Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 383/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100429

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2375

Núm. Roj: SAP TF 2375/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000383/2018
NIG: 3803842120160007051
Resolución:Sentencia 000449/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000497/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: ministerio fiscal
Apelado: Bernardo ; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Alicia Luque Siverio
Apelante: Cargo Red Canarias S.l.; Abogado: Fernando Lima Pano; Procurador: Carmen Blanca
Mercedes Orive Rodriguez
Apelante: Equifax Iberica S.l.; Abogado: Almudena Encinas Perez; Procurador: Francisco Javier Perez
Almeida
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2018.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. UNO
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 497/2016, seguidos por los trámites del juicio Ordinario,
sobre y promovidos, como demandante, por DON Bernardo , representada por la Procuradora doña Alicia
Luque Siverio y dirigida por el Letrado don Carlos Zurita Pérez, contra la entidad CARGORED CANARIAS S.L.,

representada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado don Fernando
Lima Pano, contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., representada por el Procurador don Francisco Pérez
Almeida y dirigida por ella letrada doña Almudena Encinas Pérez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña
Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el catorce de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Luque Siverio en nombre de D. Bernardo , debo declarar y declaro: 1.-que la inclusión de los datos personales de D. Bernardo , en el fichero de morosos 'Axnef Equifax', constituye un acto de intromisión ilegítima en su derecho al honor .

2.- debo condenar y condeno a Cargo Red y Equifax a eliminar los datos personales de D. Bernardo del fichero de morosos 'Asnef Equifax'.

3.- Debo condenar y condeno a Cargo Red y a Equifax a indemnizar solidariamente a D. Bernardo , en concepto de daños patrimoniales y morales, en la cuantía de 25 euros, por cada uno de los días en los que sus datos estén incluidos en el fichero de morosos 'Asnef Equifax', por la deuda de 700 euros, siendo el día inicial el 22 de octubre de 2015.

4.- debo condenar y condeno a Cargo Red y a Equifax Ibérica SL, solidariamente al abono de las costas procesales. '.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en los que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escritos de oposición a los mencionados recursos.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las dos entidades que han sido condenadas a indemnizar al actor, por entender la juez a quo que, de la prueba practicada, resulta acreditado que la deuda de 700 euros por la que se incluyó al demandante en el fichero de moroso de Asnef no era líquida ni vencida, por lo que no se cumplían los requisitos del art. 38 del real Decreto 1720/07 de 21 de diciembre para la inclusión en ese fichero de datos de carácter personal (existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible; que no hayan pasado seis años desde el momento en que debió procederse al pago de la deuda; y que se haya requerido previamente al deudor para el cumplimiento de la obligación), 'que afecta a ambos demandados, los cuales han de ser condenados por intromisión ilegitima en el derecho al honor del actor'.



SEGUNDO.- La entidad acreedora, que comunicó a Asnef la existencia de la deuda, alega en su recurso error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, motivo por el que la Sala, en la función revisora propia del tribunal de apelación, ha procedido a revisar todas las actuaciones, no apreciando el error denunciado.

En este extremo procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) Cierto que la deuda inicial, por la que se incluyó al demandante en el fichero, la de 1.572,24 euros, aunque discutida por el deudor, tiene visos de reunir los requisitos antedichos, y de hecho el Sr. Bernardo abonó parte de la misma, restando la cantidad de 7000 euros. Pero también lo es que Cargo Red Canarias había ofrecido al demandante una rebaja por esa cantidad (700 euros), remitiéndole al efecto un email a su abogada en el que se decía lo siguiente: 'Tal y como hablamos, la deuda del Sr. Bernardo con DHL asciende a 1.572,24 euros. Para zanjar definitivamente el compromiso que conserva le aplicaremos un descuento de 700 euros de la deuda total, por lo que solo tendría que abonar 872,24 euros a la cuenta indicada. Una vez recibamos dicho importe en cuenta se dará de baja del Asnef'.

La tesis de Cargo Red es la de restar relevancia a ese correo, manteniendo que no era un acuerdo transaccional al que debiera atenerse, por no haber sido autorizado el descuento por la dirección financiera.

