Sentencia CIVIL Nº 449/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 538/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100414

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2955

Núm. Roj: SAP B 2955/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168084564
Recurso de apelación 538/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 249/2016
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MARIA JESUS MATEO FERRUS
Parte recurrida: Celsa
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: ELISABETH FERRERAS ROMAN
SENTENCIA Nº 449/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 18 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 249/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Claudio contra Sentencia de 20/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Celsa .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Bley Gil, en nombre y representación de Claudio , formulada contra Celsa , NO HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRETENDIDAS.

Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

Se admiten parcialmente los de la sentencia apelada por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- El Sr. Claudio interpuso demanda de modificación de las medidas del divorcio establecidas en la sentencia de 28 de abril de 2003 , alegando que la hija común, Marta , nacida el NUM000 de 1995 había dejado sus estudios y ya trabajaba y había dejado de relacionarse con el padre, que la madre había venido a mejor fortuna y que él tenía otra hija, por lo que tenía más gastos y solicitaba la extinción y subsidiariamente la reducción de la pensión alimenticia a favor de Marta 150 € al mes. Posteriormente desistió de la pretensión de extinción y solicitó que se redujera a 252 € al mes.

La Sra. Celsa , negó que la hija hubiera dejado los estudios, sino que tras un periodo de falta de salud, terminó bachiller y en septiembre de 2016 inició la Universidad para cursar 'Estudios orientales', que además estudiaba chino y coreano y tenía mayores gastos que cuando se fijó la pensión, hace ya 15 años, por lo que ésta que en el momento actual ascendía a 865,06 € al mes debía mantenerse.

La sentencia desestimó la demanda y frente a ella se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante, que sustenta en error en la valoración de la prueba respecto de las posibilidades de ambos progenitores y respecto de las necesidades de la hija y solicitaba que finalmente la pensión se estableciera en 258 € mensuales.

Al recurso se ha opuesto la parte demandada.



SEGUNDO.- Admitido por ambas partes que la hija, ya mayor de edad, sigue viviendo con la madre, estudiando y no tiene ingresos propios, la cuestión controvertida queda reducida a valorar si, transcurridos 15 años desde que se estableció la pensión es procedente mantener una pensión que actualmente y tras los incrementos de IPC, es de 865 € mensuales y si esta cuantía se adecúa a la regla de doble proporcionalidad que resulta de los art. 237.7 y 237.9, ambos del Código Civil de Catalunya, es decir, proporcionalidad entre los dos obligados y proporcionalidad entre la contribución de éstos y las necesidades de la hija.

Una primera cuestión a tener en cuenta, que se desprende del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat, es que existe un criterio legal más restringido para establecer alimentos a los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional adecuada al nivel de vida de la familia, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras se continúe la formación con aprovechamiento.



TERCERO.- Tras valorar el material probatorio obrante en autos, se aprecia una incorrecta valoración de la prueba.

En cuanto a la capacidad económica del padre resulta que el Sr. Claudio en el año 2003, cuando se dictó la sentencia de divorcio, tuvo unas retribuciones derivadas del trabajo de 70.663,16 €, según informó la AEAT (folio 574) y su patrimonio se reducía a la mitad de la propiedad de la vivienda familiar común, gravada con carga hipotecaria, que en el proceso de divorcio le adquirió la otra copropietaria por 134.754,22 € y una vivienda en propiedad en DIRECCION001 , gravada con carga hipotecaria. En base a esas circunstancias económicas convino abonar una pensión alimenticia a favor de su hija Marta , que entonces contaba con 7 años de edad, de 667,63 €. En el año 2004 tuvo una segunda hija.

En el año 2014, el Sr. Claudio obtuvo unos rendimientos por trabajo de 66.525,36 €, unos rendimientos de capital mobiliario de 26,04 €, un rendimiento de capital inmobiliario de 6000 €. Sigue siendo propietario de una vivienda en DIRECCION001 (folio 245), ahora sin carga hipotecaria y lo es también de una sexta parte indivisa en nuda propiedad de una vivienda en DIRECCION002 , adquirida por herencia. Vive en DIRECCION003 en un inmueble propiedad de su actual esposa.

Por su parte la Sra. Celsa , en 2003, declaró en régimen de estimación directa, unos rendimientos netos por actividad de 46.781,50 €, unos ingresos de capital mobiliario de 62,80 € y unos ingresos por capital inmobiliario de 4.389,30 € (folios 252 y ss). Era propietaria de la mitad indivisa de un local sito en el Prat, calle Castilla nº 35. Era propietaria de una vivienda en DIRECCION004 , CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , que tenía arrendado. Era propietaria de la mitad de la vivienda familiar común, sita en Av.

DIRECCION005 , nº NUM004 de DIRECCION001 , gravada con carga hipotecaria que amplió a fin de adquirir la mitad del otro copropietario en el momento del divorcio.

