Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 463/2017 de 15 de Diciembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 449/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100332
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4798
Núm. Roj: SAP V 4798/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓNSEXTA
Rollo de apelación nº 463/2.017
Procedimiento Verbal nº 310/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet
SENTENCIA Nº 449
En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por el Magistrado don JOSE
FRANCISCO LARA ROMERO ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentenciade fecha 18 de enero de 2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Romualdo , representado
por la Procuradora Dª María Teresa Romeu Maldonado, y asistido del letrado D. Rogelio Martínez Ribera, y,
como apelada, e impugnante de la sentencia, la parte demandada D. Jesús Manuel , representado por el
Procurador D. Pedro García-Reyes Comino, y asistido por el Letrado D. Constantino Marín Tejerina,
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. M.ª Teresa Romeu Maldonado en nombre de Romualdo contra D Jesús Manuel , y DECLARO LO SIGUIENTE: - Jesús Manuel debe a Romualdo en concepto de rentas de 2010 a 2013 la cantidad de3.086 €.
- Jesús Manuel abonó derramas sobre las partidas arrendadas por valor de 3.254,66 €, siendo esta cantidad imputable al propietario de las tierras, Romualdo .
- Procede estimar la compensación alegada por el demandado, y en consecuencia determinar que no procederá que éste abone al demandante las rentas pendientes. Todo ello sin perjuicio de las posibles acciones civiles que podría interponer el demandado contra el demandante por la diferencia obrante a su favor una vez realizada la compensación.'
SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando: I PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA.
Las declaraciones obrantes en el Fundamento de Derecho
TERCERO, referido al punto 1 derramas, referidas a los PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDADO-APELADOEN CUENTA BANCARIA DE LA QUE RESULTA SER COTITULAR COMO CONSECUENCIA DE LAS 'DERRAMAS IMPUESTAS POR LA COMUNIDAD DE REGANTES' en los apartados siguientes: 1-. Derramas, apartado primero. 'Los documentos 1 a 22, que aporta el demandado en el acto de la vista, exponen una serie de facturas emitidas por la SAT, que, aunque están a nombre del demandante, han sido abonadas por el demandado, v ascienden a 2.524.3 €.
Sobre este punto, y estudiada la cartilla presentada por el demandado (Doc. 25 de los que aporta en el acto del juicio), no podemos menos que reconocer que, efectivamente, el nombre del demandado consta en dicha cartilla, que coincide con las cuentas reflejadas en el doc.24, Es por ello por lo que entendemos que el demandado era titular de la misma. En el acto del juicio ha reconocido que las derramas de la SAT las abonaba él.' Señala seguidamente una serie de abonos o cargos en dicha cuenta bancaria, destacando apuntes en cuenta por un montante total de 2.321,38 €. Y, por último, declara que el citado importe/s 'si podrán ser compensados respecto de la renta debida al demandante'.
2 -. Derramas, párrafo final. En relación con los PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDADO- APELADOEN CUENTA BANCARIA DE LA QUE RESULTA SER TITULAR COMO CONSECUENCIA DE LAS 'DERRAMAS IMPUESTAS POR LA COMUNIDAD DE REGANTES'. 'Por otro lado los documentos 26 a 32 reflejan los pagos por derramas desde el año 2014, que ya van a nombre directo del demandado, al dejar de ser titular de la cuenta a la que se venían cargando los recibos.
Estos documentos reflejan unos recibos de 547'86 € (9/05/14), 121,11 € (15/07/14), 79,75 € (15/07/14), 68.64 € (3/09/14). 68.64 € (1/10/14), 68.64 € (11/08/14), 68.64 € (28/10/14) ascendiendo a un total de 933,28 €' añadiendo seguidamente las siguientes declaraciones: 'Dichas derramas de la SAT. deberían ser asumidas por el arrendador' Estos gastos se unirán a los 2.321,38 € para compensar las rentas debidas, lo que hace un total de 3.254,66 €. Esta cantidad será compensada con las rentas debidas al arrendador (hoy demandante)' II ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
1 Respecto del punto 1-. Derramas, apartado primero. Incide, la Juez de Instancia, en primer lugar, en que los importes que reflejan los Documentos n° 1 a 22 (aportados por el demandado en el acto de la vista), textualmente 'aunque están a nombre del demandante han sido abonados por el demandado', 'estudiada la cartilla presentada por el demandado ... entendemos que demandado era titular de la misma'. La cartilla a la que hace referencia la Juez de Instancia es la que obra en los documentos n° 25 (de los aportados por el demandado en el acto de la vista) cuenta n° NUM000 de la entidad 'La Caixa', sucursal en Villanueva de Castellón, en la que son titulares Don Jesús Manuel , Don Romualdo y Doña Gloria , en su consecuencia, mal puede declarar la Juez de Instancia, como titular único al demandado Sr. Jesús Manuel , y apartar al resto de titulares, el demandante Sr. Romualdo y su esposa Sra. Gloria . Infringiéndose el art. 392 del Código Civil que señala que 'hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas', del mismo modo, señalamos que no existe en autos prueba alguna que evidencie lo contrario, es decir, lo declarado por la Juez de Instancia.
