Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 645/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100433

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1927

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00449/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36017 41 1 2015 0000764

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2015

Recurrente: Luis Andrés

Procurador: MANUEL SANCHEZ ORTEGA

Abogado: JESUS ALONSO ALVAREZ

Recurrido: Piedad

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: MARIA INES BARREIRO REBOREDO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 645/16

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 314/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.449

En Pontevedra, a seis de octubre dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 645/16, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario tramitado con el núm. 314/15 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, en los que es apelante el demandanteD. Luis Andrés ,representado por el procurador Sr. Sánchez Ortega y asistido por el letrado Sr. Alonso Álvarez, y apelada la demandadaDÑA. Piedad ,representada por el procurador Sr. Fernández Somoza y asistida por la letrada Sra. Barreiro Reboredo. Es ponente el magistrado Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada dictó en el juicio ordinario del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'SE DESESTIMA la demanda planteada por Don Luis Andrés representado por el procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ortega contra Doña Piedad representada por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 15 de julio de 2016 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la de instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, con imposición de costas en ambas instancias a la adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito de 22 de julio de 2016, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas de segunda instancia, tras lo cual con fecha 16 de agosto de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que se dan por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión debatida.

D. Luis Andrés ejercita acción en reclamación de cantidad (21.774,97 €) contra Dña. Piedad , al amparo de los arts. 1347 , 1361 , 1362 , 1365 y 1367 del Código Civil y el art. 6 del Código de Comercio , con base en los siguientes hechos:

1º D. Luis Andrés y Dña. Piedad contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1986, bajo el régimen de sociedad de gananciales.

2º En el año 2006 y derivada de la actividad profesional del esposo, el matrimonio contrajo una deuda con la entidad 'Nutrimentos del Campo, S.A.', para cuyo abono se emitieron diversas letras de cambio, en fechas 6 de octubre y 4 de noviembre de 2006, por diversos importes, que no fueron pagadas a su vencimiento.

3º Ante el impago de los efectos, la mercantil 'Nutrimentos del Campo, S.A.' promovió demanda de juicio cambiario, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada con el núm. 257/07 , en reclamación de 37.183,14 € en concepto de principal y gastos de devolución, más 11.000 € presupuestos por intereses y costas.

4º Mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 16 de junio de 2009, los cónyuges pactaron el régimen económico de separación y bienes y procedieron a liquidar la sociedad de gananciales, sin hacer constar la existencia de la deuda antes apuntada.

5º Entre tanto, el juicio cambiario siguió su curso y, por decreto de 4 de enero de 2012, se acordó el embargo de varias subvenciones concedidas al actor por el Fondo Galego de Garantía Agraria, después de liquidada la sociedad de gananciales y que, como consecuencia de la traba, se destinaron al pago de la citada deuda ganancial por importe de 43.549,94 €, con cargo a la ejecución, mediante ingresos realizados el 5 de abril de 2012 y el 22 de noviembre de 2013.

6º El matrimonio se disolvió por sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 , que declaró el divorcio de ambos cónyuges.

7º La deuda es ganancial, surgida constante matrimonio y derivada de la actividad profesional del actor del actor para mantenimiento y en beneficio de la familia, por lo que, habiendo sido saldada con bienes personales y propios del mismo, obtenidos después de liquidada la sociedad de gananciales, corresponde sufragar la mitad a la demandada Dña. Piedad .

La parte demandada invoca con carácter previo las excepciones de inadecuación de procedimiento -por entender aplicables los trámites previstos para la liquidación de la sociedad de gananciales en los arts. 810 y ss. LEC - y de falta de legitimación pasiva -al haberse liquidado la sociedad de gananciales y no existir los bienes comunes a los que se refiere el art. 6 del Código de Comercio , sin que la esposa hubiera conocido ni consentido la deuda reclamada, que fue contraída por el demandante a título particular-, para después y en cuanto al fondo oponerse a la demanda alegando que, en todo caso, al disolver la sociedad de gananciales, se atribuyeron al Sr. Luis Andrés las dos sociedades de carácter gananciales (activo) y el préstamo concedido por el Banco de Santander a la primera por importe de 15.000 € para la financiación de la primera, liberando a la esposa y hoy demandada de cualquier responsabilidad tanto por dicha deuda como por las que pudieran resultar de la actividad de las referidas mercantiles y que el actor omitió deliberadamente en la liquidación de los gananciales.

En el acto de la audiencia previa se rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento y, ya en sentencia, la supuesta falta de legitimación pasiva al haber sido llamada la demandada al proceso por la relación que guarda con el objeto del mismo, procediendo acto seguido a analizar la prueba practicada, a la luz de la cual concluye, primero, que la deuda contraída por D. Luis Andrés tiene carácter ganancial de acuerdo con los arts. 1361.4 y 1365 CC , segundo, que ambos cónyuges tenían conocimiento de dicha deuda; y, tercero, que mediante capitulaciones matrimoniales celebradas en el año 2009 se liquidó la sociedad de gananciales, sin que en el inventario se hiciera referencia alguna a la existencia de la deuda.

