Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 691/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100425

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17703

Núm. Roj: SAP M 17703/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0126526
Recurso de Apelación 691/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 774/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO: D./Dña. Alexis y D./Dña. Estefanía
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 28 de noviembre 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 774/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia S.A., y de otra, como Apelados-
Demandantes: D. Alexis y Dª Estefanía .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, en fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora María Teresa de Donesteve-Gaztelu, en nombre y representación de Alexis y Estefanía , contra BANKIA SA: Primero: declaro la nulidad de las órdenes de compra de Obligaciones Subordinadas Bancaja 10ª edición de fecha 8 de junio de 2009 por 149 títulos y un nominal de 149.000 euros y de fecha 6 de julio de 2009, de 270 títulos y un nominal de 270.000 euros suscritas por los demandantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; y Segundo : condeno a la demandada BANKIA SA a restituir a la demandante Estefanía la cantidad de 209.000 euros con los intereses legales devengados por la suma inicialmente invertida, desde la fecha de su suscripción hasta la fecha de la venta de las acciones canjeadas el 17 de enero de 2014 y desde esa fecha los que se devenguen de las suma restante, menos el importe de los rendimientos brutos recibidos por la demandantes con sus intereses legales desde cada uno de los pagos; Tercero : condeno a la demandada BANKIA SA a restituir a los demandantes Estefanía y Alexis la cantidad de 210.000 euros con los intereses legales devengados por la suma inicialmente invertida desde la fecha de su suscripción hasta la fecha de la venta de las acciones canjeadas el 17 de enero de 2014 y desde esa fecha los que se devenguen de las suma restante, menos el importe de los rendimientos brutos recibidos por la demandantes con sus intereses legales desde cada uno de los pagos.

Condeno a la parte demandada en las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO .- La representación de D. Alexis y de Dª Estefanía formuló demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A. interesando se declarara la nulidad de los contratos de compra de determinadas Obligaciones Subordinadas Bancaja de la 10ª emisión, condenando a la entidad demandada a que restituyera a cada uno de los mismos las cantidades invertidas en dicha compra, con los intereses legales devengados desde la fecha de la contratación y hasta la fecha de venta de las acciones en que se convirtieron forzosamente tales obligaciones, deduciendo de dichos importes las cantidades por ellos percibidas con causa en aquéllas, así como la suma obtenida por la venta de las acciones, todo ello con los intereses legales desde la fecha de venta de dichas acciones ejercitando, subsidiariamente, una acción de incumplimiento contractual en reclamación de daños y perjuicios.

Bankia S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando la caducidad de la acción ejercitada, así como refiriéndose a la falta de asesoramiento por su parte en la compra de las obligaciones subordinadas litigiosas, al interés de los actores en la contratación, así como a los actos propios de los mismos al vender las acciones en que se convirtieron las obligaciones subordinadas por ellos adquiridas, negando pudieran estimarse sus pretensiones.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar la acción de nulidad de las órdenes de compra de Obligaciones Subordinadas Bancaja 10ª edición, condenando a la entidad Bankia a reintegrar a los actores en el procedimiento las cantidades por ellos invertidas, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de suscripción de aquéllas y hasta la fecha de la venta de las acciones en que se canjearon las mismas, menos el importe de los rendimientos brutos percibidos, devengándose desde esa fecha los correspondientes intereses legales, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la entidad Bankia S.A. y ello esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido lo establecido en los arts. 1303 y 1307 de nuestro Código Civil , en relación con los efectos que conllevaba la declaración de nulidad de las órdenes de compra de las Obligaciones Subordinadas litigiosas, refiriéndose a que realmente era incomprensible la presentación de una demanda cuando los actores no habían sufrido perjuicio económico alguno, señalando que realmente los actores debían reintegrarle a ella el dinero obtenido por la venta de las acciones en que se habían convertido las citadas Obligaciones Subordinadas, y ello conforme a las previsiones contenidas en los preceptos citados como infringidos, y al no poder reintegrarle aquéllas precisamente al haber procedido a su venta, refiriendo como segundo de los motivos de su recurso de apelación que, en cualquier caso, consideraba que la acción indemnizatoria deducida por la parte actora en su demanda también carecía de sentido hubiera sido ejercitada por la misma, explicando que en todo caso la misma no podría prosperar, para concluir que, en cualquier caso, no debía haber sido condenada al pago de las costas por las dudas de hecho que el supuesto enjuiciado planteaba.



SEGUNDO .- Examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, entendemos que por razones elementales de lógica debemos comenzar indicando que de las acciones por la parte actora deducidas en su demanda, una con carácter principal, de nulidad de las órdenes de compra de determinadas Obligaciones Subordinadas de Bancaja, y otra ejercitada con carácter subsidiario, de incumplimiento contractual, la Juzgadora de instancia ha venido a estimar en la sentencia por la misma dictada la primera de ellas, sin efectuar ningún tipo de pronunciamiento en relación con la acción que con carácter subsidiario los actores dedujeron en su demanda.