Impugnamos la resolución recurrida y especialmente la declaración de que los importes que figuran en los documentos n° 1 a 22 (aportados por el demandado en el acto de la vista) y que según la Juez de Instancia los citados importes fueron cargados en la cuenta n° NUM000 de la entidad 'La Caixa', anteriormente relacionada, cuyo extracto de la cuenta viene reflejado en el Documento n° 24 (de los aportados por el demandado en el acto de la vista), la impugnación bien determinada NO POR EL CARGO SINO POR LOS EFECTOS DE DICHOS CARGOS PARA LA JUEZ DE INSTANCIA, que imputa sus efectos UNICAMENTE COMO SI CORRESPONDIERAN A UN ÚNICO TITULAR, el demandado Sr. Jesús Manuel , por la mera manifestación en el juicio de que, los abonos en dicha cuéntalos efectuaba solamente el citado demandado, SIN CONSTANCIA DOCUMENTAL ALGUNA QUE ASÍLO PRUEBA O ACREDITE, o lo que es lo mismo, como si los abonos en la cuenta fueran realizados únicamente en el citado demandado, y no por el resto de los COTITULARES, en este caso el demandante Sr.
Romualdo , a quien precisamente venían a su nombre los citados documentos n° 1 a 22. Por lo que los citados pronunciamientos infringen los artículos 393 en relación con el 397, ambos del Código Civil , pues tantos los INGRESOS o ABONOS en dicha cuenta, como así mismo LAS CARGAS (recibos n° 1 a 22), 'será proporcional a su respectiva cuota'. UN TERCIO en este caso, imputable A CADA UNO DE LOS TRES COTITULARES.
Así mismo señalamos infringido el art. 397 toda vez que ninguno de los cotitulares 'podrá, sin consentimiento de los demás' HACER ALTERACIONES EN LA COSA COMÚN(la cuenta bancada citada).
Obviamente, impugnamos que el importe de 2.321,38 € a que ascienden los cargos de las facturas abonadas en la citada cuenta bancada, que relata la Juez de Instancia, sea imputable solamente al demandado Sr. Jesús Manuel , sino que, por el contrario por la razones y fundamentos anteriores, solamente se podrán imputar UN TERCIO DE DICHOS CARGOS al demandado Sr. Jesús Manuel (la cifra de SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(773,79 €), jamás el importe íntegro de los mismos (2.321,38 €), pues corresponden LAS DOS TERCERAS PARTES RESTANTES (la cifra de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTAY OCHO CÉNTIMOS(1.547,58 €) a los cotitulares, el demandante Sr- Romualdo y Sra. Gloria .