Con estas premisas fácticas y tras citar abundante jurisprudencia sobre los actos propios y el ejercicio coherente de los derechos, la sentencia desestima la pretensión al considerar que, al omitirse en la liquidación de los gananciales cualquier referencia a la existencia de una deuda cuya realidad conocían, 'de ello se deduce una renuncia de las partes a incluir esta deuda de tal consideración de ganancialidad, si se establece que las partes liquidaron en el convenio los bienes y deudas gananciales, sin que se pueda reclamar ahora el carácter ganancial de dichas deudas que las artes conocían en aquel momento y que decidieron excluir de tal consideración, en aplicación de la doctrina de los actos propios'.

Disconforme con este pronunciamiento, el demandante interpone recurso de apelación que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se insiste en que la reclamación debe prosperar porque el actor ha soportado con sus bienes parte de una deuda que, siendo ganancial, corresponde abonar al otro cónyuge, sin que la deuda, ni su carácter ganancial, desaparezcan por no haber sido incluida en la liquidación del régimen económico matrimonial, antes al contrario, la deuda subsiste y los acreedores cobraron mediante embargo con cargo a bienes particulares del actor, al que asiste el derecho a cobrar a su ex cónyuge la parte que a éste le corresponde en proporción a su participación en la sociedad disuelta y liquidada; y, en segundo lugar, que la doctrina de los actos propios se aplica con infracción tanto del principio de igualdad en cuanto que se pondera solo en perjuicio del actor y no de la demandada que firmó la liquidación de la sociedad cono conocimiento de la existencia de la deuda, como de los arts. 1347 , 1361 y 1365 CC , pues se hace prevalecer la voluntad de las partes sobre preceptos legales que establecen claramente la naturaleza ganancial de la deuda, con los efectos que esta naturaleza tiene para los cónyuges, sin que exista norma laguna que excluya el carácter ganancial de una deuda por el hecho de no haber sido incluida en la liquidación, antes al contrario, tal decisión chocaría con el art. 1410 CC .

SEGUNDO.-La omisión de un bien o deuda de carácter ganancial, conocida por las partes, al liquidar la sociedad de gananciales.

Como se acaba de exponer, el debate en esta alzada reproduce el suscitado en primera instancia, esto es, admitido tanto que se trata de una deuda de carácter ganancial, en cuanto que contraída por el esposo en el normal desenvolvimiento de su actividad empresarial (año 2006), como que su existencia era conocida por ambos cónyuges, al haber sido reclamada judicialmente en un juicio cambiario que, aunque dirigido exclusivamente contra el esposo, se notificó también a la esposa (año 2007), se trata de dilucidar cuales son las consecuencias que se derivan de la omisión de cualquier referencia a la mencionada deuda en las operaciones de liquidación de la comunidad ganancial practicadas tres años más tarde (2009) y, en su caso, si transcurridos seis años desde que se practicó dicha liquidación y dos desde que se disolvió judicialmente el matrimonio por causa de divorcio (2014), cabe repetir la parte proporcional del importe satisfecho por el cónyuge que contrajo directamente la deuda.

En efecto, los cónyuges contrajeron matrimonio el día 28 de septiembre de 1985 (cfr. la certificación de matrimonio -folio 16-), bajo el régimen económico de sociedad de gananciales (régimen supletorio a falta de capitulaciones matrimoniales).

El matrimonio había constituido dos sociedades civiles denominadas 'Ganados A Ponte, S.C.' y 'Agro Strada, S.C.', dedicadas a la explotación agrícola- ganadera y cuya capital habían aportado por mitad, siendo ambos administradores solidarios de la primera y la esposa administradora única de la segunda.

En el marco de las relaciones comerciales habidas para el desarrollo de la referida actividad, D. Luis Andrés compró varias partidas de pienso a la entidad 'Nutrimentos del Campo, S.A.', librando en pago del precio otras tantas letras de cambio en fechas 6 de octubre de 2005 (con vencimiento el 6 de diciembre de 2005 e importe de 11.641,82 €), 6 de octubre de 2005 (con vencimiento el 6 de enero de 2006 e importe de 11.754,52 €) y 4 de noviembre de 2005 (con vencimiento el 4 de febrero de 2006 e importe de 11.641,82 €).

Al no ser atendidas a su vencimiento, la entidad 'Nutrimentos del Campo, S.A.' presentó en fecha 7 de mayo de 2007 una demanda de juicio cambiario contra D. Luis Andrés , en reclamación de 37.183,14 €, de los que 35.038,16 € correspondían al capital y el resto a intereses y gastos, incoándose los autos núm. 257/07 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada, que admitió a trámite la demanda y ordenó requerir de pago al deudor y notificar la misma a Dña. Piedad , lo que se llevó a cabo a medio de correo certificado con acuse de recibo entregado el 18 de octubre de 2007 (cfr. las copias de la demanda, del auto de admisión y del acuse de recibo). Como el deudor no satisfizo la cantidad reclamada, se despachó ejecución.

