Sentencia Civil Nº 449/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 244/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100440


Encabezamiento

ROLLO Nº : 000244/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 449/2016

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

En Valencia, a uno de junio de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial, nº 001440/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, D. Laureano , dirigido por la Abogado Dª. MARÍA ROSARIO PELLICER CANOVÉS, y representado por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, y de otra como demandada-apelante, Dª. Emma , dirigida por la Abogado Dª. EUSEBIA MARÍA CABEZA GRAS y representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, en fecha 3-12-15 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que estimando la demanda interpuesta por don Laureano contra doña Emma debo acordar y acuerdo la liquidación de la sociedad de gananciales de ambas partes en los términos reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes, debiendo asumir las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 1 de junio de 2.016, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Al haber recurrido la parte demandada alegando diversos motivos e impugnado el actor procede el estudio de los mismos por separado y así, comenzando por el recurso de la demandada, en cuanto a la no inclusión en el pasivo de una deuda a favor de la misma por importe de 4.136'46 euros, debe decirse que sus pretensiones, en los términos que ahora se plantean no se formularon oportunamente en la instancia en el momento procesalmente adecuado, pues no se refleja así en la propuesta de formación de inventario de esta parte, ni se manifestó en la comparecencia ante el Sr. Secretario a los efectos del artículo 809de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de donde se deduce la solicitud extemporáneamente, en momento posterior al en que se trabó la litis.

SEGUNDO.- Conviene aquí precisar que nos hallamos ante un procedimiento cautelar, no otro que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a petición de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma ( artículo 808 de la LEC .) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr. Secretario procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales ( artículo 809.1.I de la L.E.C .), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido ( artículo 809.1.II de la LEC .), mas puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, acordando lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la LEC . ).

Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la parte demandante tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión.

Por lo tanto, no puede tal cuestión, introducida con posterioridad a dicho acto, integrar el objeto propio del presente proceso, pues como razona el Juez 'a quo', en el acto de la vista no es dable ampliar las partidas del inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean activo o pasivo, teniendo por objeto exclusivo las controversias que se hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia.

Este es el criterio que viene siguiéndose reiteradamente en esta Sala, señalando en supuestos semejantes al de autos, que queda definitivamente fijada la litis en los procesos de la naturaleza del que nos ocupa, en el momento de la comparecencia que establece el artículo 809de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según resulta del tenor literal del núm. 1 de dicho precepto, comparecencia ante el Secretario Judicial en la que ha de quedar centrado el debate, y en la que, en el presente caso, se omitió formular por la apelante solicitud respecto de los efectos que ahora pretende que se excluyan, de manera que, reiteramos, se deduce la pretensión extemporáneamente, esto es, en momento posterior al legalmente previsto, de exclusión de meritada partidas en el inventario, en el activo, no pudiendo constituir objeto de proceso, so pena de causar indefensión a la contraparte, con vulneración del principio de igualdad de armas, y siendo las normas procesales de orden público, de ius cogens o derecho necesario, de donde no es dable la opción de parte.

En suma, estas manifestaciones no pueden dar lugar a ningún pronunciamiento de esta Sala, toda vez que no han constituido el objeto propio del proceso, pues, en estos términos, no fue planteado en la demanda ni tampoco en la comparecencia que tuvo lugar en las actuaciones, ante la Sra. Secretaria del Juzgado de origen, a los efectos del artículo 809de la L.E.C ., de donde no pueden constituir objeto del recurso, máxime cuando, a mayor abundamiento, ni en el suplico, ni en el cuerpo del escrito del mismo, se deduce pretensión alguna relacionada con tales alegaciones.

TERCERO.- En cuanto a los gastos por limpieza de tubería y revisión de la caldera, obviamente dichos gastos lo son por el uso, por lo que teniendo atribuido el uso de la vivienda la esposa, es evidente que a la misma competen los mismos, al tener reiteradamente declarado la Jurisprudencia que los gastos ordinarios de la vivienda son a cargo del usuario de la misma y no a cargo de la sociedad, como interesa la recurrente.