En relación a los DOCUMENTOS N° 17 A 22. aportados por el demandado en la vista del juicio: documentos n° 17 importe 68,64 €; n° 18, importe 68,64 €, n° 19 importe 68,64 €, n° 20 importe 54,74 €, n° 21 importe 54,71 € y n° 22 importe 54,65 €, que suman TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (370.02 €) relatados en la resolución impugnada en el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO, concretamente en el punto 1 - Derramas, apartado primero, NO TENIDOS EN CUENTA POR LA JUEZ DE INSTANCIA, COMO DOCUMENTOS CARGADOS EN LA CITAD CUENTA BANCARIA, Y POR TANTO FUERA DE LA SUMA ANTERIORMENTE SEÑALADA DE 2.321,38 € , señalamos lo siguiente: aparecen todos con el concepto siguiente 'ELEVACIÓNAGUA', dicho concepto es incorrecto y produce confusión, tanto en la Juez de Instancia como en ésta parte demandante, hoy apelante, pues no se trata de elevación de agua de ningún tipo, sino de CONSUMO DE AGUA, dicho error conceptual, sufrido por la SAT de regantes, ha producido que la Juez de Instancia atribuya el concepto 'elevación de agua' la cualidad de MEJORA y, declare la obligación de pago de la misma al propietario arrendador, aquí apelante. Por tanto el IMPORTE TOTAL DE DICHOS RECIBOS POR CONSUMO DE AGUA DE RIEGO QUE IMPORTAN LA CIFRA DE 370,02 €, tienen que ser de la sola cuenta y cargo del demandado Sr. Jesús Manuel , de conformidad con el art.
20 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que dice: 'Corresponde al arrendatario efectuar las reparaciones, mejoras e inversiones que san propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad y las que le vengan impuestas por disposición legal o por resolución judicial o administrativas firmes, o por acuerdo firme de la comunidad de regantes relativo a la mejora del regadío que sea también propia del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad, sin que por ello tenga derecho a la disminución de la renta, ni a la prórroga del arriendo, salvo que por acuerdo de las partes o de las propias disposiciones legales o resoluciones judiciales o administrativas, resultasen otra cosa' En relación con los DOCUMENTOS n° 26 a 32 relacionados en el punto 1 - Derramas, apartado último, del mismo modo, fueron aportados por el demandado apelado en la vista del juicio, concretamente LAS FACTURAS acompañadas como Documento n° 29 importe 68,64 €, (3/09/14), concepto PAGO CONSUMO, Documento n° 30 importe 68,64 € (1/10/14), concepto PAGO ELEVACIÓN AGUA. Documento n° 31 importe 68,64€ (11/08/14), concepto CONSUMO, y Documento n° 32 importe 68,64 € (28/10/14), concepto CONSUMA(sic), que importan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTAY SEIS CÉNTIMOS (274,56 €) son pagos por CONSUMO DE AGUA DE RIEGO que corresponden exclusivamente al arrendatario y aquí demandado apelado Don Jesús Manuel , dichos consumos son utilizados por el mismo en el desempeño normal de su actividad como agricultor por lo que resulta de difícil justificación que los gastos por consumo de agua de riego sean imputados por la Juez de Instancia al arrendador propietario demandante apelante Don Romualdo . Dicho importe de 272,56 € debe ser abonado por el citado demandado Sr. Jesús Manuel de conformidad con el citado artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .
En prueba de lo expuesto acompaño al presente escrito de interposición, al amparo del art. 460.1 en relación con el art. 270.1-1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como Documento n° 1 certificado emitido por la SAT 'Sindicat de Regants SAT ALTS REGS CV 199' acreditativo del error padecido por la citada entidad en el concepto de facturación en los ejercicios de 2013 y 2014. Y, para dar cumplimiento a los preceptos citados manifiesto que los documentos aportados por el demandado el día de la vista, documentos N° 17 A 22 y n° 26 a 32 una vez finalizada la misma, habida cuenta de que el término 'elevación de agua' no encajaba en el conocimiento agrícola del demandante, procedió a consultar dicho concepto con el citado Sindicatos de Riegos, manifestándole el error conceptual sufrido, pues se trataba de 'consumo de agua de riego' y no de elevación de agua, solicitando su certificación para su acreditación ante el Juzgado. Por tanto, el documento n ° 1 aportado reúne los requisitos de ser de fecha posterior a la demanda, contestación y de la fecha señalada para la vista y como ha quedado expuesto no ha podido confeccionarse y obtenerse con fecha anterior a los momentos procesales citados.
Pidió que se estimara el recurso declarando: 1º Que del importe total de las facturas ascendente a 2.321,38 €, cargadas en la cuenta de La Caixa cuenta n° NUM000 de la entidad 'La Caixa', sucursal en Villanueva de Castellón, en la que son titulares Don Jesús Manuel , Don Romualdo y Doña Gloria , corresponde al pago de los 2/3 a los cotitulares Sres. Romualdo y Jesús Manuel en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.547,58 €) y el 1/3 restante, ascendente a la cifra de SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (773,79 €), al cotitular Don Jesús Manuel .
