Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 186/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 449/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100258
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00449/2016
SENTENCIA NÚMERO: 449-16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a doce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN MENORES Nº. 656/15, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº 186/16, en el que son apelantesDON Jose Augusto y DOÑA Carolina , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA IRENE DEL AMO ZUBELDIA y asistidos por la Letrada DOÑA ARACELI ESTEBAN GIL, y apelado elINSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES,representado y asistido por la Letrada de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL,y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 6, de los de Zaragoza, se dictó el 1 febrero 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda de oposición formuladas por Dª Irene Del Amo Zubeldia, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Jose Augusto y Dª Carolina , en relación a las resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza-Subdirección de Protección a la Infancia y Tutela del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragon 9.03.2015 por las que se confirmó la situación de desamparo de los menores Jose Augusto y Ramona .Todo ello sin imposición de costas.-'.
SEGUNDO.- La representación procesal de los actores presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 julio 2016 para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los actores la sentencia dictada en la primera instancia de este procedimiento, desestimatoria de su demanda de oposición contra la resolución de 9-3-2015 de la Subdirección de Protección a la Infancia y Tutela del Departamento de Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, por la que se confirmó la situación de desamparo de Jose Augusto y Ramona , sus hijos, nacidos respectivamente el NUM000 -2010 y el NUM001 2011.
SEGUNDO.-Alegan los recurrentes que no existe en todo el expediente informe que ponga de manifiesto una situación de tal gravedad que haya impedido a la Administración la reinserción familiar y el establecimiento de las pautas de que ellos carecen, poniendo a su disposición los medios personales y materiales necesarios y posibilitando así la solución de sus dificultades y la mejora de sus habilidades parentales, máxime cuando por parte de la Administración se indica en sus informes la existencia de afecto en la relación paterno-filial y que los menores mantienen las referencias parentales con sus padres biológicos. Algo que ni siquiera sucedió cuando tras establecer el Equipo Técnico el 28-9-2014 el necesario sometimiento de doña Carolina a una valoración psiquiátrica, como primer requisito para una posible reinserción familiar de los menores, aquella manifestó no comprender el porqué de tal petición ni como se había llegado a la situación de no ver a sus hijos.
Del expediente administrativo, sin embargo, y de los informes emitidos por Psicóloga y Trabajadora Social, resulta lo justificado de la actuación de la Administración, no habiendo acreditado los actores estar en condiciones de atender a sus hijos de forma adecuada y quedando asimismo constatada la incapacidad de la familia de origen para cuidarlos.
La madre, de 38 años, tiene reconocida una minusvalía del 66 % por inteligencia limite, con un déficit de capacidad de adaptación y de habilidades sociales e interpersonales que le dificultan la toma de decisiones, además de problemas oftalmológicos por perdida de agudeza visual. Y el padre, de 70 años, problemas de salud y una problemática personal que le afecta a nivel relacional y emocional, todo lo cual afecta negativamente el ejercicio de la parentalidad, siendo sintomático lo repetitivo del problema con sus otros 6 hijos, con los que dice no mantener contacto.
De los hijos, Jose Augusto tiene reconocida una discapacidad del 34 % y Ramona ha sido valorada como alumna con necesidades especiales, siendo a raíz de los episodios de violencia y amenazas detectados que los Servicios Sociales iniciaron una intervención en la que se constató la grave problemática que afectaba la madre para establecer relaciones sociales normalizadas, sus limitaciones intelectuales, su carencia de habilidades sociales de comunicación y para el cuidado de los hijos, su dependencia respecto de su marido en este menester, y su respuesta negativa ante las intervenciones profesionales, que las ha habido, con abundancia, aunque sin el resultado buscado.
Los Servicios Sociales de la Ribera Alta iniciaron el estudio de la familia en agosto de 3012, y en octubre siguiente la incluyen en un programa de intervención inicialmente aceptada por los padres, pero finalmente rechazada por considerar que no necesitaban de la ayuda de educador. En enero de 2013 desde la Subdirección de Protección a la Infancia y Tutela se abrió expediente de protección y ante las carencias y falta de conciencia de los padres se consideró necesaria una intervención educativa con ellos y seguimiento por los Servicios Sociales, aplicándose en junio de 2013 la medida de declaración de riesgo con inclusión de la Familia en un Programa de Intervención Familiar, en el que se llevaron a cabo diferentes estrategias educativas relacionadas con diferentes áreas -escolar, ocio y tiempo libre, sanidad, calidad de vida, organización económica y relaciones familiares y sociales, entre otras-. Luego, en agosto de 2014, tras una denuncia por una agresión a los menores y a la vista de la evolución socioeducativa de la familia a lo largo de la intervención familiar, se constata la situación de desamparo, se propone al Servicio de Menores adoptar medidas de un programa de separación provisional, la Subdirección propone una tutela urgente y se pasan los menores a acogimiento residencial, planteándose objetivos para trabajar con los padres en tema de adquisición de métodos de disciplina y valoración psiquiátrica de la madre que permita el control de la agresividad. En octubre de 2014 los menores se incluyen en un programa de acogimiento familiar, en enero de 2015 se proponen los trámites de la tutela firme, basándose en la cronicidad de la situación familiar no obstante las intervenciones, y el 9-3-2015 se declara su desamparo.
No se observa, pues, la pasividad que los recurrentes denuncian, ni los déficits de la Administración en la prestación de ayudas dirigidas a la reinserción de los menores en su familia biológica.
La situación que motivó la intervención de la Administración, cronificada en el tiempo, ha quedado constatada por los profesionales que participaron en ella y la prueba aportada revela lo justificado de su actuación ante los riesgos a que los menores venían expuestos. Y en cuanto a las ayudas, lo que ha quedado demostrado, aparte la falta de unas familias extensas a las que acudir, ha sido una respuesta inadecuada por parte de los interesados, que no conscientes de las deficiencias que han tenido los menores a todos los niveles cuando convivían con ellos, no admiten los argumentos de los Servicios Sociales y de Protección de Menores, o lo hacen con una escasa respuesta, considerándose plenamente capacitados para ofertar a los menores un entorno en el que desarrollarse adecuadamente.
Es también de interés señalar como la STS 31-7-09 , a propósito de la ponderación del interés del menor en relación con su posible reinserción en la familia biológica, dice que 'ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia'; que 'cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas'; que cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado 'el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto... y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor'; que 'la adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores'; que 'las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural, pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor'; y, en conclusión, 'que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo , sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'. Nada de lo cual puede afirmarse en el caso, en el que en todo momento han permanecido vigentes las circunstancias fácticas que determinaron en su día su declaración en desamparo, careciendo los actores de una estabilidad personal, social, emocional, laboral y económica favorecedora de un proceso de educación y crianza adecuado, las necesarias habilidades parentales y los recursos necesarios para proporcionar un crecimiento personal y social satisfactorio a sus hijos, que desde octubre 2014 viven en acogimiento provisional sin que se hayan detectado indicadores de desadaptación.
El recurso, en suma, no prospera.
TERCERO.-La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art 398, en relación con el art 394 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Augusto y DOÑA Carolina contra elINSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALESy la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 14 mayo 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza , la confirmamos en su integridad, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

