Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 479/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 449/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100439
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1669
Núm. Roj: SAP MU 1669/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00449/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G. 30030 47 1 2016 0000243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000106 /2016
Recurrente: Luis Pedro
Procurador: MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ
Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ
Recurrido: INMOBILIARIA TROPESOL, S.L, ADMINISTRACION CONCURSA DE INMOBILIARIA
TROPESOL, S. L.
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO,
Abogado: FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ, FUENSANTA RUBIO CRESPO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal ICO-1 derivado del concurso nº 106/2016, que se han tramitado en el Juzgado
de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Inmobiliaria Tropesol SL ,
representada por la procuradora Sra. Vinader Moreno y defendida por la abogada Sra. Cánovas Martínez
y como demandado y ahora apelante, el concursado Luis Pedro , representado por la procuradora Sra.
Mompean Bermúdez y defendido por la abogada Sra. Muñoz Sánchez, con intervención en la primera instancia
de la administración concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de septiembre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Vinader en nombre de Inmobiliaria Tropesol S.L. se declare extinguido el comodato otorgado como mera liberalidad y ordene el desalojo de la finca NUM000 del registro de la propiedad de San Javier, con entrega de su posesión inmediata a la mercantil Inmobiliaria Tropesol S.L. así como la del embalse, almacén y el transformador existentes en la misma, con apercibimiento de lanzamiento si no se cumple con lo acordado en la sentencia que se dicte.
Cada parte abonará sus costas.'( sic)
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el concursado demandado interesando la revocación de sentencia y se proceda a la admisión de la solicitud de continuación del contrato de arrendamiento por un periodo de cinco años más. Se dio traslado a la partes, formulándose oposición, solicitándose la confirmación de la sentencia
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 479/2017, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento 1. En la demanda que da origen a esta litis formulada por Inmobiliaria Tropesol contra el concursado Luis Pedro se solicita que se declare extinguido el precario otorgado como mera liberalidad, y se ordene el desalojo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Javier, con entrega de su posesión así como la del embalse, almacén y el transformador existentes en la misma En extracto se dice que la mercantil acordó el 17 de febrero de 2006 ceder en precario a Luis Pedro y Casiano el uso del embalse, almacén y el transformador existentes en la citada finca, que se hizo por plazo de 10 años, y que de manera implícita las partes consintieron la cesión en precario de la finca en su totalidad durante el mismo periodo de 10 años, habiendo abandonado las tierras ya el Sr. Casiano Añade que desde que concluyó la cesión se ha negado Luis Pedro a abandonar la finca y a entregar la posesión, a pesar de los requerimientos dirigidos al efecto, de modo que sigue poseyéndolo sin título alguno que lo legitime 2. La Administración Concursal se allana y el concursado Luis Pedro se opone porque niega el precario, ya que estamos ante un contrato de arrendamiento de finca rústica suscrito en 2006, y que al no haberse comunicado la finalización con la antelación legal, se prorroga por 5 años por tácita reconducción 3. La sentencia, tras indicar que el contrato de fecha 17 de febrero de 2006 no es un contrato de arrendamiento, al no tener fijada renta, indica que tampoco es una cesión a título de precario, sino que se trata de un comodato, y aplicando el art.1749 CC considera que '... el uso es el plazo por el que se cedió de forma gratuita la cosa, y una vez transcurrido procede su entrega, debiendo pues estimar la demanda', sin imposición de las costas , al considerar parcial la estimación, ' pues los razonamientos jurídicos de la pretensión no son los alegados por el actor, en cuanto la calificación del contrato es otra.' 4. Frente a ello se alza el demandado concursado que invoca en extracto, los siguientes motivos : 1º) nulidad de las actuaciones por infracción de las normas y garantías procesales , que ha originado indefensión al no poder defenderse en la vista oral con los medios de prueba a practicar en dicha vista , debido a que no se ha celebrado; 2º) incongruencia, y 3º) error en la valoración de la prueba documental, ya que no estamos ante un comodato sino ante un contrato de arrendamiento, interesando la revocación de sentencia y se proceda a la admisión de la solicitud de continuación del contrato de arrendamiento por un periodo de cinco años más 5. La apelada solicita la confirmación de la sentencia, negando las infracciones legales invocadas, con rechazo de la calificación de la relación contractual como arrendaticia Segundo.