2º Que el importe total que aparecen en los documentos n° 17 a 22, por un importe de TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS y en los documentos n° 29 a 32 ascendente a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (274,56 €), en junto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (644,58 €), no tienen la consideración de derramas sino de consumo de agua de riego, propia de la actividad agrícola desarrollada por el demandado arrendatario y tienen que ser abonadas exclusivamente por el demandado Don Jesús Manuel .
3º Que siendo el importe reclamado por el concepto de rentas por el demandante don Romualdo ascendente a TRES MIL OCHENTA Y SEIS EUROS (3.086,00 €) y que siendo el importe acreditado su abono por el demandado Don Jesús Manuel por el concepto de ascendente a MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTAY SIETE CÉNTIMOS (1.418,37 €), procede compensar la cantidad abonada por el citado demandado por la cantidad reclamada por el demandante, compensando su importe hasta donde alcance y condenando al citado demandado Don Jesús Manuel al pago de la diferencia ascendente a la cifra de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.667,63 €) 4º Condenando al demandado Don Jesús Manuel al pago de las costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, y formulando impugnación de la sentencia, alegando entre otros motivos los de: Falta de legitimación activa del demandante.
Inadecuación del procedimiento monitorio para la reclamación formulada por el concepto que se realizaba.
Falta de procedimiento por falta de liquidez de la cantidad reclamada.
La cantidad reclamada no sería exigible.
TERCERO . - El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada estimó en parte la demanda argumentando: '
SEGUNDO. - La actora ejercita la acción de reclamación de rentas, en base a lo establecido en la LAR 49/13. En concreto, exige el pago de las rentas de 2010 a 2014, que asciende a 3234,37 €, fijando que el precio por hanegada es de 24 €, y que lo debido se desglosa en las siguientes cantidades: - Años 2010 y 2011: 710 €/año.
-Año 2012: 626 € (El 13/02/12 se donó al demandado una parida, identificada como (i) en la demanda)).
- Año 2013 y 2014: 520 €/año (el 13/03/12 se donó otra partida, identificada en la demanda como (ii)).
- Pago del IBI rústico de 2014, que asciende a 148,37 €.
Por su parte, el demandado alega que no debe tal cantidad, y ello sobre la base del siguiente razonamiento: Manifiesta que el demandado realizó importantes mejoras en los campos, pagando igualmente las derramas de los regantes, remitiendo directamente al artículo 18 LAR sobre compensación. Entiende el arrendatario que la propiedad adeuda al demandado 4228,09 por las derramas abonadas a la comunidad de regantes ( art. 19 LAR), 2905,5 por las mejoras ( 21 LAR y 453,2 CC ), y 444,55 del IBI de los años 2010-14, existiendo un saldo a favor del demandado de 4343,77 € (7578,14 € - 3234,37 €).
Asimismo, alega el demandado que el demandante no puede reclamar el importe de unas rentas cuando él mismo ha incumplido el contrato, toda vez que ha venido impidiendo que el demandado pudiera entrar en las fincas arrendadas.
TERCERO. -De las alegaciones vertidas por el demandado en su propia oposición a la demandad de monitorio, podemos deducir que, efectivamente, reconoce como ciertas las rentas de 2010 a 2014, reclamadas por el demandante. Reconoce que se generaron, mas argumenta la compensación como causa de no pago de las mismas. Ello se desprende del punto 4. de su escrito de oposición, concretamente en el último párrafo al que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior.
Entendemos, pues, que a priori el demandante ha hecho prueba de las pretensiones, en cuanto que ha quedado probado, por así reconocerlo el demandado, que estas cantidades eran debidas.
Hemos de ver ahora si las cantidades que manifiesta el demandado haber pagado e imputables al arrendador son tales, que pueden obran como compensatorias de lo debido por él al demandante.
1.- Derramas. - Establece el demandado que ha realizado una serie de pagos como consecuencia de las derramas impuestas por la Comunidad de Regantes.
- Los documentos 1 a 22 que aporta el demandado en el acto de la vista, exponen una serie de facturas emitidas por la SAT, que, aunque están a nombre del demandante, han sido abonadas por el demandado, y ascienden a 2524,3 €.
