafone España incumplió previamente las obligaciones que le incumbía, al punto que ha obligado a forzar a la actora a formular una reclamación judicial de la que ha sido estimada una parte , al condenar a la demandada la satisfacción a la actora de la cantidad de 124.500,58 €.
La apelada se opone a este motivo de apelación, invocando las cláusulas contractuales que la habilitan para la resolución operada, a partir de los incumplimientos, irregularidades y malas praxis de la actora no debiéndose olvidar que los contratos de colaboración empresarial de franquicia y agencias están presididos por el principio de confianza, quebrado claramente en este caso.
No podemos por más que disentir de la apelante. Es evidente que el incumplimiento contractual denunciado de contrario y que dio lugar a la resolución es grave, en tanto supone una clara violación del principio de confianza que debe presidir las relaciones contractuales agencia y franquicia, enmarcadas en el ámbito más genérico de los contratos de colaboración empresarial, en los que aquel elemento es absolutamente fundamental. La operativa irregular antes referida supone, en efecto, quebrar gravemente la buena fe y las disposiciones contractuales que dejan muy claramente establecido el fin de la adquisición de los terminales, la finalidad que obvio por completo la actora.
Por otro lado y en cuanto a que no puede instarse la resolución contractual en este caso por haber incumplido a su vez la demandada, dice la apelada que no es aplicable la doctrina de las obligaciones recíprocas, a partir de los incumplimientos mencionados por la apelante y ello porque la sentencia deslinda perfectamente el posible impacto de las retribuciones con la cuestión de la resolución contractual instada por VODAFONE S.A., Y además sería de aplicación el criterio de las obligaciones homogéneas para que pueda entrar en juego el principio invocado de contrario sobre las obligaciones recíprocas y aquí esas obligaciones no lo son, porque en todo caso el incumplimiento de escasa trascendencia en el abono de un concepto determinado no habilita ni legitima al apelante para que cometa un fraude en la distribución de más de un gran número packs de VODAFONE ESPAÑA S.A., con terminales de alta gama BLACKBERRY 8520.
Ciertamente, hemos de coincidir con el juez a quo cuando él mismo deslinda de forma certera la cuestión de los incumplimientos del demandado en cuanto a la reclamación de comisiones y otros conceptos atrasados con la cuestión del incumplimiento contractual de la actora justificativo de la resolución contractual. Ciertamente, no estamos ante obligaciones homogéneas que impiden el juego de la resolución contractual cuando la otra parte tampoco ha cumplido, sino ante obligaciones absolutamente desconectadas las unas de las otras.
En efecto, el Tribunal Supremo señala, así por ejemplo en su sentencia de STS 2 de septiembre de 2014 'El concepto de reciprocidad lo ha referido la jurisprudencia - en las sentencias de 15 de marzo de 1979 y 14 de mayo de 1982 - a la existencia entre las prestaciones debidas por ambas partes de ' un nexo de interdependencia '; - en las sentencias 1033/1994, de 18 de noviembre , y 146/1998, de 24 de febrero - a que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, y - en las sentencias 168/2010, de 30 de marzo , 108/2011, de 10 de marzo , y 132/2011, de 11 de marzo - a la existencia entre las prestaciones debidas por cada parte de una interconexión o interdependencia.
En definitiva, el término se aplica correctamente cuando los deberes de prestación, además de estar a cargo de las dos partes, son interdependientes entre sí, de modo que media entre ellos un nexo causal determinante de que cada uno sea y funcione como contravalor o contraprestación del otro.
En consecuencia, no basta para hablar con propiedad de obligaciones recíprocas con que las dos partes queden obligadas - inicialmente o ex post -, pues, debiendo ser ello así, lo determinante es que la prestación a cargo de una opere como contraprestación de la que ha de cumplir la otra y a la inversa'.
En el mismo sentido se pronuncia otras muchas sentencias del alto tribunal como las de 18 de noviembre de 2015 o 15 de marzo de 2016 .
Por todo ello, debe también rechazarse este motivo de apelación.
SEPTIMO.-En el siguiente motivo se refiere la existencia de una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los apartados 3 º y 4º del art. 209 y del artículo 218.2 de la LEC sobre la forma y contenido de las sentencias y la exhaustividad y congruencia de las mismas, así como infracción de los artículos 576 de la LEC y del artículo 1108 del Cc , en relación con el artículo 24 de la CE .