CUARTO.- Respecto de las reparaciones del vehículo Kia .... MRX le es aplicable lo antes dicho, al ser, como antes, gastos derivados del uso, lo que conlleva sea el usuario el que peche con los mismos.

QUINTO.- En cuanto al gasto de la ITV, por el contrario, sí es un gasto de la propiedad, y no del uso, lo que determina que sea la sociedad de gananciales la que deba abonar el mismo, pues su abono no depende de su uso, siendo independiente de que se use o no dicho vehículo en tanto no sea dado de baja, por lo que debe acogerse en este punto el recurso, e igual acontece con el Seguro del vehículo por cuanto es un gasto legalmente preceptivo inherente a la titularidad del vehículo, al margen de su mantenimiento y uso.

SEXTO.- Respecto de la impugnación realizada por el actor por el Impuesto de Circulación necesariamente ha de mantenerse lo resuelto en la sentencia en este concreto punto dado que dichos gastos lo son con independencia de la efectiva utilización en cuanto gravan directamente la titularidad del vehículo, siendo un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, lo que implica sean a cargo de la sociedad.

SÉPTIMO.- Respecto de la adjudicación de los bienes que hace la sentencia ello no es propio de esta fase dado que la liquidación de la sociedad de gananciales, --efecto lógico e ineludible de su disolución--, es el conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges. Se trata de un acto complejo de naturaleza variada que persigue determinar la existencia de un activo patrimonial que haga efectivo el mandato del artículo 1344 del CC , de que las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen económico por cualquiera de los cónyuges les sean atribuidos por mitad.

La disolución del matrimonio transforma la comunidad familiar de tipo germánico sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad con participaciones pro indiviso de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación de estos. ( STS del 25 febrero de 1997 ).

Para proceder a la liquidación de una comunidad de gananciales es preciso, en primer lugar, inventariar su activo y su pasivo; segundo, pagar éste; y, por último, cubierto el pasivo, se distribuirá el saldo activo entre los cónyuges o excónyuges. Partiendo de lo preceptuado en los arts. 1397 y 1398 del Código Civil , son los cónyuges los que han de hacer la relación de los bienes que son gananciales, rigiendo la presunción de que son ganancialestodos los bienes existentes en el matrimonio al tiempo de la disolución, mientras no se demuestre lo contrario, ( art. 1361 del Código Civil ), y también la regla de que podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de ganancialesa los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, ( art. 1355 del Código Civil ).

Consecuentemente, cabe, a los efectos aquí debatidos, sentar las siguientes matizaciones o conclusiones: Una cosa es inventariar o no un bien, junto con su documentación que lo justifique, lo cual debe hacerse necesariamente en el transcurso de la diligencia de inventario, y otra bien diferente es discutir, sobre dicho bien, si es incluible o excluible de referido inventario, lo cual se realiza en el seno del juicio previsto en el art. 794 LEC .

O lo que es lo mismo, los bienes son concretables, y su documentación, en la diligencia de inventario, en tanto que en el posterior juicio verbal, y sin posibilidad de añadir nuevos bienes, sería donde se concretarían y expondrían los fundamentos de la discrepancia sobre el bien a incluir o excluir del inventario, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a tal fin.

El inventario, pues, no es otra cosa que una relación detallada y precisa de los bienes que integran la masa común con su correspondiente valoración y de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio, mas no la adjudicación de lotes a las partes que es competencia de la siguiente fase .

OCTAVO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez en representación de Doña Emma y a la impugnación realizada por la Procuradora Doña Rosa Kira Román Pascual en representación de Don Laureano contra la sentencia de fecha 3-12-2015 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Gandia cuya resolución revocamos en el sentido de incluir en el pasivo como crédito a favor de la esposa el pago de la ITV y Seguro del vehículo Kia matricula .... MRX , así como revocar las adjudicaciones que se contienen en el fundamento 3º de la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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