Sobre este punto, y estudiada la cartilla presentada por el demandado (Doc. 25 de los que aporta en el acto del juicio,), no podemos menos que reconocer que, efectivamente, el nombre del demandado consta en dicha cartilla, que coincide con las cuentas reflejadas en el doc. 24. Es por ello por lo que entendemos que el demandado era titular de la misma. En el acto del juicio ha reconocido que las derramas de la SAT las abonaba él. De los documentos 1 a 22, que según el demandado recogen los abonos realizados por éste a la SAT, podemos encontrar reflejados en la cuenta que expone el Doc. 24 los siguientes apuntes: - 1/04/11, 105,05 € - 1/04/11, 159,50 € - 29/04/11, 685,24 € - 24/04/12, 159,50 € - 24/04/12, 105,05 € - 27/06/12, 685,24 € - 6/11/12, 157,25 € - 23/04/13, 105,05 € - 23/04/13, 159,50 € Esto hace un total de 2.321,38 €.
Estas cantidades sí podrán ser compensadas respecto de la renta debida al demandante, y ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19 LAR , que establece: 'Incumben también al arrendador las obras, mejoras o inversiones que, por disposición legal o por resolución judicial o administrativa firmes o por acuerdo firme de la comunidad de regantes sobre la modernización de regadíos para el cambio de sistema de riego, hayan de realizarse sobre la finca arrendada'.
Por otro lado, los documentos 26 a 32 reflejan los pagos por derramas desde el año 2014, que ya va a nombre directo del demandado, al dejar de ser titular de la cuenta a la que se venían cargando los recibos.
Astros documentos reflejan unos recibos de 457,86 € (9/05/14), 121,11 € (15/07/14), 79,75 € (15/07/14), 68,64 € (3/09/14), 68,64 € (1/10/14), 68,64 € (11/08/14), 68,64 € (28/10/14), ascendiendo a un total de 933,28 €. Dichas derramas, de la SAT, deberían ser asumidas por el arrendador.
Estos gastos se unirán a los 2321,38 € para compensar las rentas debidas, lo que hace un total de 3.254,66 €. Esta cantidad será compensada con las rentas debidas al arrendador (hoy demandante).
2.- Obras de mejora. - En el documento 13 de la demanda consta un escrito enviado por el demandado al demandante en el que advierte de las importantes mejoras realizadas en las partidas. Hemos de valorar las mismas.
- Documentos 33 a 42: facturas de Hijos de Vicente Climent SA, emitidas a nombre del demandado, que ascienden a 2212,7 € (documentos no impugnados por la contraparte). Estos documentos, tratan, según el propio demandado, de mejoras, y también algún recambio de alguna rotura. En el Doc. 36 aparecen goteros, anillas, abrazaderas, micro tubos, empalmes de seguridad, son cosas necesarias para desarrollar la labor agraria. En el Doc. 37: se trata de elementos que se colocan para que funcione mejor la instalación. Documento 39: el Got Katif es una marca de goteros, que se colocan para mejorar la instalación del campo. Doc. 41.- Válvula del ramal y de pvc se refieren a mejoras. El serrucho (7,25 €) y phosacid (20,16 €) se trata de otras herramientas, para otros usos. En el Doc. 42: expone el demandado que la 'piqueta suelo negra' se emplea para el goteo, para que la goma no se mueva. El sustrato es para otros fines (7,32 €). Tensotop tampoco tiene relación con el arrendamiento (14,50 €), y el resto de elementos los empleó para realizar mejoras en las partidas.
Igualmente, los documentos 43 a 45 se tratan de facturas de excavaciones Ramón López, emitidas a nombre del demandado, y que ascienden a 756,56 €.
El art. 20 LAR establece que 'Corresponde al arrendatario efectuar las reparaciones, mejoras e inversiones que sean propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad y las que le vengan impuestas por disposición legal o por resolución judicial o administrativa firmes, o por acuerdo firme de la comunidad de regantes relativo a la mejora del regadío que sea también propia del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad, sin que por ello tenga derecho a disminución de la renta, ni a la prórroga del arriendo, salvo que por acuerdo de las partes o de las propias disposiciones legales o resoluciones judiciales o administrativas, resultase otra cosa'.