Se dice por la apelante que en el apartado A del suplico de la demanda se solicita expresamente que cada una de las cantidades que fueron objeto de condena se incrementarán en los intereses legales desde la interposición de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1108 del Cc , mientras que la sentencia ha omitido el pronunciamiento sobre tal petición, incurriendo en vicio de incongruencia al no contener la condena al pago de los intereses solicitada y ni tan siquiera incluir la condena a los intereses del artículo 576 de la LEC .
La apelada entiende que el motivo debe rechazarse porque la apelante no interesó el complemento de la sentencia para superar la omisión padecida, aquietándose con la misma y por tanto no puede ahora alegar la infracción expuesta. Subsidiariamente, se sostiene que no existe vulneración del artículo en 24 de la CE y que los intereses del artículo 576 de la LEC nacen ope legis y por tanto no puede haber incongruencia.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 indica que« Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
Según Guasp, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.
La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.
En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ).
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido(extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
En la correlación entre pretensión y decisión, la moderna doctrina procesal (MONTERO AROCA) propugna la superación la tradicional entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, a la luz de la interpretación de la incongruencia 'extra petita' que, sin duda es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, como sostiene SALAS CARCELLER.
Así, mientras la omisión de pronunciamiento requiere ausencia de declaración en el «fallo»; la incongruencia 'extra petitum', exige la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos, distintos de los que se han alegado.
Y es que ocurre que las pretensiones de las partes no sólo se delimitan por lo que se pide, por el 'petitum', sino además por los fundamentos fáctico-jurídicos de la pretensión, o sea por la 'causa petendi'. En este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 julio 1983 señala que el juez 'no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi» con olvido de la máxima Â?'secundumallegata et probatapartium» y en consecuencia desviándose del supuestode hecho ofrecido en la contienda, «vicio in iudicando» en modo alguno permitido por la regla « iuranovit curia », que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia.
En similar sentido, la STS de 29 de abril de 2008 sostiene, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriores, como la de 13 de mayo de 2002 , 25 de abril de 2005 , 25 de abril de 2006 , que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia.
Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2011 no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
Ciertamente, en la demanda, se interesa la condena a los intereses legales de las cantidades que se reclaman, pero no los intereses moratorios que indica. Los intereses legales, cuando no se indica que son los del art. 1108 del Cc , son los del art. 576 de la LEC . No sirve con la invocación genérica en los fundamentos de derecho del art. 1108 del Cc , en combinación con otros muchos preceptos citados, máxime cuando se piden supuestamente intereses diversos, con diferentes devengos.
Por eso este motivo debe también rechazarse el recurso. No hay incongruencia porque la omisión de los intereses del art. 576 LEC nunca puede producir incongruencia, dado su carácter ope legis. El juez entiende y entiende bien que estos son los únicos intereses reclamados y obvia la mención de los del art. 576 de la LEC por innecesaria.
OCTAVO.-Vulneración del artículo 218.2 de la LEC , del artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos.
Sostiene la apelante que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba cuando en su fundamento jurídico 24 dice que debe repercutirse el IVA a todas las cantidades menos a las comisiones STV y esa decisión infringe la norma tributaria referida y la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos; por otro lado discrepa de que a las facturas que emitía VODAFONE no se debe cargar el IVA, al amparo de la cláusula 10.1 d del contrato de agencia cuando hasta junio 2007 VODAFONE incluía las comisiones por SVT en la base imponible de la factura y con posterioridad a dicha fecha incluía dichas cantidades aparte de la base imponible pero con el IVA repercutido.
La apelada sostiene que más allá de que no existe vulneración del artículo 24 de la CE , subsidiariamente mantiene que la sentencia es correcta en la interpretación que realiza de los contratos y de las normas tributarias
Pues bien, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2008, Sala Civil , establece que no corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ).
Siendo esto así, resulta evidente que no es competencia de esta Sala, como órgano del orden civil que es, decidir qué tipo de IVA resulta aplicable, y a qué cantidades se repercute pues tal circunstancia sólo tendría efectos fiscales, por lo que en este punto también debe revocarse la sentencia dictada.
NOVENO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deMAREXTEL EXTREMADURA S.Lcontra la sentencia núm. 102/16 de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres , en autos núm. 34/14, de los que este rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
