Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 186/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100344

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3862

Núm. Roj: SAP V 3862/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 186/18
SENTENCIA Nº 000449/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº DOS de QUART DE POBLET, con el nº 000034/2016, por KIMER ESTANTERIAS SL representado en
esta alzada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. JOSE VICENTE GÓMEZ
TEJEDOR contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta
alzada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y dirigido por el Letrado D. JORGE DE JUAN TOMÁS,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA
S.A.. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de QUART DE POBLET, en fecha 22-01-18, contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de KIMER ESTANTERÍAS S.L contra HELVETIA COMAPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (7.251,81 €), intereses conforme al fundamento segundo de esta resolución, abonandocada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A.. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 DE OCTUBRE DE 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en procedimiento de juicio ordinario instado por la representación procesal de KIMER ESTANTERIAS SL contra su entidad aseguradora, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpone esta última recurso de apelación con arreglo a los siguientes motivos: 1) Procede la aplicación de la franquicia prevista en la póliza, siendo que no se trata de cláusula limitativa de derechos del asegurado, sino delimitadora del alcance y cobertura de la responsabilidad contratada; la parte contraria reconoce la existencia de la póliza, por lo que no cabe negar una delimitación objetiva incluida en el contrato. 2) No procede la aplicación del artículo 20 de la LCS, dada la importante reducción de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada. Además se produciría un enriquecimiento injusto por parte de KIMER ya que los intereses que tuvo que abonar por el siniestro son inferiores a los que resultan de la aplicación del citado precepto. Así mismo, ha de determinase la fecha del devengo, de lo que nada dice la sentencia de la instancia, procediendo el mismo bien desde la fecha de la sentencia que determine la cantidad a pagar por HELVETIA, bien desde que la parte actora terminó de pagar, el 7 de enero de 2015.

La representación procesal de KIMER solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- La entidad KIMER formuló demanda de reclamación de cantidad frente a su aseguradora, HELVETIA, con la que tenía contratada la póliza V2-110-0000130 por responsabilidad civil hasta un límite de 600.000 Euros. No se discute que a consecuencia de la actividad mercantil de KIMER se produjeron unos daños en la entidad MECA SYSTEM SL, que fueron objeto de la correspondiente reclamación judicial a virtud de la que se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, y por la que la demandante hubo de pagar un total de 11.207'07 Euros, de los que 7.251'81€ lo fueron en concepto de principal, correspondiendo el resto de la cuantía a costas, intereses y costas de la ejecución. En la sentencia dictada en la instancia, objeto de este recurso, se estima la reclamación sólo en cuanto al principal.

En su día KIMER reclamó de su aseguradora la cobertura del siniestro, ocurrido el 24 de septiembre de 2012, a cuyo pago se negó HELVETIA, primero - en noviembre de 2012- por considerar que la reclamación estaba prescrita de acuerdo con las condiciones generales de la póliza, y después -en diciembre de 2014-, por considerar que el siniestro se encontraría excluido de la garantía de responsabilidad civil de explotación, alegando que la póliza cubría solo las reclamaciones por daños ocasionados por un producto, obra o trabajo hasta un máximo de un año después de realizada la entrega o prestado el servicio. La sentencia de la instancia estima que la póliza de seguros cubre el siniestro por el que se reclama, si bien solo en cuanto al importe que por principal fue condenada la demandante en el procedimiento que dio lugar a la sentencia antes citada.

Deniega sin embargo la aplicación de la franquicia, al considerar la Juzgadora "a quo" que la entidad KIMER no asume como aceptadas las condiciones generales ni las particulares de la póliza, no estando firmadas, conclusión que este Tribunal no comparte: con el escrito de demanda la entidad KIMER acompañaba, como documento que fundamentaba su reclamación, la póliza de seguros V2-110-0000130 suscrita con la entidad HELVETIA, con efecto inicial desde el 1 de enero de 2008; cierto es que dicho documento no aparece firmado por la entidad demandante, pero no lo es menos que solo su existencia y aceptación puede dar lugar a la reclamación que se formula en este procedimiento, pues la póliza de seguros es la que justifica su causa de pedir.