En este caso, entendemos que, no existiendo previsión legal ni acuerdo entre las partes, los gastos por mejoras serán de cuenta del arrendatario, toda vez que, estudiados los mismos, parecen indicar que se deben, todos ellos, a la reposición de material dañado, o a la colocación de elementos que contribuyen a una mejor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la actividad empresario dela arrendatario. Es por ello por lo que estos gastos deben ser asumidos por el arrendatario (hoy demandado) sin que pueda oponerse compensación sobre lo debido por rentas. Y es que la propia disposición así lo establece: 'sin que por ello tenga derecho a disminución de la renta'.
3.- Pago del IBI. - Deberá ser costeado por el arrendador, que es el propietario de los bienes, al no existir en la LAR una disposición específica que establezca lo contrario. Y es que este impuesto grava la propiedad, no la actividad empresarial, por lo que no podría imputarse al arrendatario salvo disposición específica, lo que no se contempla en el contrato de arrendamiento (Doc. 1 de la demanda de monitorio).
Y concluyendo la compensación entre los créditos de los litigantes en los siguientes términos:
CUARTO. - Sobre la base de lo expuesto en los apartados anteriores, no puedo si no concluir lo siguiente: - El demandante ha hecho prueba de la falta de pago del demandado de las rentas de arrendamiento rústico de los años 2010 a 2013, sobre las partidas descritas en la demanda de monitorio y detalladas en la misma, que doy por reproducidas. Sin embargo, no procede estimar que el demandado deba 148,37 € en concepto de IBI del año 2014. Por ello, la cantidad que debe el demandado en concepto de rentas de 2010 a 2013 asciende a 3.086 €.
- El demandado ha realizado obras de mejora no imputables al arrendador.
- El arrendatario (hoy demandado) ha realizado pagos sobre derramas que ascienden a 3.254,66 €.
Esta cantidad es imputable al arrendador (hoy demandante), por lo que se deberá compensar con lo debido por el arrendatario a aquél.
SEGUNDO.- Alega la apelante D. Romualdo en su recurso el error en la valoración de la prueba, y así sostiene en primer lugar que de las cantidades que la sentencia reconoció como abonadas por el demandado, en concepto de derramas y cargadas a la cuenta bancaria de la que era cotitular el demandado junto con sus padres, por importe de 2.524,3 euros, no debió en ningún caso ser reconocidas en su integridad, y aque que siendo una cuenta en la que figuran como titulares el demandante, su esposa y su hijo el demandado, en cualquier caso habría que tener a los tres por titulares, y por tanto que el dinero que allí estuviera pertenecería 'pro indiviso a los titulares', de aquí que se sostuviera que tan sólo el tercio de los cargos abonados podrían ser imputados al demandado Sr. Jesús Manuel , es decir (763,79 €), nunca el importe total de lo considerado abonado por la sentencia.
Entendemos que dicho motivo de recurso no puede prosperar, pues supone alterar la causa de petición del monitorio inicial, que sostenía que no se habían abonado determinados recibos, y que eran totalmente debidos, y cuando tal y como indicábamos SAP, Civil sección 6 del 02 de noviembre de 2015 ROJ: SAP V 4917/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4917 , no se ha acreditado el origen de los fondos existentes en la cuenta, ni que el importe de los mismos excediera del hipotético tercio que atribuye el apelante a la parte apelada sobre los fondos de la controvertida cuenta bancaria.
Debe tenerse en cuenta asimismo que , como hicimos entre otras en SAP, Civil sección 6 del 27 de abril de 2015 ROJ: SAP V 1822/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1822 Sentencia: 113/2015 | Recurso: 113/2015 que: ' No podemos compartir los razonamientos del recurrente, pues entendemos que no ha errado la sentencia de instancia, pues según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por un lado, en relación a la ' cotitularidad' de los bienes derivado de la existencia de una cuenta común, ya que las sentencias del Tribunal Supremo expresan claramente que la titularidad de las cuentas corrientes solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes son titulares de dichas cuentas sin que suponga un condominio de saldos, cuya propiedad viene determinada por el origen de los fondos. Es decir que lo importante no es quien figura como titular de una cuenta, sino quien ha aportado los fondos a dicha cuenta'.