-Infracción de normas y garantías procesales 1. La nulidad de las actuaciones por infracción de normas y garantías procesales invocada por no poder defenderse en la vista oral con los medios de prueba a practicar en dicha vista, debido a que no se ha celebrado la misma no puede ser estimada 2.No concurren los requisitos previstos del art 459LEC , pues: a) en el escrito de interposición no se citan las normas que se consideren infringidas ; b) no se alega qué indefensión ha sufrido por la falta de celebración de vista cuando lo que se discute es la calificación jurídica del contrato firmado en 2006, y c) no denunció oportunamente la infracción, ya que si consideraba que procedía la celebración de vista (que no se sabe si se pide o no, por la confusa redacción del otrosí de la contestación) debió impugnar la Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2016, que indicaba que no habiéndose solicitado el señalamiento de vista , y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LC y 405 de la L.E.C ., se acordaba dar cuenta para dictar sentencia. Al consentir esa resolución se aquieta a la no celebración de vista, por lo que ni cabe ahora pretender fundar su nulidad en su falta ni puede proponer prueba en la segunda instancia, que consintió no practicar en la primera Tercero. La incongruencia de la sentencia.1. Sobre el requisito de la congruencia de la sentencia consagrado en el art 218LEC es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Por todas la STS de 16 de noviembre de 2016 expone ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo «iura novit curia» (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 ' 2.Procede desestimar la incongruencia extrapetita que se denuncia por cuanto no hay alteración alguna de la pretensión, pues el fallo accede a lo pedido, ni de los hechos enjuiciados, limitándose el juzgado a efectuar una calificación jurídica de la relación contractual concertada en 17 de febrero de 2006 ante las discrepancias de las partes, por la escasa precisión de la actora (que parece mantener la existencia de una especie de contrato de precario) y la postura del demandado , que mantiene que se trata de un arrendamiento de finca rústica Es evidente que el juez no solo puede ( art 218 LEC , que consagra el principio iura novit curia) sino que debe calificar esa relación jurídica para resolver la pretensión de desalojo 3. Otra cosa es una vez calificado el contrato de comodato, el hilo argumental de la sentencia recurrida resulte un tanto ambiguo. Y ello porque la consecuencia de tal calificación - que como veremos es correcta- lo que implica es que una vez transcurrido el plazo pactado de 10 años previsto en el contrato de 17 de febrero de 2006, el demandado carecía de título para ocupar y usar la finca, embalse, almacén y transformador, por lo que desde entonces su situación era ya la de precarista, como dice la STS de 22 de octubre de 1987 '... automáticamente quedó, al faltar toda clase de especificaciones contractuales, en una situación de precario, de carácter residual, acorde con la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de junio de 1900 , 30 de junio de 1953 y 30 de octubre de 1986 ) en la que sintéticamente se define su concepto como el que corresponde a todo disfrute o simple tenencia de una cosa sin título o sin pagar merced por voluntad de su poseedor o sin ella, de suerte que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc.).
De igual modo STS 25 de febrero de 2010 , con cita de las de 16 de marzo de 2004 y 31 de enero de 1995 .
Así parece deducirse del penúltimo párrafo del fundamento segundo de la sentencia, si bien es cierto con cierta ambigüedad en su exposición, contagiada por una demanda que estaba en el fondo bien planteada , si bien generaba confusión al tildar ese contrato de cesión de uso temporal como cesión en precario.
Cuarto. La inexistencia de error en la valoración de la prueba 1 . La parte apelante, al considerar que estamos ante un arrendamiento de finca rústica, discrepa de la calificación como comodato dada al contrato concertado en febrero de 2006 (folio 30) por el que INMOBILIARIA TROPESOL, S.L. cede por 10 años el embalse, almacén y transformador ubicados en la finca rustica sita en San Javier (sin que sea controvertido que se entiende que abarca la finca en su totalidad) y en el que se dice literalmente 'Que esta cesión concede a D. Casiano y D. Luis Pedro el uso y explotación de dichas instalaciones y así mismo les obliga a su mantenimiento y conservación de las mismas. Igualmente serán responsables de las posibles responsabilidades derivadas de su uso, explotación mantenimiento y ubicación ' 2. Como hemos adelantado acierta el juzgador al calificar esta relación contractual como comodato o préstamo de uso, previsto en el art 1740CC , y desarrollado en los art 1741 a 1.752 del mismo cuerpo legal , ya que nos encontramos ante la cesión gratuita de un inmueble para su uso por tiempo determinado Sin perjuicio de remitirnos a lo indicado en este particular en la sentencia, añadir que resulta artificioso negar esa condición diciendo que el demandado se hizo con los frutos (no permitido en el comodato, art 1.741CC ) cuando no se indican, limitándose a hacer uso de las instalaciones, ya que el beneficio de ese uso no son frutos al que se refiere el Código Civil Por otra parte, es evidente que los gastos de mantenimiento y conservación asumidos por el demandado no hagan desaparecer la gratuidad, pues legalmente debe soportarlos el comodatario ( art 1.743CC y SAP Murcia, de 26 de junio de 2006 ) y que los mismo no conforman pago de renta, de modo que el contrato por ello sea de arrendamiento, como antes de ha expuesto y reitera la STS 18 de noviembre de 2002 3. Por tanto, se descarta la existencia de arrendamiento rústico, en el que es elemento esencial de la cesión temporal de la finca para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal se haga a cambio de un precio o renta, que aquí no se prueba Ello hace que resulte siquiera innecesario analizar la alegación de la apelada que expone que las facturas de gastos no son a nombre del demandado sino de una mercantil, AGRÍCOLAS EL NIDO Y LO TROPEL, S.L.
Tercero.- Costas 1. La desestimación del recurso implica que las costas se impongan al apelante ( art 398 y 394LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia en fecha 24 de febrero de 20176 en el incidente concursal ICO -1 dimanante del concurso nº 106/2016, debemos confirmar dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante .Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución y dese al depósito para recurrir el destino legal Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