Dicho esto, en la póliza se determina el coste anual del seguro y su forma de pago, añadiéndose a continuación una serie de cláusulas específicas -entre las que se incluye la descripción de la garantía por responsabilidad civil-, y en la número 22 está la correspondiente a la franquicia, de forma separada y suficientemente destacada. En ella expresamente se determina que la franquicia es del 10% del importe del siniestro, con un mínimo del 150 Euros y un máximo de 600 Euros.

Pues bien, a diferencia de otras cláusulas, la relativa a la franquicia constituye un elemento delimitador de la cobertura, que extiende sus efectos al importe de la prima del seguro, y no una limitación de los derechos del asegurado. A este respecto cabe traer a colación la STS de 8 de marzo de 2007 -citada por la recurrente-, en la que, a propósito de la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado, se indica: ' La diferenciación entre una y otra tipología de las cláusulas no siempre constituye tarea fácil, y es materia que se ha tratado en numerosas sentencias de esta Sala. A destacar la dictada por el Pleno de la Sala el 11 de septiembre de 2006, que parte de la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, lo que justifica la necesidad de mantener un criterio uniforme, Sentencia de la que cabe resaltar algunos de sus razonamientos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'. Se añade en la citada Sentencia que 'Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)'. [el subrayado es nuestro] A tenor de tales consideraciones procede minorar el importe de la cuantía indemnizatoria de acuerdo con la franquicia convenida entre las partes en la póliza de seguro, que en atención al tenor literal de la cláusula queda fijado en 6.651'81 Euros (7.251'81-600), habida cuenta que, no obstante el porcentaje del 10% que se señala, en la misma cláusula se indica que el importe máximo será de 600 Euros.



TERCERO.- Regula el artículo 20 de la LCS la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto en el que el asegurador incurra en mora, si bien el apartado 8 de tal precepto determina que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

En relación con dicho precepto, la STS de 14 de marzo de 2018 señala que ' la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial' ( sentencias 489/2016, de 14 de julio ; 26/2018, de 18 de enero , entre otras muchas)'.

Si bien, como señala la STS de 5 de abril de 2016, el mero hecho de acudir a un procedimiento no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permite presumir la racionabilidad de la oposición, estima este Tribunal que es posible considerar como causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización si ésta finalmente se ve notablemente reducida, tal y como ocurre en el presente caso en el que, la inicial reclamación de 11.207'75 Euros, se ha visto rebajada hasta los 6.651'81 Euros (algo más de un 40%).

Con arreglo a tales consideraciones, es procedente la aplicación al caso de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y en consecuencia con ello, los intereses a cuyo pago viene obligada la entidad HELVETIA serán los legales -conforme a lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil- que se hayan devengado desde la fecha en que la entidad KIMER hizo pago de la condena en el procedimiento que contra esta última siguieron las mercantiles MECA SYSTEM SL y AXA SEGUROS, y que dio lugar la sentencia de 11 de septiembre de 2014, pago final que, según documento 6 del escrito de demanda, se produjo el 7 de enero de 2015.

No es posible atender a la petición alternativa de la recurrente en orden a que el devengo del interés legal se produzca desde la fecha de esta sentencia - en la que se determina la cantidad a pagar-, ya que sin perjuicio de la cuestión relativa a la cuantía, la entidad aseguradora venía obligada a indemnizar a su asegurado en los términos convenidos en la póliza, pudiendo haber hecho pago o consignación que lo que a su entender consideraba debido, sin que así haya procedido.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet en autos de juicio ordinario nº 34/16, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la mercantil KIMER ESTANTERIAS SL, condenamos a HELVETÍA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que pague a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (6.651'81€), con más los intereses legales que se hayan devengado desde el día 7 de enero de 2015, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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