El email en cuestión había sido suscrito por la abogada de la demandada. Y resulta patente que su contenido es fruto de unas negociaciones previas ('Como hablamos... para zanjar definitivamente el compromiso...') No se alcanza entender que la empresa acreedora, que obviamente había facultado a su abogada para tal negociación, se niegue luego a asumir lo ofrecida por ella, desautorizando a quien había actuado en su nombre para solucionar la cuestión. Desde luego no es una actitud acorde con la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales.

Pero es que demás puede aplicarse al caso la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo; para que sea factible la aplicación de tal doctrina es preciso que tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. En este sentido se viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 9-5 y 26-7 de 2.000 , 31-10 y 21-12 de 2.001, 13- 3 y 28-11 de 2.003.

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente.

En atención a lo dicho el recurso de cargo Red canarias debe ser desestimado.



TERCERO.- Por su parte la entidad Equifax Ibérica S.L. basa su impugnación de la sentencia en alegar que las consideraciones de la misma que sirven de sustento a la juez a quo para considerar que se ha producido una intromisión en el derecho al honor del demandante no le son aplicables a ella, que es la empresa encargada del tratamiento de los datos del fichero Asnef.

Estas alegaciones deben ser atendidas, por cuanto en diversas sentencia, como la reproducida en el recurso (de 9 de abril de 2.012) el Tribunal Supremo tiene declarado que, en casos como el enjuiciado, el único responsable de la intromisión ilegítima al honor del supuesto deudor es el acreedor, que facilita los datos para su inclusión en el fichero de morosos. Así, declara el alto tribunal que 'En cuanto a la responsabilidad por la referida intromisión ilegítima debe tenerse en cuneta que el art. 19 L.O.P.D se pronuncia en los siguientes términos: 'los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de la presente ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados' Y el art. 29 LPD en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, precisa en su párrafo 2º que 'Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o por quien actué por su cuenta o interés'. Concluye esta sentencia que el único responsable de la exactitud y veracidad de los datos aportados al fichero Asnef y,. en su caso, del mantenimiento de los mismos, es el acreedor (en aquel caso un banco) que deberá ser por tanto quien indemnice al perjudicado.

De hecho el art. 43.2º del Real decreto 1720/2007 de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.P.D. (que es tenido en consideración en la sentencia recurrida) establece que 'El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubieren facilitado para su inclusión el el fichero en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre'. No consta en este caso que Equifax actuara de forma negligente o arbitraria, limitándose a tramitar los datos que le aportó Cargo Red, sin que le sea exigible una averiguación exhaustiva de la deuda, su realidad, vigencia, etc. Cumplió su obligación legal de poner en conocimiento del afectado su inclusión en el fichero, así como la de facilitarse la información que precisara y darle la oportunidad de hacer las alegaciones que considerara oportuna de no estar de acuerdo con la referida inclusión. La primera inclusión, por la deuda de 1.572,24 euros, era además correcta, como se ha dicho más arriba. Respecto de la segunda, por el remanente de 700 euros, condonados al deudor, la empresa encargada del fichero no tenía modo de conocer ese hecho, pues consta que, consultada la empresa que había solicitado la inclusión de su cliente en el fichero (la verdadera y única responsable de este hecho), a la vista de las alegaciones del Sr. Bernardo , confirmó la existencia de la deuda. El supuesto deudor pudo dirigir a la Agencia de Protección de Datos para hacer valer sus derechos, lo que quizá hubiera hecho innecesaria la inclusión de Equifax en este pleito.



CUARTO.- Lo que acaba de decirse supone la absolución de la entidad Equifax, con la consecuencia, en cuanto a las costas de la primera instancia, que las sufridas por dicha empresa deberán ser sufragadas por el demandante.

En cuanto a las costas de la segunda instancia son aplicables los arts. 394.1 º y 398.1 º y 2º L.E.C .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Cargo Red Canarias y estimando el recurso de igual clase presentado por la representación de Equifax Ibérica S.L., ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario seguido al n.º 497/16, revocamos en parte dicha resolución, dejando sin efecto la condena que en ella se hace de la entidad Equifax, cuyas costas deberán ser soportadas por el demandante.

En lo demás se confirma la sentencia recurrida, debiendo Cargo Red Canarias hacer frente a las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por concurrir el supuesto 1º del art. 477 L.E.C ., y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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