Con fecha 18 de junio de 2009, los cónyuges otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, haciendo constar que el patrimonio conyugal estaba integrado por los siguientes bienes y deudas:

1º Activo: seis fincas rústicas, dedicadas a prado y labradío; dos turismos y dos sociedades civiles, de las cuales únicamente tenía actividad la denominada 'Ganados A Ponte, S.C.'; valor total de 15.000 €.

2º Pasivo: un préstamo con el Banco de Santander, concedido a 'Ganados A Ponte, S.C.', por importe de 15.000 €, de fecha 2 de junio de 2009.

En la liquidación se adjudicaron a D. Luis Andrés tres fincas rústicas, uno de los turismos y las dos sociedades, así como el préstamo concedido a 'Ganados A Ponte, S.C.', mientras que a Dña. Piedad se adjudicaron las otras tres fincas rústicas y el segundo turismo.

Parece evidente que la voluntad de los cónyuges era que la explotación ganadera, concebida como un todo comprensivo de derechos y cargas, fuese atribuida al esposo.

Ni en el inventario de la sociedad de gananciales, ni en la adjudicación, se hizo la más mínima referencia a la deuda con 'Nutrimentos del Campo, S.A.', nacida a finales de 2005 y reclamada judicialmente en 2007, es decir, dos años antes de la formalización de la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Mediante resolución de 4 de enero de 2012, dictada en el juicio cambiario núm. 257/07, se acordó el embargo de las cantidades que D. Luis Andrés tuviera pendientes de cobrar, sobre créditos correspondientes al Fondo Galego de Garantía Agraria, para los años 2011, 2012 y 2013, lo que supuso la atención con cargo a la ejecución de subvenciones por un importe total de 43.549,94 €.

A mediados de 2014, Dña. Piedad presentó demanda de divorcio contencioso frente a D. Luis Andrés , incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada el procedimiento núm. 300/14, transformado en mutuo acuerdo por auto de 10 de noviembre de 2014 tras escrito conjunto suscrito de ambas partes y al que se acompañó la propuesta de convenio regulador, recayendo en fecha 21 de noviembre de 2014 sentencia por la que se dio lugar al divorcio del matrimonio y se aprobó el convenio regulador, en el que ninguna referencia se hacía al régimen económico liquidado cinco años antes en la escritura de capitulaciones matrimoniales, como tampoco a la subsistencia de bienes y deudas de naturaleza ganancial.

Pues bien, a la vista de estos antecedentes, es claro que el recurso no puede prosperar.

Es cierto que el art. 1410 del Código Civil , en materia de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone que en todo lo no previsto en dicho Capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre la tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y adjudicación de la herencia. Y el art. 1079 del mismo texto legal previene que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos; remisión que, conforme a reiterada doctrina y praxis judicial, alcanza no solamente al aspecto sustantivo de la regulación, sino también al ámbito estrictamente adjetivo o procesal, de modo que, salvo lo ya resuelto en sentencia firme que haya decidido sobre la formación de inventario y que necesariamente habrá de producir efectos de cosa juzgada respecto de lo que debatido, nada impide que se complemente o adicione el mismo, en el caso de que aparecieren nuevos bienes o débitos, acudiendo al juicio declarativo correspondiente, con arreglo a lo prevenido en los arts. 248 y 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero también lo es que el art. 7.1 del Código Civil prescribe que '[L]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. Incluido, naturalmente, el hipotético derecho a repetir lo abonado con fondos privativos por uno de los cónyuges en concepto de deuda ganancial.

Como declara la STS 301/2016, de 5 de mayo , y reitera la STS 530/2016, de 13 de septiembre , la doctrina sobre los actos propios 'impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.

La jurisprudencia tiene declarado que esta doctrina obedece a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.

En el supuesto enjuiciado, ambas partes liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad de gananciales, atribuyendo al esposo todo lo relacionado con la explotación familiar y silenciando cualquier mención a la deuda que ambos sabía que existía y que estaba pendiente de pago.

Tampoco consta que hubiera reclamación o protesta alguna cuando se acordó judicialmente el embargo de las subvenciones del FGGA correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, a pesar de que el matrimonio subsistía.

Y, finalmente, en el convenio regulador del divorcio, aprobado por la sentencia de 21 de noviembre de 2014 , se omite también toda referencia a esta cuestión.

En estas condiciones cabe concluir que, por los motivos que fuera y que aquí carecen de relevancia, las partes decidieron voluntariamente excluir de la liquidación de la sociedad de gananciales la deuda de que se trata, no obstante conocer su realidad y cuantía. Y persistieron en esta idea durante los cinco años siguientes, empero las distintas vicisitudes que acontecieron (embargo de subvenciones constante matrimonio, redacción de la propuesta de convenio regulador, ratificación del mismo, firmeza de la sentencia de divorcio...), lo que, en términos de razonabilidad, se considera suficiente para generar fundadamente en la demandada la confianza de que su ex esposo mantendría en el futuro una conducta coherente: asumir el importe de la deuda, como correlato de la atribución de la sociedad familiar en la liquidación de los gananciales.

TERCERO.-Costas procesales.

La desestimación del recurso comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Ortega, ennombre de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen.


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