Lo expuesto conlleva, por más que pueda parecer obvio, que como el recurso de apelación se interpone contra la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, no habiendo realizado esta última pronunciamiento alguno en relación con el posible incumplimiento, en su caso, por la entidad demandada con sus obligaciones, ninguna consideración debemos efectuar sobre la procedencia o prosperabilidad de la acción que con carácter subsidiario la parte actora había ejercitado en su demanda, cuando estimada la acción principal, y no discutiendo la parte apelante sobre las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a estimar la acción de nulidad de las órdenes de compra de determinadas Obligaciones Subordinadas, en tanto que realmente lo que viene a discutirse en esta alzada por la representación de Bankia S.A. no son sino los ciertos y efectivos alcances de esta declaración de nulidad, citando precisamente como infringidos los arts. 1303 y 1307 del Código Civil , devino firme el pronunciamiento en la sentencia dictada referido a la nulidad de las órdenes de compra dadas.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el segundo de los motivos de impugnación mantenido contra la sentencia dictada en instancia, entrando a analizar aquellas alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con las consecuencias que la declaración de nulidad de las órdenes de compra dadas por los actores en la litis conllevan, esto es sobre los efectos de dicha nulidad, no discutida, reiteramos, en esta alzada.



TERCERO .- A los efectos que nos interesan debemos partir de con fecha 8 de Junio de 2008 los actores dieron orden de compra de 149 títulos de Obligaciones Subordinadas Bancaja 10ª edición, por un nominal de 149.000 €, habiendo dado una nueva orden de compra, con fecha 6 de Julio de 2009, de 270 títulos de dichas Obligaciones Subordinadas, por un nominal de 270.000 €. Resultado de estas órdenes de compra que la Sra.

Estefanía pasó a ser titular de un total de 209 títulos de Obligaciones Subordinadas de Bancaja 10ª edición y ella y el Sr. Alexis pasaron a ser titulares conjuntamente de un total de 210 de dichos títulos.

Son hechos igualmente acreditados y no discutidos que las mencionadas Obligaciones Subordinadas Bancaja 10ª edición, se convirtieron en acciones de Bankia S.A., habiéndose procedido por los actores en el procedimiento a la venta de las acciones de que eran titulares con causa en las Obligaciones Subordinadas a que nos estamos refiriendo, y ello con fecha 17 de Enero de 2014, habiendo obtenido Dª Estefanía por la venta de estas acciones la suma de 187.138,73 €, y tanto ella como D. Alexis de forma conjunta la suma de 187.993,72 € por la venta de las acciones de las que eran conjuntamente titulares.

En el suplico de la demanda iniciadora de la litis, al interesar se declarara la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas litigiosas, se pidió que como consecuencia de ello se condenara a la entidad Bankia S.A. al reintegro de las cantidades invertidas con los intereses legales desde su inversión y hasta la fecha de la venta de las acciones en que se convirtieron, debiendo deducirse de esta cantidad la de los intereses o productos obtenidos con causa en las mismas, así como también el importe de lo percibido con la venta de dichas acciones.

Es interesante recordar igualmente que en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución dictada por la Juzgadora de instancia se dice, al analizar la legitimación de los actores en relación con la acción de nulidad ejercitada, que la venta de las acciones en que se convirtieron las obligaciones subordinadas cuya compra se ordenó no obstaba a la legitimación de aquéllos en relación con la acción ejercitada, 'Si bien su importe debe descontarse como valor de los títulos que no pueden ser entregados a la demandada conforme al art 1307 del CC '.

Ahora bien, es evidente que, pese a las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, y lo indicado por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero a que nos hemos referido, no obstante al determinar los efectos o consecuencias de la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas litigiosas se obvió deducir del importe a reintegrar a los actores lo obtenido por los mismos por la venta de dichas acciones. Posiblemente habiéndose interesado una aclaración o complemento de la sentencia dictada en instancia, la propia Juzgadora conforme a su propio razonamiento, hubiera podido proceder a realizar sin más la aclaración o complemento de que entre las cantidades que debían descontarse del principal a reintegrar a los actores se encontraría el del importe de la venta de las acciones por ellos obtenida.

En cualquier caso es obvio que procede deducir del importe total a reintegrar a los actores en el procedimiento lo obtenido por ellos por la venta de las acciones litigiosas, razón por la que no procedería sino estimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, siendo que respecto de la cantidad que resulte a favor de los actores se devengarán los intereses legales correspondientes desde el momento de venta de las acciones y hasta su completo pago por la entidad demandado, sin que proceda efectuar en este trámite la liquidación que corresponda que se realizará en fase de ejecución de sentencia, conforme a los criterios anteriormente expuestos.



CUARTO .- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar como estimamos en lo sustancial el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Abril de dos mil diecisiete , revocando como revocamos la mencionada resolución en el sentido de que la cantidad que debe restituir Bankia S.A. a los actores en la litis no es sino la que se indica en la resolución recurrida, correspondiente al total de la suma por los mismos invertida (209.000 € a favor de Dª Estefanía y 210.000 € a favor de la Sra. Estefanía y de D. Alexis ), con los correspondientes intereses legales respecto de cada una de las mencionadas cantidades desde el momento de la inversión y hasta la fecha de venta de las acciones en que se convirtieron las obligaciones subordinadas por ellos adquiridas, el día 17 de Enero de 2014, descontando de esta cantidad la de los intereses o rendimientos brutos recibidos por los actores con sus correspondientes intereses legales desde el momento de su devengo, así como la suma por los actores obtenida por la venta de las mencionadas acciones a que nos referimos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución (187.138,73 € obtenidos por Dª Estefanía y 187.993,72 € obtenidos por la Sra. Estefanía y el Sr. Alexis ), manteniéndose en lo demás lo acordado en la resolución recurrida, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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