Por ello, no puede, sin más, sostenerse, en abstracto, que el origen de los fondos con que se efectuaron los pagos por el demandado, fueran de dinero común, pues lo único que se evidenció era la existencia de confianza y familiaridad al comienzo de la relación arrendaticia, con pagos e ingresos en la cuenta de cotitularidad conjunta. Entendemos que el motivo de recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la cuestión relativa a la compensación de determinadas facturas, por importe de 274,56 euros, que la sentencia consideró compensables al haberse facturado como 'elevación de agua', y considerado por tanto mejoras repercutibles al arrendador propietario, la parte apelante ha aportado una certificación de fecha posterior a la sentencia, en que hace constar la emisión de 'errores conceptuales', en la emisión de las facturas emitidas en su momento por la Comunidad de Regantes, y que harían referencia no a 'elevación de agua', como constaba en las facturas, sino a 'consumo de agua de riego'.
Entendemos también que tal motivo de apelación no puede admitirse. La certificación aportada en esta alzada, que lleva fecha de 27 de enero de 2017 y notificada el 25 de enero de 2107, fue expedida a instancia de la propia parte, que, al igual que la solicitó tras el dictado de la sentencia, y habiéndose aportado los documentos que amparaban la petición de compensación, y su concepto en el acto de la vista, bien pudo haber solicitado aclaración de tal concepto, o de las dudas que le pudieran haber surgido en relación a las mismas en tal momento, que era el momento procesal oportuno. De aquí que sea extemporánea la alegación en esta alzada, así como la certificación tardía, interesada y a los efectos del recurso de la aclaración de conceptos aportada por la apelante.
TERCERO. De la impugnación de la sentencia efectuada por D. Jesús Manuel .
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero desestimó las excepciones formuladas por la parte demandada, razonando respecto a las mismas lo siguiente: ' 1.- Falta de legitimación activa. - Manifiesta el demandado que el demandante no acredita ser el propietario actual de la finca cuyo pago de rentas reclaman, y que no es el único propietario. Respecto de esto, cabe señalar que de la documental presentada. queda probada la titularidad del demandante. Prueba de ello es Doc. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 12, reconociendo en este punto las alegaciones del demandante en su impugnación a esta excepción. Por ello no puedo si no desestimar la excepción presentada.
2.- Inadecuación del procedimiento. - Manifiesta el demandado que no es este el procedimiento para reclamar rentas derivadas de arrendamientos rústicos. El artículo 812 y concordantes LEC reconoce que el procedimiento monitorio será utilizado para reclamar el pago de una deuda, acreditada, cualquiera que sea su forma y clase. Debo desestimar la excepción.
3.- Inadecuación del procedimiento por razón de la falta de liquidez. - Esta excepción no puede prosperar, ya que el demandante ha fijado la cantidad exacta que se reclama, estimando las pretensiones del demandante en la impugnación de esta excepción.
4.- Cantidad reclamada no es exigible. - Esta cuestión se deberá resolver tras la práctica de pruebas en el acto del juicio.'.
En primer lugar, sostiene la parte la existencia de falta de legitimación activa del demandante, al no ser el propietario exclusivo de los inmuebles arrendados. Ninguna razón esgrime la parte impugnante que acredite el error de la sentencia impugnada, y omite que cualquier co-propietario puede ejercitar las acciones que beneficien al resto de los copropietarios, siendo por otra parte paradójica admitir el carácter de arrendador del demandante (véase el contrato de arrendamiento rústico aportado (folios 5 y siguientes), para negarle la posibilidad de ejercitar las acciones que se deriven de tal contrato. El motivo se desestima.
En segundo lugar, se sostiene la falta de liquidez y exigibilidad de la deuda. Confunde aquí, la parte recurrente de manera interesada lo que fue objeto de reclamación, rentas no abonadas, e IBIS, que estaban claramente determinados y cuantificados, con la necesaria liquidación a efectuar debido a la alegación por su parte de otros créditos compensables. El motivo se desestima.
En cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento, al tratarse de reclamación de rentas y otros conceptos con fundamento en un contrato de arrendamiento rústico, y no urbano, la sentencia de instancia, lo recondujo a la reclamación de una deuda, acreditada, cualquiera que sea su forma y clase, lo que tiene su encuadre en las previsiones legales para la utilización del procedimiento monitorio.
Y aunque es cierto que se ha producido en este punto alguna posición contradictoria en la jurisprudencia de las distintas audiencias, ello no puede tener la trascendencia que pretende atribuirle, en cuanto a la prosperabilidad de la pretensión, la parte impugnante.