En 2015 la Sra. Celsa declaró unos rendimientos netos por actividad de 32.640,38 €, es partícipe de la sociedad profesional Iruis Prat S.L.P a la que factura sus servicios. Sigue siendo propietaria del local, de la vivienda arrendada en DIRECCION004 , de la vivienda de DIRECCION001 , y también de otra vivienda en el DIRECCION006 , sita en CALLE001 , gravada con préstamo hipotecario.

A la vista de tales datos y sin necesidad de mezclar conceptos como líquido disponible, o poder adquisitivo, sino tomando en consideración los recursos propios de cada progenitor, pues como ha declarado reiteradamente el TSJC a la hora de fijar las contribuciones alimenticias se deben tener en cuenta no sólo las rentas sino también el patrimonio de los obligados ( Ss. 23.3.2015 , 7.4.2014 , 8.10.12 y muchas otras), resulta que la capacidad de obtener rendimientos por la actividad laboral se ha reducido en ambos progenitores, pero la Sra. Celsa ha incrementado patrimonio, mientras que el Sr. Claudio , sigue teniendo el mismo. En todo caso las diferencias en valores absolutos son muy pequeñas, pero transcurridos 15 años desde que se convino el divorcio, la capacidad económica de ambos es mucho menor, debido al aumento del coste de la vida y en el caso del Sr. Claudio todavía más reducida por razón de haber tenido nueva descendencia, todavía menor de edad. Estas circunstancias determinan por si mismas una reducción de la pensión alimenticia que el padre debe abonar a la madre.



CUARTO.- A fin de determinar el quantum de la reducción, es necesario determinar los gastos necesarios de la hija, que ya se ha dicho es mayor de edad y por lo tanto, debemos estar a la cobertura de las necesidades estrictas.

Marta sigue viviendo con la madre, pero dada su edad, ya no precisa de su atención constante. La madre es quien la dota de vivienda y alimentos y quien sufraga sus estudios. La Sra. Celsa ha alegado que los gastos de la hija son los de matrícula universitaria (2287,12 €/año = 190,60 €/mes), libros que debe entenderse incluyen los libros de chino (367,60 €/año = 30,63 €/mes), inglés (128 € al mes por 10 meses = 106,6 €/mes x 12), más libros de inglés (5,28 € al mes), transporte (142 €/mes), mutua médica (61,41 €/ mes), comida (200 €/mes, ya que resulta excesivo el gasto computado por la madre), móvil (35,26 €/mes) y óptica (266 €/año = 23 €/mes). Ello supone un total de gasto de 794,78 € al mes y considerando que ambos progenitores están obligados a contribuir a la cobertura de los mismos, mientras la hija continúe sus estudios con aprovechamiento, y que las capacidades económicas de ambos litigantes son similares, pues lo que uno tiene en patrimonio el otro lo tiene en mayor disponibilidad de renta corriente y computando también que el padre tiene otra hija y que la madre aporta vivienda a Marta en el momento actual resulta adecuado fijar una contribución del padre a los alimentos de su hija Marta de 450 € al mes, sin que proceda efectuar ninguna referencia especial a gastos extraordinarios, por dos razones, una porque los derivados de la necesidad de gafas o lentillas ya están computados en la pensión mensual y otra, porque hallándonos ante una joven que ya tiene 23 años, como ya se ha dicho el ámbito de los alimentos a los hijos mayores de edad es más restringido que respecto de los menores y ello comporta que no se prevean ciertas posibles situaciones que a los pequeños les pueden llegar a ocurrir, pues éstos en su desarrollo van a tener diversas situaciones no previsibles en orden a su salud y a su evolución, pero que con una persona mayor de edad ya no ocurren. En todo caso si se diera una situación de necesidad extraordinaria, que no abarca los dispendios por estudios, ni por la necesidad de prótesis ópticas, la propia hija ya adulta estaría en condiciones de reclamar lo necesario a quienes fueran las personas obligadas, según el orden establecido en el art. 237-6 CCCat .

En todo caso, se recuerda a la Sra. Celsa y a la beneficiaria de la contribución alimenticia, Marta , que deben comunicar al Sr. Claudio las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan ( art. 237.9 CCCat ).



QUINTO.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada en interés casacional ( SsTS de 26 de marzo y 19 de noviembre de 2014 ), la modificación de la cuantía de la contribución alimenticia del Sr. Claudio tendrá efectos desde la fecha de esta resolución.



SEXTO.- Lo dicho hasta ahora determina una estimación parcial del recurso y ello debe comportar que las costas producidas no se impongan a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso formulado por la representación de Claudio contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , dictada en los autos de modificación de medidas nº 249/16, en los que ha sido parte demandada y apelada Celsa y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, y establecemos que, a partir de la fecha de esta resolución, la contribución alimenticia del Sr. Claudio a favor de su hija Marta debe ser la de 450 € al mes, que ingresará en la cuenta de la Sra. Celsa y se actualizará cada primero de año con arreglo a las variaciones experimentadas por el IPC para el conjunto de Catalunya. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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