Tal y como resulta de la jurisprudencia de la Audiencia provincial de Barcelona, Roj: SAP B 2027/2014 - ECLI:ES: APB:2014:2027: 'Sobre esta cuestión y como en otros supuestos procesales, no es unánime el parecer de los distintos órganos judiciales y así se expresa, a vía de ej. La AP ZARAGOZA en 25-2- 2011 El criterio de las audiencias no es unívoco. Así, existen algunas que ciñéndose estrictamente al criterio gramatical consideran que cualquier cuestión que se plantee con fundamento o causa más o menos próxima en un contrato de arrendamiento rústico o urbano ha de ser tramitada, dada la especialidad del procedimiento por razón de la materia, por las normas del juicio ordinario, como previene el art. 249.1 6º de la LEC ( auto de la Audiencia Provincial de Zamora Sección Primera) de 3 de enero de 2004 y auto de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta) de 23 de septiembre de 2010). Por el contrario, otras resolución consideran, especialmente en materia de obligaciones dimanantes de contratos ya extinguidos y donde pueden discernirse claramente cuestiones de índole meramente obligacional y accesorias a las obligaciones principales del contrato (duración, naturaleza de los derechos, contenido de los derechos y obligaciones de las partes ...) es posible deslindarla causa remota de la obligación y ceñirse a la próxima, considerando que tal procedimiento ha de ser tramitado por las normas del juicio ordinario que corresponda por razón de la cuantía ( sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) de 21 de abril de 2003 y auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de 7 de agosto de 2007 ). Esto último es lo que sucede en el presente caso, en el que la sencillez de la cuestión obligacional debatida, la extinción previa del contrato de arrendamiento y lo remoto de la causa contractual locativa, determinan que no deba ser incluido dentro de la regulación por razón de la materia del art. 249.1 de la LEC , sino meramente por razón de la cuantía, estimando que la regulación el juicio verbal es suficiente para garantizar en supuestos similares los derechos de las partes en el proceso (tutela judicial efectiva, igualdad de armas, contradicción, defensa...).
De otra parte, estas razones parece engarzan con la doctrina del TS manifestada, entre otras, en la sentencia de 8 de noviembre de 2000 que, al efecto, consideró: 'Por demás, en este caso, procede el seguimiento de la línea facilitada por la STS de 27mayo de 1995 , la cual, con mención a una problemática de inadecuación del procedimiento , decidió que el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b)la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar indefensión'.
Teniendo en ello en cuenta, dado el importe reclamado 700 € y de que se parte de largo periodo de tiempo desde que se dice desalojado el inmueble, se tea en el caso de estimar el recurso, y acceder al cauce del juicio verbal.
Incluso el T Supremo, en sus recientes Autos de19 de febrero de 2013 y 2 de Julio de 2013, resolvía conflicto de competencia territorial, y se trataba de juicios verbales, sin que se hiciera cuestión de tal clase de juicio para reclamar la fianza arrendaticia.
Por ello en esa línea, dado el importe de la fianza, ......; que la vivienda se desalojó hace tiempo, y que no consta ninguna otra reclamación del propietario, se acepta parcialmente la reconvención, realizándose en la parte dispositiva la correspondiente compensación.' En el caso que se nos somete, no se alegó reconvención, sino que se opuso compensación de créditos por el demandado, lo que no supuso infringir norma procesal alguna, no habiéndose superado el límite del juicio verbal, y en cuanto a la naturaleza del bien arrendado, no debe tener trascendencia en el procedimiento, ni originar su nulidad, toda vez que la relación entre las partes, como antes se ha indicado está extinguida, quedando por liquidar aquellas cantidades que recíprocamente consideraban eran adeudadas, y no habiéndose producido ningún género de indefensión, ya que las partes pudieron practicar y practicaron toda aquella prueba que consideraron relevante para el efectivo ejercicio de su derecho. La impugnación debe ser desestimada.
CUARTO . - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las cosas de este recurso, y a la parte impugnante las ocasionadas en esta alzada por su impugnación.
QUINTO . - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo .Desestimo la impugnación formulada por D. Jesús Manuel .
Confirmo la sentencia apelada.
Impongo a la apelante las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Se imponen a la parte impugnante el pago de las costas procesales generadas por su impugnación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

